Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS


Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Resolución 238/2003

Procedimiento para la designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Integración del Tribunal Evaluador. Concursos. Constitución de una garantía a favor del Estado Nacional.

Bs. As., 28/2/2003

VISTO el Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la referida normativa establece los requisitos para la designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de este MINISTERIO.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 684/00, modificada por sus similares M.J. y D.H. Nº 638/01 y M.J. y D.H. Nº 267/02, se implementó respecto de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor un mecanismo de designación previo concurso público, a fin de garantizar mediante una evaluación de los postulantes a cubrir los cargos de Encargados Titulares el integral, probado y efectivo conocimiento de las tareas propias del cargo.

Que, no obstante ello, se ha verificado que la sustanciación de esos concursos genera importantes erogaciones que deben ser sufragadas con importes provenientes del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera —Ley 23.283—, cuyos ingresos se han visto considerablemente reducidos en razón de la grave situación económica del país en general y del sector automotriz en especial.

Que, por ello, por Resolución M.J. y D.H. Nº 117/02 se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días el llamado a los concursos oportunamente efectuado por Resolución M.J. y D.H. Nº 1020/01, suspensión que fuera luego prorrogada por Resoluciones M.J.S. y D.H. Nos 470/02 y 184/03.

Que, por tanto, resulta necesario, para continuar con el procedimiento tendiente a cubrirlos cargos actualmente vacantes así como los que se generen en el futuro, modificar el sistema de selección, sin por ello abandonar el sistema de concursos públicos, el cual garantiza la transparencia del mecanismo y redundará positivamente en la prestación del servicio a cargo de los Registros Seccionales mencionados, asegurando el perfil de excelencia y profesionalismo en el cumplimiento de la tarea registral.

Que en tal sentido se entiende conveniente que en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS se constituya un solo Tribunal Evaluador integrado por representantes de este MINISTERIO, de esa DIRECCION NACIONAL y de la ASOCIACION ARGENTINA DE ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR (A.A.E.R.P.A.), que tendrá a su cargo la evaluación de todos los postulantes a cubrir los mencionados cargos.

Que, asimismo, y a fin de evitar la eventual necesidad de realizar dos llamados a concurso, se entiende conveniente convocar en el mismo acto a aquellas personas que por contar con determinados títulos universitarios o con acreditada experiencia en la materia registral se consideran idóneas para la función, sin perjuicio de que en algunos concursos pueda llamarse como tales a personas que reúnan otras calidades.

Que, atento la necesidad de limitar el número de postulantes a ser evaluados por ese Tribunal Evaluador, en pos de una mayor eficiencia en la tarea, se estima más adecuado para alcanzar el perfil de idoneidad y excelencia buscado sustituir el actual sistema de preselección por sorteo por el orden de mérito resultante de la evaluación de los antecedentes personales y profesionales.

Que, por su parte, se estima necesario establecer explícitamente la imposibilidad de postulación de aquéllos que han sido removidos del cargo de Encargados de Registro.

Que, por otro lado, teniendo en cuenta que el desempeño de los Encargados y la marcha de los Registros Seccionales es controlada en forma permanente a través de los diversos institutos previstos en la normativa vigente, se entiende que no corresponde mantener el recaudo de la evaluación decenal de los Encargados ni la actualización de los certificados que presentaron al inscribirse al concurso en virtud del cual fueron designados.

Que, también, y dado que es facultad de la mencionada DIRECCION NACIONAL proponer la designación de los Encargados de Registro, se estima razonable que ella pueda ejercerla proponiendo la designación de cualquiera de los postulantes que hubiere alcanzado hasta el tercer lugar en el orden de mérito que elabora el Tribunal Evaluador.

Que, por lo demás, se ha considerado conveniente, más allá de algunas modificaciones formales del procedimiento, mantener las regulaciones generales contenidas en las citadas normas.

Que, por lo tanto, debe derogarse las normas que regulan actualmente el sistema de selección y evaluación de los postulantes, así como las normas de rango inferior dictadas en consecuencia, a fin de establecer en una sola norma todas las cuestiones atinentes a la sustanciación de los procedimientos tendientes a la designación de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que, teniendo en cuenta la disminución de la actividad registral con motivo de la crisis económica por la que atraviesa el país, se estima necesario suspender temporalmente la creación de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge de los artículos 4º inciso b), apartado 9), y 22, apartado 16), de la Ley de Ministerios —t.o. 1992— y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

CAPITULO I: DEL OBJETO

Artículo 1º — La designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS se efectuará previo concurso público y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

La designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos y con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, continuará rigiéndose por lo establecido en la Resolución M.J. Nº 12/97 y las demás normas vigentes en la materia.

Art. 2º — Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán poseer título habilitante de abogado, escribano o contador público nacional. Sólo podrá designarse a un idóneo cuando circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas así lo justifiquen.

Art. 3º — En todos los casos, y con carácter previo a la designación, los postulantes deberán acreditar mediante un examen su capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para el ejercicio del cargo.

CAPITULO II: DEL TRIBUNAL EVALUADOR

Art. 4º — En el ámbito de la mencionada DIRECCION NACIONAL funcionará un Tribunal Evaluador a los efectos previstos en el artículo anterior. El Tribunal se integrará con TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes, los que se desempeñarán en los supuestos de vacancia, licencia, impedimento o excusación de los titulares. Todos los miembros deberán poseer título habilitante de abogado, escribano o contador público nacional y serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

El Tribunal se integrará con:

a) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente en representación de este MINISTERIO, quien podrá a ese efecto solicitar a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales, a la Academia Nacional de Derecho o a Colegios Profesionales la propuesta de personas con reconocidos antecedentes en materia jurídico-registral del automotor;

b) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente en representación de la mencionada DIRECCION NACIONAL, y

c) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.

A fin de cubrir los cargos referidos en los incisos b) y c) precedentes, la citada DIRECCION NACIONAL y la ASOCIACION ARGENTINA DE ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR presentarán a este MINISTERIO, cada una de ellas, un listado de CINCO (5) personas, para cuya elaboración podrán consultar a las entidades mencionadas en el inciso a).

Los integrantes del Tribunal Evaluador durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Sin perjuicio de ello, aun antes del vencimiento de ese período dichos miembros podrán ser reemplazados a solicitud del mismo organismo que los propuso, a cuyo efecto deberán notificar esa decisión a este MINISTERIO adjuntando, a los fines de la designación del nuevo integrante del Tribunal y de su suplente, un listado con las CINCO (5) personas que proponen a ese fin.

Los miembros del Tribunal Evaluador, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la recepción de la nómina de personas a las cuales deberán examinar, tendrán la obligación de excusarse de intervenir en la instancia evaluadora, siempre que se presenten alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.

La excusación a la que se refiere el párrafo anterior será presentada por escrito ante la citada DIRECCION NACIONAL, quien sin más trámite admitirá la excusación y dispondrá el apartamiento del miembro excusado y su reemplazo por el suplente que lo sustituye. Si se excusaran tanto el miembro titular como su suplente, deberá solicitarse a este MINISTERIO una nueva designación, para lo cual se aplicará lo establecido precedentemente.

CAPITULO III: DEL CONCURSO

Art. 5º — Cuando resulte necesario cubrir un cargo vacante, la mencionada DIRECCION NACIONAL elevará a este MINISTERIO la propuesta de llamado a concurso, en la que indicará el cargo a concursar y las condiciones que deberán reunir los idóneos para poder ser admitidos como tales (v.gr.: nivel de estudios, experiencia laboral afín, etc.). Sin perjuicio de las condiciones particulares que para cada caso determine la DIRECCION NACIONAL, se considerarán idóneos para la función:

a) los que poseyeren título universitario de licenciado en administración o en economía;

b) los que se hubieren desempeñado como Encargado Suplente, Encargado Suplente Interino o Interventor de un Registro Seccional por un período no menor a DOS (2) años dentro de los últimos CINCO (5) años anteriores al llamado a concurso.

Art. 6º — El llamado a concurso será dispuesto por este MINISTERIO y deberá ser publicado en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y —como mínimo— en un medio gráfico de gran circulación en el país, debiendo la DIRECCION NACIONAL arbitrar las medidas conducentes a ese efecto. En él se indicará que la convocatoria a la inscripción será dispuesta por esa DIRECCION NACIONAL dentro de los QUINCE (15) días siguientes y dada a conocer a través de su publicación en el mencionado BOLETIN y en la página de Internet de ese organismo.

Art. 7º — La convocatoria a la inscripción será dispuesta con por lo menos DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de apertura de la inscripción de aspirantes y se dará a conocer en la forma indicada en el artículo anterior.

La convocatoria a la inscripción deberá contener:

a) el cargo a cubrir;

b) el alcance del llamado en los términos del artículo 5º de la presente;

c) la jurisdicción donde se encuentra radicado el Registro Seccional cuya titularidad corresponda cubrir;

d) el lugar y horario de informes;

e) la documentación a presentar para acreditar el carácter de idóneo;

f) el monto de la garantía prevista en el artículo 27 de la presente;

g) el lugar, fecha y horario de apertura y cierre de la inscripción. Esta etapa no podrá ser inferior a DIEZ (10) días;

h) el lugar y fecha en que se publicará la lista de aspirantes admitidos a la evaluación teórica.

Art. 8º — La citada DIRECCION NACIONAL determinará la información complementaria que deberá ser puesta a disposición de los interesados al momento de la convocatoria a la inscripción y la forma en que se dará a conocer.

En ningún caso la información a la que se refiere el párrafo anterior estará relacionada con el contenido de los exámenes.

Art. 9º — La inscripción podrá efectuarse en forma personal, por tercero autorizado o por correo mediante pieza postal certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación a la de la imposición del sello postal o constancia que al efecto expida el servicio de correos que se hubiera utilizado, sirviendo el respectivo aviso de retorno como comprobante de presentación de la inscripción.

Art. 10. — Para poder ser inscripto como postulante, los interesados deberán acreditar que reúnen las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto Nº 644/89, para lo cual adjuntarán:

1.- Fotocopia autenticada por escribano público del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento;

2.- Fotocopia autenticada por escribano público del título de abogado, escribano o contador público nacional. Si se tratara de un idóneo de los previstos en el artículo 5º, inciso a), fotocopia autenticada por escribano público del título respectivo, y si se tratara de los indicados en el inciso b), una constancia expedida por la DIRECCION NACIONAL que acredite esos extremos. En el supuesto de haberse convocado a otros idóneos, la documentación que se hubiere indicado en la convocatoria a la inscripción;

3.- Certificados de aptitud psicofísica, otorgados por un establecimiento de salud pública;

4.- Declaración jurada de no estar comprendido en impedimento alguno que le imposibilite el ingreso a la Administración Pública Nacional, instrumentada en la forma que al efecto indique la DIRECCION NACIONAL.

Además deberán acreditar:

a) CINCO (5) años de experiencia profesional, acompañando para ello su curriculum vitae, un informe circunstanciado de sus antecedentes, con especial indicación de los vinculados al cargo a cubrir y un certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo o Colegio Profesional que corresponda, si el postulante fuere abogado, escribano o contador público nacional, o de aquellos idóneos contemplados en el artículo 5º, inciso a) de la presente;

b) su residencia a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro que corresponda, presentando un certificado extendido por la autoridad competente;

c) solvencia económica y financiera suficiente para constituir la garantía prevista en el artículo 27 de la presente, para lo cual presentarán una constancia de resultado negativo de consulta a las bases de datos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y una constancia con igual resultado expedida por el REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES correspondiente al domicilio real del postulante;

d) ausencia de antecedentes penales, presentando un certificado extendido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA;

e) no estar alcanzado por la limitación establecida en el artículo 12 de la presente, presentando una declaración jurada instrumentada en la forma que al efecto indique la DIRECCION NACIONAL.

En oportunidad de la inscripción, los interesados deberán constituir un domicilio especial a todos los efectos del concurso y declarar bajo juramento, en la forma en que lo establezca la DIRECCION NACIONAL, que conocen y aceptan las disposiciones de la presente.

Cuando se llamare simultáneamente a más de un concurso y una misma persona se inscribiere en dos o más de ellos, la documentación presentada para uno de éstos será apta a los fines de tener por cumplido este recaudo respecto del o los otros concursos. La documentación original se agregará a la primera presentación y para la o las restantes se acompañará copias, indicando la presentación donde obran los originales. Las referidas copias serán autenticadas por la DIRECCION NACIONAL.

Art. 11. — La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados precedentemente o cualquier inexactitud que se compruebe impedirá el acceso al proceso de selección y dará lugar a la exclusión del concursante. No serán admitidos al proceso de evaluación los postulantes que, a la fecha de cierre del plazo de inscripción, no reúnan los requisitos mencionados, ni se admitirá la presentación de nuevos títulos o antecedentes vencido ese plazo, salvo la corrección de omisiones insustanciales que, a requerimiento de la DIRECCION NACIONAL, deberán ser subsanadas en el término de CINCO (5) días desde su notificación.

Art. 12. — En ningún caso podrán ser postulantes los funcionarios de planta permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con jerarquía o retribución equivalentes o superiores a jefes de Departamento. Esta limitación regirá durante el ejercicio de sus funciones y hasta transcurrido un plazo de UN (1) año desde el cese en el cargo.

Tampoco podrán presentarse las personas que hubieren sido removidas del cargo de Encargadode un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, con cualquier competencia.

Art. 13. — La DIRECCION NACIONAL comprobará el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 10 de la presente y remitirá la lista de los postulantes admitidos al proceso de evaluación al Tribunal Evaluador, indicando también el lugar en el que se realizarán las evaluaciones.

Art. 14. — El Tribunal Evaluador, recibido el listado al que se refiere el artículo anterior efectuará, dentro de los QUINCE (15) días siguientes, la evaluación de los antecedentes personales y profesionales remitidos, asignando un puntaje máximo de CIEN (100) puntos, a cuyo efecto aplicará las siguientes pautas:

a) a los antecedentes académicos podrá asignarle hasta TREINTA (30) puntos;

b) a los antecedentes profesionales (experiencia laboral), hasta TREINTA (30) puntos;

c) a los antecedentes profesionales vinculados al cargo que se concursa, hasta CUARENTA (40) puntos.

Art. 15. — Sólo podrán intervenir en cada concurso un máximo de TREINTA (30) postulantes. Cuando el número de inscriptos exceda esa cantidad, el Tribunal Evaluador, en base a la calificación de los antecedentes, elaborará un orden de mérito y sólo accederán al examen teórico los primeros TREINTA (30) de ese orden.

Determinados los aspirantes en condiciones de ser examinados, el Tribunal Evaluador comunicará el correspondiente listado a la DIRECCION NACIONAL —quien dentro de los CINCO (5) días de recibido lo hará conocer en la forma en que se hubiere indicado en la convocatoria a la inscripción—, indicando también las fechas y horarios en los que se desarrollará la evaluación teórica que deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes.

Cuando circunstancias especiales lo ameriten, el Tribunal Evaluador podrá solicitar a la DIRECCION NACIONAL la ampliación de los plazos de las distintas etapas de la evaluación.

Art. 16. — Dentro de los CINCO (5) días de recibido el listado indicado en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL notificará a los interesados al domicilio especial constituido las fechas y horarios, así como el lugar en el que se realizarán las evaluaciones.

En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 10, el postulante será evaluado en forma teórica, y en su caso práctica, por una única vez en la primera instancia en que fuere convocado.

Art. 17. — La evaluación de los conocimientos teóricos se hará mediante un examen escrito que versará sobre la normativa jurídica, tanto de orden nacional como local, aplicable al Registro Seccional de que se trate, cuyo temario se agrega como Anexo I de la presente.

Por esta instancia se asignará un puntaje máximo de CIEN (100) puntos y sólo se considerará aprobada cuando el examinado demuestre conocer al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del contenido del examen. Sólo quienes lo hubieren aprobado podrán acceder a la evaluación práctica. A ese efecto el Tribunal Evaluador, por intermedio de la DIRECCION NACIONAL, comunicará esta circunstancia a los aprobados, con una anticipación no menor a CINCO (5) días a la fecha de la siguiente etapa de la selección. Asimismo la lista de los postulantes aprobados en la instancia teórica será publicada en la misma forma indicada en el segundo párrafo del artículo 15 de la presente.

Art. 18. — La evaluación de los conocimientos prácticos consistirá en la aplicación de los conocimientos teóricos correspondientes al procesamiento e inscripción de los trámites y actos registrales.

Por esta instancia se asignará un puntaje máximo de CIEN (100) puntos y sólo se considerará aprobada cuando el examinado demuestre conocer al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del contenido del examen.

Art. 19. — Las calificaciones, tanto de la evaluación teórica como de la práctica, constarán en un registro único de notas, rubricado por todos los integrantes del Tribunal.

Art. 20. — La ausencia de un postulante a cualquiera de las etapas examinadoras determinará su exclusión automática, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.

Art. 21. — Dentro de los DIEZ (10) días de finalizada la última instancia examinadora, el Tribunal Evaluador elaborará un orden de mérito —a cuyo efecto se sumarán los puntajes obtenidos por cada participante en cada una de las etapas evaluadoras— y conformará una terna con aquellos que hubieren alcanzado hasta el tercer lugar en este orden, la que será informada a la DIRECCION NACIONAL. Si dos o más postulantes hubieren obtenido igual calificación final, se considerará primero en el orden de mérito a aquél que hubiera obtenido mayor puntaje en la evaluación teórica.

La DIRECCION NACIONAL propondrá a este MINISTERIO la designación de cualquiera de los integrantes de la mencionada terna. Si la propuesta de designación no recayere en el integrante de la terna que hubiere obtenido el primer lugar en el orden de mérito, esa circunstancia deberá ser debidamente fundada.

En caso de que menos de TRES (3) postulantes hubieren superado las instancias evaluadoras y que, por tanto, no pudiera conformase la terna establecida en el párrafo anterior, cualquiera de aquéllos podrá ser propuesto para su designación.

Art. 22. — Las decisiones del Tribunal Evaluador en la calificación de las distintas evaluaciones serán adoptadas por unanimidad y no serán recurribles.

CAPITULO IV: DE LA DESIGNACION

Art. 23. — Con carácter previo a la elevación de la propuesta de designación la DIRECCION NACIONAL solicitará a los ternados que en el plazo de DIEZ (10) días actualicen la documentación consignada en el inciso d) del artículo 10 de la presente, y la ratificación de lo declarado conforme lo establecido en el punto 4 y en el inciso e) del citado artículo.

Si por impedimento legal, desistimiento o cualquier otra causa alguno de los ternados no pudiere ser propuesto para su designación, se integrará la terna con quien siguiere en el orden de mérito.

Art. 24. — Cumplidos los recaudos establecidos en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL elevará a este MINISTERIO la propuesta de designación adjuntando al efecto, la documentación que acredita los antecedentes personales del propuesto y la que avala su designación.

Art. 25. — Efectuada la designación, se comunicará el acto a la DIRECCION NACIONAL, quien la notificará en forma fehaciente al interesado.

Art. 26. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada su designación y con carácter previo a su puesta en funciones el Encargado Titular deberá presentar a la DIRECCION NACIONAL:

a) la propuesta de local para afectar al servicio, a cuyo fin adjuntará fotocopia del título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia autenticada por escribano público, y los instrumentos que acrediten el cumplimiento de los recaudos fijados por esa DIRECCION NACIONAL para su habilitación.

b) la propuesta de instrumentación de la garantía, acompañando los documentos que permitirán evaluar su suficiencia.

c) el certificado policial del domicilio en el cual reside, junto con fotocopia autenticada por escribano público del título de propiedad o del contrato en virtud del cual ocupa ese inmueble. A este efecto son aptos los títulos a nombre del cónyuge, ascendiente o descendiente del Encargado.

CAPITULO V: DE LA GARANTIA

Art. 27. — La persona designada como Encargado Titular, con carácter previo a su puesta en funciones, deberá constituir una garantía a favor del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, destinada a cubrir las eventuales responsabilidades por los daños, y perjuicios que pudiera provocar como consecuencia o resultado de su función. En ningún caso deberá interpretarse su monto como un límite cuantitativo a las eventuales responsabilidades del Encargado.

Art. 28. — El monto de la garantía indicada en el artículo anterior será equivalente a cuatro veces el total de la recaudación mensual, la que se calculará tomando el promedio de las recaudaciones de ese Registro de los últimos doce meses anteriores al llamado al concurso para cubrir el cargo, conforme la información suministrada por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este MINISTERIO.

Si no pudiera calcularse el monto de la garantía conforme a lo indicado en el párrafo precedente por tratarse de la apertura de un nuevo Registro Seccional o de uno con menos de DOCE (12) meses de funcionamiento, aquél será equivalente a cuatro veces el total de la recaudación mensual proyectada en el Informe Técnico previsto en la Resolución M.J. y D.H. Nº 683/00, artículo 7º, inciso b), confeccionado en oportunidad de la apertura del Registro Seccional de que se trate.

La DIRECCION NACIONAL requerirá a la citada DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION la información necesaria para su determinación.

Art. 29. — Esta garantía podrá consistir en hipotecas, prendas, depósitos bancarios, títulos públicos, garantías bancarias, seguros de caución, depósitos en efectivo o a plazo fijo, contrato de fideicomiso u otras formas a satisfacción de este MINISTERIO y se instrumentará en la forma establecida para cada caso en el Anexo II de la presente.

De la constitución de la garantía y de la entrega de la documentación mediante la cual se la hubiera instrumentado se dejará constancia en un acta que se labrará en DOS (2) ejemplares que suscribirán el Encargado y el funcionario de la DIRECCION NACIONAL que ésta designe al efecto. Un ejemplar del acta quedará archivado en la DIRECCION NACIONAL y el restante quedará en poder del Encargado.

Los documentos que instrumenten las garantías, previo ser fotocopiados, serán entregados por la DIRECCION NACIONAL a la referida DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION para su conservación.

Las garantías constituidas pueden sustituirse en cualquier momento en que así lo solicite el Encargado, siempre que aquella que la reemplace se ajuste a las previsiones de la presente Resolución, previo dictamen de suficiencia por parte de la DIRECCION NACIONAL.

Art. 30. — El Encargado, luego de constituir la garantía y durante todo su término de vigencia, deberá realizar por su cuenta y cargo las periódicas renovaciones o reinscripciones que resulten necesarias para asegurar la vigencia permanente e irrestricta de la garantía, salvo que, por su naturaleza, sólo puedan ser efectuadas por este MINISTERIO, a cuyo efecto éste será informado con la suficiente antelación por la DIRECCION NACIONAL, quien llevará el control pertinente.

Art. 31. — La garantía indicada en los artículos anteriores deberá mantenerse durante todo el plazo que permanezca el Titular a cargo del Registro y hasta DOS (2) años contados desde el momento en que éste cese en sus funciones.

Art. 32. — El monto de la garantía deberá ajustarse cada DOS (2) años, a contar desde el mes siguiente a la puesta en funciones, a cuyo efecto la recaudación mensual se calculará tomando el promedio de los doce meses anteriores. Si como consecuencia del ajuste el Encargado debiera aumentar el monto de la garantía constituida, la instrumentación de dicha ampliación se regirá en lo que resulte de aplicación por lo dispuesto en los artículos precedentes.

Si el monto de la garantía constituida fuere superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al que resulte del ajuste, el Encargado podrá optar por mantener el monto de aquélla, por sustituirla o por requerir la liberación de la garantía respecto del monto excedente, cuando el tipo de garantía lo permitiere. De la eventual devolución de la documentación que instrumentaba la garantía constituida o del importe excedente se dejará constancia en un acta del tenor del previsto en el artículo 29 de la presente.

La DIRECCION NACIONAL controlará el efectivo cumplimiento de dicha actualización, a cuyo efecto solicitará a la mencionada DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION la información necesaria para ello.

CAPITULO VI: DE LA PUESTA EN FUNCIONES

Art. 33. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la documentación prevista en el artículo 26 de la presente, la DIRECCION NACIONAL se expedirá sobre la aptitud del local, la suficiencia de los documentos presentados para constituir la garantía —a cuyo efecto podrá requerir a este MINISTERIO la información que considere necesaria, como así también elevar las consultas que estime pertinentes para la elaboración del dictamen— y para acreditar el domicilio, notificando de ello al Encargado.

Art. 34. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la notificación del dictamen previsto en el artículo anterior, deberá instrumentarse la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la presente.

Art. 35. — Dentro de los CINCO (5) días de la efectiva constitución de la garantía, la DIRECCION NACIONAL comunicará al Encargado la fecha de su puesta en funciones y el agente y/o dependiente del organismo que la materializará en la sede del Registro Seccional para el que fuera designado.

Art. 36. — Dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de su puesta en funciones, el Encargado de Registro deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL la declaración jurada patrimonial en los términos, plazos y condiciones exigidos por la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188.

Art. 37. — Los Encargados deberán residir en forma permanente dentro del territorio de la República.

Art. 38. — En ningún caso las previsiones de la presente podrán interpretarse en orden a dejar sin efecto las designaciones de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor efectuadas con anterioridad a su vigencia, salvo las causales de remoción.

Art. 39. — Las erogaciones que demande el llamado a concurso serán sufragadas con importes provenientes del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera - Ley Nº 23.283.

Art. 40. — Derógase las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 684/00, 638/01 y 267/02, las Disposiciones S.S.J. y A.L. Nros. 114/01, 143/01, 144/01 y la Disposición S.S.C. Nº 23/01.

Art. 41. — Suspéndese por el plazo de DOS (2) años, a partir del dictado de la presente, la creación de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, aun cuando se reúnan las condiciones objetivas establecidas por la Resolución M.J. y D.H. Nº 683/00.

Art. 42. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Alvarez.

ANEXO I

TEMARIO

UNIDAD I: Régimen Jurídico del Automotor. El automotor.

Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467, texto ordenado por Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias, Ley Nº 25.345, Decreto Nº 434/01 y Ley 25.232. Decreto Nº 335/88. Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, su función. Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Las cosas en el derecho privado argentino, concepto, clasificación de las cosas y régimen de transmisión. Concepto de automotor.

UNIDAD II: Encargados Titulares de Registros - Normas vigentes.

Decretos Nros. 644/89 y 2265/94. Régimen legal de los Registros Seccionales. Derechos y deberes de los Encargados. Designación —normativa vigente—. Naturaleza jurídica de su función. Responsabilidad por su actuación. Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos.

Función de la registración. La técnica registral. Principios del Régimen Registral del Automotor: rogación, tracto sucesivo, especialidad, legalidad, publicidad, prioridad, legitimidad, fe pública registral.

UNIDAD III: Solicitudes Tipo. Cargo. Normas de procesamiento. Observación. Prioridades. Formularios. Hoja de Registro.

Solicitudes Tipo: expedición y validez, clases, presentación y recepción. Cargo, efectos. Normas de procesamiento. Observación del trámite. Régimen de prioridades. Formularios. Hoja de Registro y documentación en general para agregar al Legajo B. Mesa diferenciada de atención para mandatarios.

UNIDAD IV: Aranceles. Emolumentos. Remisión de documentación. Impuestos y Convenios de Complementación de Servicios. Declaración jurada de bienes registrales.

Aranceles. Resolución vigente. Trámites exceptuados. Emolumentos, Resolución vigente. Planillas. Remisión de documentación a la Dirección Nacional. Impuesto de Sellos y a la radicación de los automotores. Convenios de Complementación de Servicios. Impuesto de Emergencia Ley Nº 25.053. Inscripción inmediata: procedimiento. Declaración jurada de bienes registrables (Formulario Nº 381 D.G.I.).

UNIDAD V: De los peticionarios. Forma de acreditar la identidad o la personería. Certificación de firmas. Asentimiento conyugal.

De los peticionarios: personas físicas y jurídicas. Representantes legales de las personas jurídicas, menores e incapaces. Apoderados, validez de los poderes. Retiro de documentación. Certificación de firmas: recaudos generales, especiales y ámbito de validez. Autorizados a certificar firmas. Legalización de las certificaciones. Certificación de firmas con y sin acreditación de personería. Asentimiento conyugal: concepto, normas legales aplicables y modos de prestación.

UNIDAD VI: Identificación del automotor. Título, Cédula, Placas de Identificación metálicas y provisorias. Verificación de los automotores.

Título del Automotor. Cédula de Identificación. Expedición de originales y duplicados, contenido. Placas de identificación metálica y expedición de su duplicado. Placas provisorias, clases. Grabado de cristales. Verificación de los automotores: casos obligatorios y trámites exceptuados. Lugar de verificación, documentación a presentar y plazo de validez. Casos especiales de verificación. Verificaciones observadas. Asignación de codificación de identificación R.P.A. Procedimiento.

UNIDAD VII: Inscripción Inicial de Automotores.

Concepto. Solicitud Tipo y requisitos. Procedimiento. Automotores 0 Km nacionales. Certificado de Fabricación. Automotores importados. Certificado de importación. Resolución Conjunta Nº 321/97 D.G.A. y 976/97 D.N.R.P.A. Y C.P. Inscripciones Iniciales especiales: afectados al régimen de la Ley Nº 19.640; ingresados al país al amparo de la Ley Nº 21.932 - A.C.E. 14, Anexo VIII, Protocolo 21; importados con nacionalización temporaria; adquiridos por el régimen de la Ley 19.279; adquiridos por el régimen de la Ley Nº 19.486; importados por diplomáticos extranjeros; adjudicados por rifas; clásicos; armados fuera de fábrica; Subastados: subasta de vehículos abandonados, perdidos o secuestrados (Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias. Ley Nº 25.345, Decreto Nº 434/01 y Ley 25.232) y subasta de vehículos no inscriptos pertenecientes a organismos oficiales; ingresados al país al amparo del Decreto Nº 2151/92 o del Decreto Nº 1628/93 importados usados ingresados por ciudadanos argentinos, por funcionarios pertenecientes al servicio exterior (Ley Nº 20.957) y por funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior o por ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho a radicación.

UNIDAD VIII: Transferencias.

Concepto. Solicitud Tipo y requisitos. Procedimiento. Transferencias especiales: por escritura pública; ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio o en toda clase de juicio o de procedimientos judiciales; ordenada según artículo 39 del Decreto-Ley Nº 15.348/46 (t.o. Decreto Nº 897/95) o como consecuencia de una subasta pública de automotores oficiales; de presentación simultánea; por fusión de sociedades o escisión de su patrimonio. Supuesto en que el adquirente es un comerciante habitualista. Utilización de la Solicitud Tipo '08' Especial. Transferencia en dominio fiduciario en los términos de la Ley Nº 24.441.

UNIDAD IX: Carrocería. Chasis. Robo. Hurto. Baja del automotor. Alta y baja de motor. Radicación: domicilio y guarda habitual. Cambio de radicación y de domicilio. Altas, baja y cambio de tipo de carrocería. Cambio y actualización de tipo del automotor. Cambio de chasis: supuestos. Denuncia de robo o hurto y comunicación de recupero. Baja del automotor. Baja y alta de motor. Radicación: domicilio y guarda habitual, conceptos, diferencias, requisitos, estado de indivisión hereditaria. Cambio de radicación y de domicilio. Cambio de radicación a través del Sistema de Comunicaciones de Trámites Registrales.

UNIDAD X: Denuncia de Venta. Denuncia de Compra. Posesión o Tenencia. Leasing. Certificados de dominio. Informes de estado de dominio. Consultas de Legajos y expedición de constancias registrales.

Denuncia de Venta. Concepto, requisitos, procedimiento y efectos. Ley Nº 25.232. Notificación del recupero. Denuncia de Compra. Concepto, requisitos, procedimiento y efectos. Inscripción de Posesión, tenencia y leasing. Dominio, posesión y tenencia, locación, comodato, usufructo. Certificado de dominio e Informe de estado de dominio. Concepto.

Diferencias. Efectos. Informe Histórico de titularidad y de estado de dominio. Informe Nominal. Informe de estado de dominio urgente. Consulta de legajo, expedición de constancias registrales y certificados de transferencia.

UNIDAD XI: Cambio de denominación y transformación. Estipulación a favor de terceros. Dominio revocable. Rectificación de datos. Uso y cambio de uso. Comerciantes habitualistas.

Cambio de denominación y transformación de la persona jurídica. Inscripción Preventiva. Sociedades en formación. Estipulación a favor de terceros. Dominio revocable a favor de entidades aseguradoras, concepto y requisitos. Rectificación de datos, concepto y tipos. Uso del Automotor. Cambio de uso. Comerciantes habitualistas, categorías, derechos y deberes.

UNIDAD XII: De los contratos de prenda sobre automotores.

Diferencia con otras garantías reales. Normas generales. Inscripción de los contratos prendarios, requisitos, normas específicas para cada trámite. Endoso y su cancelación. Modificaciones del contrato inscripto. Reinscripción del contrato prendario y caducidad. Cancelación de la inscripción. Decreto-Ley Nº 15.348/46 (t.o. Decreto Nº 897/95). Decreto Nº 10.574/46. Condicionamiento de la inscripción inicial o de la transferencia a la inscripción del contrato de prenda.

UNIDAD XIII: Comunicaciones judiciales y administrativas.

Oficios, Cédulas y Testimonios. Procedimiento en el Registro. Constatación de órdenes judiciales o administrativas. Inhibición general de bienes, embargos, anotación de litis, medidas de no innovar, otras medidas cautelares. Caducidad de la inscripción de medidas cautelares. Sistema Integrado de Anotaciones Personales.

UNIDAD XIV: Recursos administrativos y judiciales.

Normas legales aplicables. Formalidades para la interposición del recurso y efectos.

Extensión de prioridades. Resolución del recurso. Recursos jerárquicos. Recursos Judiciales.

ANEXO II

INSTRUMENTACION DE LA GARANTIA

- Prenda o hipoteca: Deberán ser constituidas a favor del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Para acreditar que el valor del bien cubra el monto correspondiente, deberá presentarse una tasación realizada por tasador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA perteneciente a la jurisdicción en que se halle el bien o a la más próxima, cuyo costo será afrontado exclusivamente por el Encargado. Para la aceptación de esta modalidad de garantía, será necesario que el resultado de la tasación efectuada supere —como mínimo— en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el monto de la garantía que debe constituir el Encargado.

- Depósito bancario: Deberá realizarse exclusivamente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante la apertura de la cuenta que al efecto indique la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Este depósito en garantía será devuelto, en su caso, por el mismo importe por el que se constituyó, más los eventuales intereses bancarios generados, con menos los gastos y cargos aplicados por la entidad bancaria para el mantenimiento de la cuenta.

Si el depósito bancario fuera realizado mediante un plazo fijo —transferible o intransferible—, el certificado deberá tener como único y exclusivo cesionario al ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y se instrumentará por el término de TREINTA (30) días, renovables automáticamente.

- Títulos públicos: Serán tomados a su valor de mercado conforme a la cotización correspondiente a la fecha de la constitución de la pertinente garantía y deberán revestir el carácter de certificados de la deuda pública nacional, bonos del Tesoro emitidos por el ESTADO NACIONAL o cualquier otro valor similar nacional o títulos públicos provinciales que coticen oficialmente en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES. Los bonos o títulos deberán asegurar, tanto desde el momento de la constitución como de manera permanente, el monto de la garantía, a cuyo efecto el Encargado deberá realizar las ampliaciones que resulten necesarias como consecuencia de la cotización o amortización de los valores. En caso de ejecución de los valores a que se refiere este párrafo, se formulará al Encargado cargos por los gastos que ello ocasione.

La DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS entregará al Encargado los títulos y/o cupones mediante los cuales hubiese instrumentado la garantía, en un plazo no inferior a los DIEZ (10) días corridos previos a su vencimiento. En esa misma oportunidad, le comunicará el monto correspondiente a la integración debida para conservar la garantía, el que deberá cumplimentarse antes del vencimiento del título y/o cupón, bajo apercibimiento de tener por decaída la garantía.

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