Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Adminigstración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Resolución General 2360

Procedimiento. Sector salud. Ley Nº 26.283. Régimen especial de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras. Su implementación.

Bs. As., 12/12/2007

VISTO la Ley Nº 26.283, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley estableció un régimen especial de regularización de deudas para los prestadores médico-asistenciales públicos o privados y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, alcanzados por el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002 y sus modificaciones, así como para los establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos y los servicios de emergencia médica.

Que las obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras que podrán ser regularizadas mediante este régimen son las devengadas al 30 de septiembre de 2007, inclusive.

Que a tal efecto prevé planes especiales de facilidades de pago de hasta QUINCE (15) años, fijando el interés resarcitorio hasta la fecha de consolidación y de financiamiento en el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

Que a su vez, dispone la exención de sanciones, salvo que las obligaciones regularizadas provengan de ajustes que efectúe este Organismo o cuando los beneficiarios de este régimen incumplan con el plan de facilidades de pago solicitado.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para la adhesión a dicho régimen y el ingreso de la deuda que se regulariza, como también las normas para regular su aplicación y consecuencias del incumplimiento.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal Impositiva y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social, Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 10 de la Ley Nº 26.283 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — A efectos de la aplicación del régimen especial de facilidades de pago instaurado por la Ley Nº 26.283, se deberán observar las disposiciones establecidas por la mencionada ley y la presente.

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS

Art. 2º — Serán beneficiarios de este régimen los sujetos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.283, los cuales se detallan a continuación:

a) Los prestadores médico-asistenciales públicos o privados y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, alcanzados por el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/02 y sus modificaciones.

b) Los establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos y los servicios de emergencia médica.

La correcta identificación de los citados sujetos estará supeditada a la información que al respecto suministrarán la Superintendencia de Servicios de Salud —organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud— o, en su caso, los ministerios con similares funciones de registro y contralor dependientes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2474/2008 de la AFIP B.O. 28/7/2008)

Art. 3º — Se podrán regularizar mediante este régimen las obligaciones impositivas, de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de importación y exportación, devengados al 30 de septiembre de 2007, inclusive, así como sus actualizaciones, intereses y multas.

Las multas indicadas en el párrafo anterior son aquellas originadas en infracciones que no se encuentran exentas, conforme a lo establecido en el Artículo 9º, párrafos primero y segundo, de la Ley Nº 26.283.

Asimismo, podrán incluirse las obligaciones devengadas hasta la citada fecha, que se indican a continuación:

a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, conforme a los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nº 1966, Nº 1967 y Nº 2278 y sus respectivas modificaciones. A tal fin, se deberán observar las disposiciones previstas en Capítulo H. (Expresión 'respetivas', sustituida por la expresión 'respectivas', por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2441/2008 de la AFIP B.O. 5/5/2008)

b) Incorporadas en los planes de facilidades de pago a que se refiere el inciso precedente, que se encuentren rechazados o caducos.

Si el plan se encuentra rechazado se podrá incluir la totalidad de la deuda. De tratarse de planes caducos, se podrá incluir el saldo adeudado por cada obligación, a cuyo efecto se mantendrá para los pagos parciales realizados la imputación establecida en la consulta 'detalle de imputaciones de cuotas' del sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES'.

c) Comprendidas en:

1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (3.1.). El saldo adeudado se determinará imputando contra dichas obligaciones —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,

2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (3.2.). El saldo adeudado se determinará restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y

3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (3.3.). El saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.

d) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del Organismo, firmes o conformados.

e) En ejecución fiscal, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo F.

f) En curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, incluidos sus intereses y multas. A tal fin, se deberá observar lo indicado en el Capítulo G.

- Exclusiones objetivas

Art. 4º — Se encuentran excluidos de este régimen los conceptos que se indican seguidamente:

a) Anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

d) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el 30 de septiembre de 2007, inclusive.

e) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

- Exenciones de sanciones

Art. 5º — La exención de la aplicación de sanciones, establecida en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.283, comprende a las infracciones y hechos cometidos por los sujetos alcanzados por el régimen, correspondientes a las obligaciones devengadas entre la fecha en que se inició el estado de emergencia sanitaria nacional y el 30 de septiembre de 2007, ambas inclusive.

Cuando el deber formal transgredido fuera, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio. En caso contrario, deberá estar cumplido con anterioridad al día en que efectúe la adhesión al régimen.

Asimismo, dicha eximición comprende aquellas sanciones que no hayan sido pagadas o cumplidas al 30 de septiembre de 2007, inclusive.

No se encuentran alcanzados por el aludido beneficio las sanciones que resulten de ajustes que efectúe este Organismo, así como los beneficiarios de este régimen cuyos planes de facilidades de pago caduquen.

CAPITULO B - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 6º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El plazo para su adhesión finalizará el 31 de agosto de 2008, inclusive. (Inciso a) sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2474/2008 de la AFIP B.O. 28/7/2008)

b) El número máximo de cuotas a otorgar, la tasa mensual de interés resarcitorio para la consolidación de la deuda y de financiamiento, así como el porcentaje mínimo anual de deuda a cancelar serán los que se establecen a continuación:

c) Características de la grilla de cancelación:

1. El plan de pagos se calculará aplicando a la deuda consolidada, el porcentaje definido para cada año. Dividiendo dicho monto por DOCE (12) se obtendrán las DOCE (12) cuotas mensuales e iguales. El redondeo se ajustará en la última cuota de cada año.

2. Se podrá cancelar el plan en menos plazo que el previsto en la grilla del cuadro precedente, en cuyo caso se deberán aumentar los porcentajes para alguno o algunos de los años. En consecuencia el porcentaje de los otros años disminuirá automáticamente, comenzando desde el último fijado en el citado cuadro.

3. Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de cada una —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

Si aplicando los porcentajes de la grilla, la cuota resulta en un importe inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), la cuota será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) y se disminuirá el porcentaje de cancelación de deuda del último año. Si en el último año la cuota resultara en un importe menor al mínimo, disminuirá la cantidad de cuotas. La última cuota redondea el importe para cancelar el total de la deuda.

- Intereses

Art. 7º — La tasa de interés que se indica en el cuadro consignado en el inciso b) del Artículo 6º, también será aplicable a los intereses resarcitorios transformados en capital, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO C - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 8º — Para adherir a este régimen se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía 'Internet', utilizando la 'Clave Fiscal' obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan, a cuyos fines se utilizará el sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES'. La nueva opción estará disponible en la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) (8.1.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (8.2.).

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen, a través del servicio de 'e-Ventanilla' que obra en la página 'web' de esta Administración Federal (8.3.), así como un número telefónico.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada F. 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (8.4.).

e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que se efectúe la adhesión al régimen, si las mismas no han sido presentadas con anterioridad.

El total de la deuda a regularizarse podrá incluirse en un único plan de facilidades de pago o dividida en distintos planes.

Art. 9º — La adhesión a este régimen implicará para los sujetos indicados en el Artículo 2º:

a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización, en los términos del Artículo 8º de la Ley Nº 26.283, y

b) el reconocimiento de la deuda incluida en la solicitud y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad o exclusión del mismo.

Art. 10. — Aquellos sujetos que con anterioridad al 30 de septiembre de 2007, inclusive hayan promovido los procesos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. A tal efecto deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 408/A ante el Juzgado, Tribunal o dependencia de este Organismo donde se encuentren radicadas las actuaciones.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, este Organismo —una vez acreditada la resolución judicial que tenga formalizado el desistimiento— podrá solicitar al juez o tribunal interviniente o disponer, según el caso, el archivo de las actuaciones.

- Aprobación, rechazo o exclusión de la adhesión al régimen

Art. 11. — La solicitud de adhesión al régimen se considerará aceptada, siempre que se cumpla con la totalidad de las condiciones y de los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que lo avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12. — Los importes ingresados en concepto de cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago que resulten rechazados, podrán ser reimputados por el contribuyente a otras obligaciones pendientes de pago, así como a las incluidas en el plan.

Art. 13. — Serán aceptadas como 'Planes Vigentes a Confirmar' las solicitudes de adhesión efectuadas por los sujetos mencionados en el Artículo 2º, no incluidos en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios de Salud o, en su caso, por los ministerios con similares funciones de registro y contralor dependientes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (13.1.) y se debitarán las cuotas respectivas.

Los titulares de planes que tengan el estado 'Vigente a Confirmar' deberán ingresar —mediante la utilización de 'Clave Fiscal'— a la opción 'actualización de Información' del sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES', a fin de completar los datos requeridos acerca de su condición subjetiva. Dicha obligación deberá cumplirse hasta el 31 de agosto de 2008. Transcurrido el citado plazo sin que se hayan ingresado los datos solicitados, las presentaciones serán excluidas, interrumpiéndose el débito de las cuotas (13.2.).

Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente al de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen y con relación a las solicitudes presentadas, esta Administración Federal podrá efectuar —a los organismos indicados en este artículo— los requerimientos de información necesarios para verificar la condición subjetiva exigida por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.283.

Vencido el plazo citado en el párrafo anterior, sin que se haya podido confirmar la correcta condición subjetiva de los titulares de los planes presentados —de acuerdo con lo indicado por los mencionados organismos o, en su caso, porque no se recibió la información solicitada—, el plan se considerará 'Pre-excluido' y se continuarán debitando las cuotas respectivas (13.2.).

Transcurridos SESENTA (60) días hábiles contados desde que el plan fue considerado 'Pre-excluido', sin que se haya regularizado la situación, las presentaciones serán excluidas, interrumpiéndose el débito de las cuotas (13.2.).

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2474/2008 de la AFIP B.O. 28/7/2008)

Art. 14. — Cuando luego de la adhesión al régimen se produzcan algunas de las causales que se detallan a continuación, operará la exclusión del plan de facilidades de pago, de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo:

a) Acaecimiento de cualquiera de las circunstancias previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.283 (14.1.).

b) Promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo que tenga por objeto reclamar, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización, cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el Artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones.

c) Distribución de dividendos societarios o de utilidades —en efectivo o en especie—.

Art. 15. — Los importes ingresados en concepto de cuotas correspondientes a aquellos planes de facilidades de pago que resulten excluidos, se imputarán a las obligaciones consignadas en dichos planes, comenzando en primer lugar por los aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 16. — Vencido el plazo general establecido para la adhesión al régimen, sin que las deudas hayan sido regularizadas, este Organismo procederá a:

a) Deuda en gestión administrativa: iniciar el juicio de ejecución fiscal.

b) Juicios en ejecución fiscal paralizados: ordenar al agente fiscal la prosecución del trámite hasta la total ejecución de la deuda.

CAPITULO D - INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 17. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión. Se cancelarán mediante el procedimiento que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Obras sociales: se efectuará acopio de fondos de la recaudación del Régimen Nacional de Obras Sociales con destino a cada una de ellas, según la metodología que se detalla en el Anexo II.

b) Resto de los sujetos del Artículo 2º: débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo III.

Art. 18. — En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el artículo anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo en la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas impagas de los planes que no se encuentren en condiciones de caducidad, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos previstos en el punto 3 del Anexo II y del Apartado A, punto 1 del Anexo III.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 19.

Cuando los días de vencimiento fijados coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.

Art. 19. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos primero y segundo del Artículo 18.

- Cancelación total anticipada

Art. 20. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas.

Dicha cancelación deberá ser solicitada a esta Administración Federal a través del sistema denominado 'MIS FACILIDADES'. El aludido sistema calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación total anticipada.

El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota, a cuyo fin deberán encontrarse depositados los fondos necesarios.

Las obras sociales deberán depositar en la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) la diferencia entre el importe acopiado para la cuota del mes y el importe correspondiente a la cancelación anticipada solicitada.

CAPITULO E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 21. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará, de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de cuotas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:

1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

e) Planes de SETENTA Y TRES (73) hasta NOVENTA Y SEIS (96) cuotas:

1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

f) Planes de NOVENTA Y SIETE (97) hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:

1. Falta de cancelación de SIETE (7) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la séptima de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

g) Planes de CIENTO VEINTIUNO (121) hasta CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) cuotas:

1. Falta de cancelación de OCHO (8) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la octava de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

h) Planes de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) hasta CIENTO OCHENTA (180) cuotas:

1. Falta de cancelación de NUEVE (9) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la novena de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema reflejará tal situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación por el servicio 'e-Ventanilla', el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez. Vencido el plazo, de no haberse rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que también será notificada a través de dicho servicio.

Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en el sistema denominado 'MIS FACILIDADES' — este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Art. 22. — La caducidad establecida en el artículo precedente causará la pérdida de los beneficios establecidos en los Artículos 3º y 9º de la Ley Nº 26.283, respecto de:

a) La tasa de interés resarcitorio reducida del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual, para la determinación de la deuda consolidada.

b) La exención a la aplicación de sanciones.

CAPITULO F - DEUDAS EN EJECUCION FISCAL

Art. 23. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución fiscal, este Organismo formalizará el desistimiento o el archivo —según el estado procesal de la ejecución fiscal— a que se refiere el Artículo 9º, último párrafo, de la Ley Nº 26.283.

En este supuesto, los intereses resarcitorios se calcularán hasta la fecha de acogimiento al régimen y los honorarios y costas serán soportados por cada parte en el orden causado. (Expresión 'pausado', sustituida por la expresión 'causado', por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2441/2008 de la AFIP B.O. 5/5/2008)

- Levantamiento de medidas cautelares

Art. 24. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal por las que se haya trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se haya efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a disposición del contribuyente.

De tratarse de una medida cautelar que se haya efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.

También deberán levantarse las restantes medidas cautelares que se hayan trabado sobre bienes de propiedad del ejecutado, incluso la inhibición general de bienes.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), la suspensión del deudor en el Registro de Importadores/Exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el sujeto para determinar la deuda incluida en el acogimiento a este régimen, determinando la aceptación o el rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan de facilidades de pago.

CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Art. 25. — La cancelación de la deuda mediante este régimen, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contencioso- administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el Artículo 3º, inciso f), de materia impositiva o aduanera exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos — el requisito establecido en el Artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (25.1.).

- Honorarios

Art. 26. — La cancelación de los honorarios que resulten a cargo de los contribuyentes en los supuestos contemplados en los Artículos 10 y 25, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (26.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla. (Expresión 'Artículos 9º y 24', sustituida por la expresión 'Artículos 10 y 25', por art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 2441/2008 de la AFIP B.O. 5/5/2008)

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las regulaciones judiciales de honorarios no recurridos en tiempo y forma o respecto de los cuales se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).

- Costas

Art. 27. — El ingreso de las costas, en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, a la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 28. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas a su cobro, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES

- Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones

Art. 29. — Las deudas devengadas al 30 de septiembre de 2007, inclusive, incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1.966, y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un plan de pagos en el marco de esta resolución general, en las condiciones que se indican a continuación:

a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se encuentren vigentes —rehabilitados o no— y sin cuotas impagas, sin considerar la cuota con vencimiento fijado en el mes en que se efectúa la presentación.

b) El plan se reformula en el sistema 'MIS FACILIDADES' con las siguientes características:

1. Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Las cuotas correspondientes al plan original abonadas no se modifican.

2. Por las deudas impagas devengadas al 30 de septiembre de 2007, inclusive, se calcularán las cuotas según la grilla de cancelación dispuesta en el Artículo 6º y el monto mínimo no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

3. Por las deudas impagas correspondientes a obligaciones devengadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2007, se determinará un nuevo importe de las cuotas manteniendo el mismo número de cuotas que el plan original sin considerar el importe mínimo de la cuota, con igual tasa de interés de financiamiento del plan citado.

c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará sumando los montos determinados de acuerdo con los puntos 2 y 3 del inciso precedente y deberá tenerse en cuenta que la cantidad total de cuotas del plan reformulado será igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la reformulación más la cantidad de cuotas del plan reformulado.

d) La reformulación se efectuará mediante una opción habilitada dentro de la transacción 'MIS FACILIDADES'.

e) Las cuotas se numerarán siguiendo la secuencia desde la última no reformulada del plan anterior.

f) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.

- Deudas incluidas en los regímenes de facilidades de pago implementados por las Resoluciones Generales Nº 1967 y Nº 2278 y sus respectivas modificaciones.

Art. 30. — Las deudas contenidas en planes —vigentes y sin cuotas impagas, sin considerar las que vencen en el mes en que se formula la presentación— conforme a los regímenes especiales de facilidades de pago implementados por la Resoluciones Generales Nº 1.967 y Nº 2.278 y sus respectivas modificaciones, así como los reformulados de acuerdo con lo dispuesto por esta última resolución general, podrán ser reformulados en un plan de facilidades de pago, que se ajustará a las condiciones que se indican a continuación:

a) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y se calcularán aplicando la grilla de cancelación prevista en el Artículo 6º. El monto de cada una de ellas —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

b) Las cuotas correspondientes al plan original abonadas no se modifican.

c) La reformulación se efectuará mediante una opción habilitada dentro de la transacción 'MIS FACILIDADES'.

d) Las cuotas se numerarán siguiendo la secuencia desde la última no reformulada del plan anterior.

e) La cantidad total de cuotas del plan reformulado será igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la reformulación más la cantidad de cuotas del plan reformulado.

f) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.

Art. 31. — Si el contribuyente que reformula el plan, de acuerdo con lo indicado en los Artículos 29 y 30, es un prestador alcanzado pero no incluido en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios de Salud, el plan reformulado será considerado 'Plan reformulado vigente a confirmar' hasta que dicho sujeto esté incluido en la aludida información, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13.

El prestador tendrá en ese momento la posibilidad de completar la reformulación a confirmar o desistir de la misma.

Art. 32. — Las obras sociales al momento de reformular el plan deberán haber gestionado ante el Banco de la Nación Argentina la correspondiente Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS), tal como se dispone en el punto 1 del Anexo II. En la mencionada cuenta se depositarán los acopios de fondos, conforme a la metodología detallada en dicho anexo.

La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada en el plan original deberá ser obligatoriamente cambiada por la correspondiente a la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS), por lo que si no hubiera sido informada por el Banco de la Nación Argentina la reformulación no podrá hacerse efectiva.

Art. 33. — Los planes de facilidades de pago que se reformulen de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de la rehabilitación del plan, ingreso y rehabilitación de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.

Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, la fecha de consolidación del plan original y el número de plan no se modifican como consecuencia de la referida reformulación.

Art. 34. — La rehabilitación de planes de facilidades de pago, a que se refiere el artículo anterior, sólo procederá respecto de los planes reformulados que cumplan las siguientes condiciones:

a) Las normas de origen de los planes reformulados deben prever la posibilidad de rehabilitación, y

b) el solicitante de los mismos no haya ejercido la opción de rehabilitación de los planes originales que se reformulan.

CAPITULO I - REHABILITACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 35. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades (35.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan. De no hacerlo dentro del plazo indicado, el plan de facilidades de pago se lo considerará 'caduco'.

La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual al total de cuotas del plan original.

b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al determinado en la solicitud de adhesión.

c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19— desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.

e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan, siendo ésta la nueva fecha de vencimiento de las cuotas a los efectos del cómputo del plazo de caducidad.

f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.

CAPITULO J- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36-. — Las cuotas correspondientes a los planes de facilidades que incluyan obligaciones por aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se imputarán en primer término a la cancelación de dichas obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.283, fijando el siguiente orden de prelación:

- Impuesto: 301 Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

- Antigüedad de la deuda, para cada período:

1. Capital.

2. Intereses.

3. Demás accesorios.

Cancelada la totalidad de las citadas obligaciones o cuando en los referidos planes no se incluyan las mencionadas deudas, las cuotas se imputarán de acuerdo al criterio establecido en 'MIS FACILIDADES'.

- Prestadores Médico Asistenciales. Caducidad de planes

Art. 37. — Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluido el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no podrán renovar o contratar los servicios de los prestadores médicos, respecto de los cuales se hayan producido las causales de caducidad, exclusión, rechazo o anulación del plan de facilidades de pago.

Art. 38. — Verificado el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, esta Administración Federal, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de producido, lo notificará a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 26.283.

- Reconocimiento de aportes personales de los trabajadores. Artículo 12 Ley Nº 26.283

Art. 39. — La presentación de las declaraciones juradas determinativas o rectificativas correspondientes a las obligaciones por aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será considerada como suficiente a los fines del reconocimiento dispuesto por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.283 (39.1.).

Art. 40. — Los sujetos solicitarán la rehabilitación de cuotas, cancelación anticipada o rehabilitación de plan informando tal situación en el sistema 'MIS FACILIDADES' en la página 'web' de esta Administración Federal y deberán depositar en las cuentas habilitadas los fondos necesarios para completar el importe de la/s cuota/s adeudadas, más los intereses correspondientes.

- Fusión de Obras Sociales

Art. 41. — En el caso de fusiones de obras sociales quedarán vigentes los planes de facilidades de pago presentados por las entidades fusionadas.

Dichos planes serán cancelados por la Obra Social continuadora.

Si la continuadora tuviera una cuenta corriente especial fiscal de obra social habilitada previamente, se acopiarán los fondos en esta cuenta.

Caso contrario mantendrá la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada originalmente por la obra social fusionada, para el acopio y correspondiente débito de las respectivas cuotas.

Art. 42. — Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de la presente.

Art. 43. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 2 de enero de 2008.

Art. 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2360

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

ARTICULO 3º.

(3.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias.

(3.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.

(3.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.

ARTICULO 8º.

(8.1.) Para utilizar el sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES', se deberá acceder a la página 'web' institucional e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la 'Clave Fiscal' otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la 'Clave Fiscal' permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida 'Clave Fiscal' deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

De tratarse de deudas aduaneras por tributos que graven las operaciones de importación y exportación, así como sus actualizaciones, intereses y multas, el sujeto que deba efectuar una declaración previa al ingreso al sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES', deberá ingresar con Clave Fiscal al servicio 'Deudas Aduaneras', y completará los datos que el sistema le solicite a efectos de la determinación de la deuda y la generación automática de una liquidación manual.

Luego ingresará al sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES', a efectos de que la referida liquidación se incluya en un plan de facilidades, procediéndose con posterioridad a la transmisión electrónica de la información de la deuda a regularizar.

Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

(8.2.) Prestadores médico-asistenciales: Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por los sujetos beneficiarios del presente régimen.

A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

Obras sociales: la Clave Bancaria Uniforme (CBU) será informada por el Banco de la Nación Argentina, luego que la Obra Social gestione la apertura de la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social. Sin esta información el plan no podrá ser remitido a esta Administración Federal, por lo que se mostrará un mensaje a fin de que se formalice el requisito.

(8.3.) Al servicio 'e-Ventanilla' se accederá con la 'Clave Fiscal' del contribuyente.

(8.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

ARTICULO 13.

(13.1.) Dicha situación será puesta en conocimiento de los sujetos a través de una comunicación, que se cursará en el sistema 'MIS FACILIDADES' al momento del envío del plan, a efectos de su regularización.

(13.2.) Se informará dicha situación mediante una comunicación que se cursará por el servicio 'e-Ventanilla', al que se accederá por Clave Fiscal. (Nota sustituida por art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 2474/2008 de la AFIP B.O. 28/7/2008)

(13.3.) (Nota derogada por art. 1°, inc. e) de la Resolución General N° 2474/2008 de la AFIP B.O. 28/7/2008)

ARTICULO 14.

(14.1.) Ley Nº 26.283, Artículo 2º:

'Quedan excluidos de las disposiciones de esta medida quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) …

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.'.

ARTICULO 25.

(25.1.) En el supuesto que la controversia resulte a favor del contribuyente, la suma abonada en los términos de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en forma automática.

ARTICULO 26.

(26.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

ARTICULO 35.

(35.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de 'e- Ventanilla', al que accederá con su 'Clave Fiscal'-. El responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, en cuyo caso se liquidará la totalidad de las cuotas incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.

ARTICULO 39.

(39.1.) Ley Nº 26.283, Artículo 12:

'El acogimiento al presente régimen por parte de los empleadores implicará para sus trabajadores el reconocimiento de sus aportes previsionales. A este fin, la Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con la Administración Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los instrumentos y acciones necesarias.'.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2360

1. CARACTERISTICAS DE LA 'CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL DE OBRA SOCIAL'

Los fondos que se obtengan por acopio de la recaudación del Régimen Nacional de Obras Sociales con destino a cada uno de los Agentes de Salud se utilizarán para la cancelación de las cuotas de las deudas que los referidos sujetos pretendan regularizar mediante el presente régimen.

Dichos fondos se depositarán en una cuenta corriente especial fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) cuya apertura deberán tramitar las Obras Sociales en el Banco de la Nación Argentina, sólo para estos fines, de las que no se podrán retirar fondos y serán sin cargo para la Obra Social mientras estén afectados a los débitos del Plan de Facilidades de Pagos de este régimen.

La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de esta cuenta será informada por el Banco de la Nación Argentina a esta Administración Federal para ser registrada en el sistema 'MIS FACILIDADES' para la cancelación de las cuotas del plan presentado. En caso de no estar informada, el plan no podrá ser enviado.

Para la apertura de la citada cuenta corriente especial, se deberá presentar en la sucursal del banco la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

Las obras sociales no podrán realizar la adhesión al presente régimen, así como la reformulación de los planes ya presentados mediante las Resoluciones Generales Nº 1966, Nº 1967 y Nº 2278 y sus respectivas modificaciones y los reformulados por esta última norma, cuando en el sistema informático de esta Administración Federal no obre dicha CBU.

Por consiguiente, el sistema informático exhibirá un mensaje para que el contribuyente tramite o reclame la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) ante la citada entidad bancaria.

Cuando se produzcan el rechazo, exclusión, anulación o caducidad de algún plan, esta Administración Federal notificará al Banco de la Nación Argentina el número de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que deja de estar afectado a un plan de facilidades, para que esta cuenta deje de ser una cuenta especial fiscal sin cargo para el contribuyente.

Consecuentemente, de existir fondos acopiados en esas cuentas corrientes especiales, que dejaron de revestir tal carácter, las obras sociales podrán disponer de dichos fondos cuando con dicho monto no se pudiera completar el importe de una cuota.

Cada Obra Social, podrá tener sólo una cuenta corriente especial fiscal de obra social, aun cuando ingrese más de un plan.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON EL ACOPIO DE FONDOS

La operatoria para el acopio de fondos destinado a la cancelación de las cuotas de planes de facilidades de pago presentados por las Obras Sociales, se ajustará a las pautas que a continuación se detallan:

a) De los fondos recaudados por el Régimen Nacional de Obras Sociales con destino a cada uno de los Agentes de Salud se retendrán los montos necesarios para el pago de la cuota mensual los que serán depositados, con la salvedad de la prioridad que surja por embargos judiciales, en la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) que haya gestionado ante el Banco de la Nación Argentina.

b) A partir del día 8 hasta el día anterior al vencimiento de la cuota se acopiarán fondos sin tope hasta completar el importe de la cuota.

c) Cuando se presenten reformulación de planes, se llevará a cabo el mismo procedimiento indicado en el inciso b) precedente.

El acopio siempre se realizará por el importe de la cuota mensual, independientemente de que los fondos acopiados puedan cancelar cuotas impagas en la segunda fecha de débito o las correspondientes a rehabilitación de planes a solicitud del contribuyente cuando éste no ingresara la diferencia.

Para el caso de existir más de un plan de facilidades, el acopio de fondos se considerará independiente para cada plan, sin establecer prioridad alguna.

Se informará a las Obras Sociales los débitos producidos de la respectiva recaudación, como consecuencia del acopio de fondos para la cancelación de las cuotas de los planes de facilidades.

3. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito directo en la cuenta corriente especial fiscal de obras sociales (CCEFdeOS), se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación 'MFL26283OS', el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

En el caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.

Si el día de vencimiento es un feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de rehabilitación de las mismas.

No obstante, a solicitud del contribuyente se podrá efectuar el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las cuotas a vencer.

Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Si al momento de vencimiento de la cuota el importe acopiado en la cuenta corriente habilitada fuera insuficiente para cancelar la/s cuota/s del mes o las solicitudes de cancelación de otras cuotas, la Obra Social deberá depositar en la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) los fondos necesarios para posibilitar el débito al vencimiento.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y de no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2360

A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en 'Caja de Ahorro Fiscal' del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación 'R1966R1967', el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

En el caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.

Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de rehabilitación de las mismas.

No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las cuotas a vencer.

Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Asimismo, en caso de coincidir el vencimiento de la cuota con el de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Si el día de vencimiento es un feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago 'Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal' deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una 'Caja de Ahorro Fiscal'.

Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

CARACTERISTICAS DE LA 'CAJA DE AHORRO FISCAL'

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la 'Caja de Ahorro Fiscal', en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la 'Caja de Ahorro Fiscal', no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informada por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en 'pesos'.

4. Utilización de la 'Caja de Ahorro Fiscal': el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.

 

- Artículo 6°, inciso a) sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2441/2008 de la AFIP B.O. 5/5/2008.

Scroll hacia arriba