Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

ENTIDADES FINANCIERAS

Resolución 23/2002

Modificación del cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario bajo el régimen del Decreto N° 1570/2001. Régimen de nuevas imposiciones.

Bs. As., 21/1/2002

VISTO el Decreto N° 71 del 9 de enero de 2002, modificado por su similar N° 141 del 17 de enero de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6 del 9 de enero de 2002, modificada por sus similares N° 9 del 10 de enero de 2002 y N° 18 del 17 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las facultades otorgadas a este Ministerio por el artículo 5° del Decreto N° 71/02, modificado por el Decreto N° 141/02, resulta necesario introducir modificaciones al cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario bajo el régimen del Decreto N° 1570/01, que como Anexo forma parte de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6/02, modificada por sus similares N° 9/02 y N° 18/02.

Que es menester disponer la forma en la que deberán ser canjeados los cheques de mostrador y de pago financiero emitidos en dólares estadounidenses que correspondan a movimientos de fondos contra cuentas de clientes, efectuados hasta el 4 de enero de 2002, aun no efectivizados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 71/02, modificado por el Decreto N° 141/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6 de fecha 9 de enero de 2002, modificada por sus similares N° 9/02 y N° 18/02, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Los cheques de mostrador y de pago financiero emitidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES, que correspondan a movimientos de fondos contra cuentas de clientes efectuados hasta el 4 de enero de 2002, aun no efectivizados, deberán ser canjeados por las entidades emisoras por documentos similares emitidos en PESOS, aplicando para la conversión de la moneda extranjera el tipo de cambio de PESOS UNO COMA CUARENTA ($ 1,40) por cada dólar estadounidense.

Igual criterio se utilizará respecto de los cheques cancelatorios en DOLARES ESTADOUNIDENSES vendidos hasta el 4 de enero de 2002, inclusive.

En ambos casos, el tenedor del documento tendrá la opción de reprogramarlo, asimilando su tratamiento a un depósito a plazo fijo en moneda extranjera de igual importe.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge L. Remes Lenicov.

ANEXO

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS REPROGRAMADOS DE LOS DEPOSITOS EXISTENTES EN EL SISTEMA BANCARIO, A LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCION, BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO N° 1570 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2001. REGIMEN DE NUEVAS IMPOSICIONES.

IMPOSICIONES EN PESOS

Cuentas para el pago de remuneraciones y de haberes previsionales: admitirán retiros mensuales máximos de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Dicha suma será acumulativa.

Cuentas corrientes y cajas de ahorro: se admitirán retiros semanales de PESOS TRESCIENTOS ($ 300). Los retiros no efectuados durante UNA (1) semana se acumularán, indefinidamente, para poder ser retirados en las semanas posteriores.

No se admitirán débitos en cuenta para la venta, por parte de la entidad financiera, de moneda extranjera —en efectivo, cheques de viajero, cheques, transferencias, etcétera— en el mercado libre de cambios y de metales preciosos amonedados y en barras, salvo que impliquen la utilización de los márgenes de retiro en efectivo mencionados precedentemente. Las entidades financieras tampoco podrán realizar esas transacciones contra la entrega de cheques girados u órdenes de débito mediante transferencia sobre cuentas de la misma u otra entidad.

Plazos fjos: se reprogramarán según el siguiente calendario:

Hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000): en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes de marzo de 2002.

Superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): se cancelarán en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de agosto de 2002.

Superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): se cancelarán en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de diciembre de 2002.

Quedan comprendidos todos los certificados vencidos (incluyendo los registrados en saldos inmovilizados, no retirados ni acreditados en cuentas a la vista) y a vencer.

Todas las imposiciones a plazo fijo reprogramadas devengarán una tasa de interés equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) nominal anual sobre saldos, que será pagadera mensualmente a partir del mes de febrero de 2002.

Se excluyen del presente cronograma las imposiciones a plazos fijos cuyos titulares sean los fondos administrados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

Los titulares podrán optar, en cualquier momento, por transferir a cuentas corrientes o cajas de ahorro hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) del total reprogramado, sin modificar la aplicación del calendario precedente por el saldo remanente. Las desafectaciones se efectuarán mediante la utilización, en primer término, de los certificados con vencimientos más cercanos.

IMPOSICIONES EN MONEDA EXTRANJERA

CUENTAS CORRIENTES

Los saldos de las cuentas corrientes en moneda extranjera cuyos titulares sean personas jurídicas, podrán ser transferidos a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad, al tipo de cambio oficial.

El titular podrá disponer de dicho saldo según las normas correspondientes a este tipo de cuentas.

Los saldos de las cuentas corrientes en moneda extranjera cuyos titulares sean personas físicas, por valores superiores a los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) serán reprogramados, asimilándolos a una imposición a plazo fijo en moneda extranjera.

Hasta el 15 de febrero de 2002, el titular tendrá la opción de convertir los saldos inferiores a un valor equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o los primeros DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000), al tipo de cambio oficial y transferirlos a cualquier cuenta en pesos que disponga, en la misma entidad financiera, la que operará con las características establecidas para las imposiciones en pesos.

En caso de no hacerse uso de la opción y por la parte del saldo que no sea afectado a la alternativa de reprogramación, el titular podrá realizar retiros en efectivo en PESOS de hasta un valor equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500) por mes, calculados al tipo de cambio del mercado oficial, que serán libres de transferencia entre cuentas.

CAJAS DE AHORRO

Los saldos de cajas de ahorro en moneda extranjera serán reprogramados, asimilando su tratamiento a un plazo fijo en moneda extranjera de similar importe.

Hasta el 15 de febrero de 2002, el titular tendrá la opción de convertir a pesos los saldos de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) a la paridad de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40) por dólar estadounidense y transferirlos a cualquier cuenta en pesos que disponga el titular y que operará con las características establecidas para las cuentas en pesos.

En caso de no hacerse uso de la opción y por la parte del saldo que no sea afectado a la alternativa de reprogramación, el titular podrá realizar retiros en efectivo en PESOS de hasta un valor equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500) por mes, calculados al tipo de cambio del mercado oficial, que serán libres de transferencia entre cuentas.

Las cuentas abiertas a nombre de personas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquier naturaleza —industrial, comercial, agropecuaria, profesional o de servicios— y siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de la actividad y se encuentren afectadas exclusivamente a ella, tendrán el tratamiento previsto para las cuentas corrientes.

PLAZOS FIJOS

Los plazos fijos en moneda extranjera se reprogramarán en la misma entidad financiera, de acuerdo con el siguiente calendario:

Hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000): se cancelarán en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de enero de 2003.

Superiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) y hasta DIEZ MIL (U$S 10.000): se cancelarán en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de marzo de 2003.

Superiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) y hasta TREINTA MIL (U$S 30.000): se cancelarán en DIECIOCHO (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de junio de 2003.

Superiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000): se cancelarán en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de septiembre de 2003.

Estos depósitos devengarán una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2%) nominal anual sobre saldos, pagadera mensualmente a partir del mes de febrero de 2002.

Hasta el 15 de febrero de 2002, los titulares podrán optar por transferir a cuentas corrientes o cajas de ahorro en pesos hasta el equivalente de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), a la paridad de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por dólar estadounidense, sin modificar la aplicación del calendario precedente por el saldo remanente. La desafectación se efectuará mediante la utilización, en primer término, de los certificados con vencimientos más cercanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Los retiros a que hacen referencia los puntos anteriores se computarán por titular y no por cuenta.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá la fecha a partir de la cual regirá para cada depósito reprogramado, conforme el régimen establecido en la presente resolución, el nuevo calendario de vencimientos de capital e intereses.

OTRAS DESAFECTACIONES

Las personas físicas y jurídicas podrán requerir la desafectación de importes comprendidos en los depósitos reprogramados, siempre que se apliquen a los siguientes destinos:

a) Pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia correspondientes a la nómina de enero de 2002 o anteriores cuya efectivización se encontrara pendiente. La desafectación sólo operará mediante transferencias a las cuentas de acreditación de remuneraciones de los empleados.

Se admitirá la utilización de saldos reprogramados en pesos o en dólares estadounidenses.

b) Pago de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado (Nacional, provinciales o municipales) denominadas en pesos y las correspondientes a la seguridad social —incluidos aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y para riesgos del trabajo—. La desafectación sólo operará mediante transferencias a las cuentas del organismo de recaudación de que se trate. Se admitirá la utilización de saldos reprogramados en pesos o en dólares estadounidenses.

c) Cancelación total o parcial —incluidas cuotas periódicas— de financiaciones en moneda extranjera únicamente con saldos reprogramados en dólares estadounidenses, dentro de la misma entidad.

d) Cancelación total o parcial —incluidas cuotas periódicas— de financiaciones en pesos únicamente con saldos reprogramados en pesos en la misma o en otra entidad.

Los importes en dólares estadounidenses, cuando se apliquen a los destinos previstos en los apartados a) y b), se convertirán a pesos al tipo de cambio del mercado oficial.

Las desafectaciones se efectuarán mediante la utilización, en primer término, de los certificados con vencimientos más cercanos.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará los demás requisitos que deberán observarse a fin de aplicar los fondos a los destinos admitidos y estará facultado, en el caso contemplado en el apartado a), para autorizar desafectaciones adicionales que cubran obligaciones de nuevos períodos. Asimismo, podrá establecer un régimen específico para la cancelación de deudas vinculadas al uso de tarjetas de crédito.

NUEVAS IMPOSICIONES

EN PESOS: podrán constituirse imposiciones en cuenta corriente, caja de ahorro y plazo fijo. La tasa de interés correspondiente a caja de ahorro y plazo fijo será libremente pactada.

EN MONEDA EXTRANJERA: sólo podrán constituirse depósitos a plazo fijo. La tasa de interés de los mismos será libremente pactada.

Las nuevas imposiciones no estarán sujetas a ninguna restricción en cuanto a su disponibilidad.

Las nuevas imposiciones se constituirán con fondos ingresados a las entidades financieras en efectivo, en pesos o moneda extranjera y las transferencias ingresadas del exterior desde el 4 de diciembre de 2001.

Asimismo, podrán constituirse depósitos a plazo fijo en pesos con fondos provenientes de cuentas corrientes y de cajas de ahorro en pesos, con plazo mínimo de TREINTA (30) días y a la tasa de interés que libremente se pacte. Se instrumentarán mediante certificados intransferibles que, a su vencimiento, sólo podrán ser renovados o depositados en esas cuentas, aspecto que deberá constar en el documento.

— FE DE ERRATAS —

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución N° 23/2002

En la edición del 22/01/2002, donde se publicó la citada Resolución, se consignó erróneamente en el encabezamiento como organismo emisor al Ministerio de Educación, siendo el correcto: Ministerio de Economía.

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