Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
FRANQUICIAS DIPLOMATICAS PARA LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES
Resolución 2268/2008
Modifícase la Resolución Nº 1339/08, relacionada con las "Normas Aplicables al Régimen de Inmunidades y Franquicias".
Bs. As., 10/11/2008
VISTO la Ley Nº 24.449, la Ley Nº 18.707, su Decreto Reglamentario Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970, los Decretos Nº 235 de fecha 7 de febrero de 2008 y Nº 878 del 3 de junio de 2008, las Resoluciones Ministeriales Nº 357 del 4 de marzo de 2008 y Nº 1339 del 4 de julio de 2008 y el Expediente Nº 41.684/2008 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 25/70 establece las normas que rigen el régimen de franquicias diplomáticas.
Que el Decreto Nº 235/08 ha dispuesto modificaciones sustanciales en el régimen de franquicias diplomáticas para automotores, fortaleciendo los criterios de transparencia y control de la normativa en la materia.
Que por la Resolución Ministerial Nº 357/08 se fijaron normas complementarias aplicables a los procedimientos que tramitan por ante este Ministerio como consecuencia de las normas citadas en los considerandos precedentes.
Que el Decreto Nº 878/08 establece modificaciones en la estructura orgánica de este Ministerio.
Que resulta menester reflejar dichas modificaciones en los procedimientos dispuestos por la Resolución Ministerial Nº 357/08 modificada por la Resolución Ministerial Nº 1339/08.
Que se hace necesario incorporar nuevos parámetros que permitan determinar el valor de los vehículos a importar con franquicia diplomática.
Que, a tal efecto, la Dirección de Franquicias propone la modificación de la Resolución Ministerial Nº 1339/08.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y la SECRETARIA DE COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL han prestado conformidad con el dictado de la presente.
Que ha tomado intervención en el ámbito de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el CAPITULO II del ANEXO II aprobado por la Resolución Ministerial Nº 1339/08, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO II
VALORES DE LOS VEHICULOS A IMPORTAR
Los valores FOB máximos admitidos para los vehículos a importar son los siguientes:
a) Embajadores: sin límite de valor.
b) Ministros, Ministros Consejeros, Cónsules Generales y Titulares de las Agregadurías de las Fuerzas Armadas (con rango mínimo de Coronel): SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 65.000.-).
c) Consejeros y Cónsules Generales Adjuntos (con rango de Consejeros): CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 55.000.-).
d) Primer y Segundo Secretarios, Cónsules de rango equivalente y Agregados Adjuntos de las Agregadurías de las Fuerzas Armadas (con rango inferior a Coronel): CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 45.000.-)
e) Tercer Secretarios y Cónsules de rango equivalente: TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 35.000.-).
f) Agregados de Embajada, Vicecónsules y funcionarios administrativos: TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 30.000.).
Los rangos diplomáticos indicados en el presente capítulo son los cargos conforme la acreditación obrante en la Dirección Nacional de Ceremonial.
Los cargos que no figuren en los incisos precedentes serán asimilados a los mismos por la Dirección de Franquicias.
A los efectos del control, la Dirección de Franquicias tomará en consideración los siguientes valores de referencia:
En primer lugar, los que publica, a los fines arancelarios, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. La Dirección de Franquicias detraerá la carga impositiva que dichos valores tienen incorporada y considerará el tipo de cambio vendedor correspondiente al momento del inicio del trámite.
Será aceptable una tolerancia del VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor así fijado y el valor declarado del bien en la franquicia.
Si el modelo de vehículo no estuviera publicado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, se tomará en cuenta el valor del vehículo que surja del instrumento mediante el cual se acredite su adquisición, a cuyo fin se deberá adjuntar copia del mismo, certificada por el Jefe de Misión o por su subrogante legal. Para los vehículos producidos con anterioridad al año de la solicitud, se asumirá una depreciación anual del DIEZ POR CIENTO (10 %).
De no contarse con los datos o el documento indicados en los párrafos precedentes, se tomará en consideración una declaración jurada del solicitante, si el vehículo no fuera producido en el año en el cual se presenta la solicitud o el año precedente, avalada por el Jefe de Misión o el subrogante legal.
Finalmente, podrán tomarse en consideración los listados de precios proporcionados por organizaciones reconocidas a nivel nacional o internacional que permitan formar la convicción sobre la razonabilidad del precio declarado.
Si el vehículo fuera facturado en EUROS, los montos máximos admitidos indicados precedentemente se entenderán expresados en dicha moneda siempre que el bien proviniera de un país en el cual dicha moneda fuera de curso legal.
Si hubiera que realizar una conversión de moneda a dólares estadounidenses, se tomará como fecha de cotización la de presentación de la solicitud de autorización de ingreso del automotor importado, tanto para solicitud de autorización como de Solicitud de franquicia.".
Art. 2º — Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana.