RESIDUOS PELIGROSOS
Resolución 224/94
Establécense los parámetros, y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad.
Bs. As., 1/6/94
VISTO lo dispuesto en el Decreto Nº 831/93, Reglamentario de la LEY 24.051; en los que en los artículos Nos. 14 y 4 la Autoridad de Aplicación definirá la peligrosidad de los residuos generados, y
CONSIDERANDO:
Que, es necesario establecer los parámetros y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad.
Que, para tal fin deberá entenderse que la peligrosidad de los residuos se halla directamente vinculada al riesgo, de manera tal que por alta y baja peligrosidad debe entenderse alto y bajo riesgo.
Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de esta Jurisdicción.
Que, la suscripta es competente para entender en las mencionadas consideraciones, conforme lo establece el artículo 60 inciso 2, del Decreto Nº 831/93.
Por ello,
LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:
Artículo 1º- El grado de peligrosidad de un residuo generado se establecerá en base a lo declarado bajo juramento por el generador en relación a las siguientes características:
A) Contenido porcentual de sustancias peligrosas en el residuo generado, tomando en cuenta los constituyentes que figuran en el anexo I de la ley 24.051.
Dicha calificación se hará según lo detallado en el anexo A de la presente resolución.
Cuando contengan algunos de los desechos descriptos entre Y-1 e Y- 17, serán considerados de alta peligrosidad independientemente de la concentración en los otros constituyentes.
Los Y-18 a Y- 45 inclusive ("Operaciones de eliminaciones de residuos peligrosos") serán considerados particularmente y de acuerdo al contenido de sus constituyentes peligrosos.
Serán de baja peligrosidad aquellos desechos, de estas categorías, que contengan concentraciones de los constituyentes correspondientes menores a las indicadas en el Anexo A de la presente Resolución.
B) Características de peligrosidad descriptas en una o más clases de las Naciones Unidas listadas en el Anexo II de la Ley 24.051. De acuerdo a ello:
Se considerarán de Alta Peligrosidad todos los residuos que posean las siguientes características:
B.1: Explosividad: se entiende por sustancia explosiva o desecho explosivo a toda sustancia o desecho sólido o líquido (o las mezclas de sustancias o desechos que por sí misma sean capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.
B.2: Inflamabilidad:
B.2.1: Se entiende por Líquidos Inflamables: aquéllos líquidos o mezclas de líquidos o líquidos con sólidos en solución o suspensión cuyo punto de Inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según normas IRAM.
B.2.2: Sólidos inflamables aquellos sólidos cuyo punto de inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según norma IRAM (3795).
B.3: Corrosividad: será de Alta Peligrosidad cualquier residuo que corroa el acero SAE 1020, en una proporción superior a 6,35 mm./año.
Art. 2º- Un residuo será de Alta Peligrosidad cuando así lo determine una o más de las características definidas en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3º- Cuando las comprobaciones científicas o tecnológicas, debidamente reconocidas internacionalmente o incluidas en acuerdos internacionales, recomienden la incorporación de nuevas sustancias, la Autoridad de Aplicación podrá incluirlas en el referido Anexo, mediante Resolución.
Art. 4º- En los casos en los que, por aplicación de las tolerancias de los métodos de determinación indicados para los cálculos que categorizan a los generadores como "Generador de Residuos de baja peligrosidad" o como "Generador de Residuos de alta peligrosidad", se verifiquen superposiciones entre una u otra categoría, la Autoridad de Aplicación resolverá siguiendo el criterio más severo, a efectos de minimizar las consecuencias ambientales de las emisiones.
Art. 5º- A los efectos de la aplicación de esta Resolución, se considerarán como la versión oficial, la presente, hasta tanto sea finalizada la traducción oficial que se ha dispuesto, a los efectos de dar cumplimiento a las normas que exigen el idioma castellano para las Resoluciones de los Organismos Oficiales.
La versión en inglés, ha sido realizada siguiendo lo dispuesto en la Nomenclatura internacional para Sustancias Químicas.
Art. 6º- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. - María. J. Alsogaray.