Administración Federal de Ingresos Públicos
y
Secretaría de Turismo
IMPUESTOS
Resolución Conjunta General 2223 y 223/2007
Impuesto al Valor Agregado. Determínase el alcance de la exención establecida en el primer párrafo del Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 13/3/2007
VISTO el Expediente Nº 1-251134-2007 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con la modificación introducida por la Ley Nº 26.079, establece la exención a la explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando estas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
Que asimismo, dispone que los sujetos responsables del impuesto al valor agregado podrán computar contra el impuesto que adeudaren por sus operaciones gravadas, el crédito fiscal que se les hubiera facturado vinculado a las referidas operaciones exentas.
Que cuando no pudiera efectuarse dicho cómputo, el saldo podrá ser acreditado contra otros impuestos a cargo de este Organismo, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros.
Que conforme la norma legal que los concede, tales beneficios resultarán procedentes cuando los eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista una adecuada reciprocidad en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los participantes.
Que a los fines de coadyuvar a la tramitación ágil del beneficio, como a su respectivo control, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, han decidido encarar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y responsabilidades.
Que en mérito a ello, resulta indispensable coordinar las acciones de los citados Organismos, articulando un marco adecuado para producir la información necesaria dentro de sus respectivas competencias.
Que corresponde a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, reglar el procedimiento que deberán cumplir los contribuyentes y responsables del impuesto al valor agregado a los fines del beneficio establecido.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente norma se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1635 del 24 de noviembre de 2004 y por las Resoluciones S.T. Nº 195 del 17 de febrero de 2005 y Nº 1.587 del 29 de diciembre de 2005, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — La exención establecida en el primer párrafo del Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), alcanzará, únicamente, al monto que abone el sujeto residente en el exterior (1.2.), por participar como inscripto en el evento y, en su caso, al importe de la locación del espacio que hubiera contratado para el mismo.
Art. 2º — El beneficio referido en el artículo anterior será procedente en la medida que la legislación vigente del país de origen del inscripto o expositor, ofrezca una adecuada reciprocidad de tratamiento fiscal, entendiéndose por tal, que la misma contemple la no gravabilidad o la exención —total o parcial— de los impuestos sobre los consumos, para igual actividad, prestación o eventos.
Art. 3º — A efectos de la acreditación de la condición de reciprocidad establecida por el Artículo 2º, las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas en la República Argentina deberán emitir un certificado, de acuerdo al modelo que se consigna en el Anexo II, con las autenticaciones que correspondan por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Las citadas representaciones diplomáticas o consulares deberán entregar el mencionado certificado a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que publicará trimestralmente un listado actualizado de los países que cumplen la condición requerida en el artículo anterior.
Art. 4º — Los prestadores o locadores que realicen las operaciones alcanzadas por la exención, deberán:
a) Consignar la leyenda " IVA exento Ley Nº 26.079" en las facturas o documentos equivalentes que emitan por tales operaciones.
b) Conservar copia de la publicación en el Boletín Oficial de la norma que establezca el carácter de interés nacional del evento.
c) Conservar copia de la publicación en el Boletín Oficial del listado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3º, vigente a la fecha del evento de que se trate.
Art. 5º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá las formas, plazos y condiciones, que deberán observar los sujetos aludidos en el Artículo 4º, a los fines de la utilización del beneficio establecido en el tercer párrafo del Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (5.1.).
Art. 6º — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Carlos E. Meyer.
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) "La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.".
(1.2.) Quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
Artículo 5º.
(5.1.) "Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO A EMITIR POR
LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS
O CONSULARES
BUENOS AIRES,
SEÑORES
SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA
DE LA NACION
S | / | D |
——————————————————————————————
De mi mayor consideración:
Por intermedio de la presente, certifico que la legislación vigente del país que represento, prevé para la explotación de congresos, ferias, exposiciones y eventos similares, un tratamiento impositivo que satisface la condición de reciprocidad exigida por el Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º la Ley Nº 23.349 de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar cualquier modificación respecto de la información señalada, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la misma.
Se extiende la presente en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3º de la RESOLUCION GENERAL Nº 2223 /07 (A.F.I.P.) y RESOLUCION S.T. Nº 223 /07.
Firmante
Apellido y nombres
Cargo y/o carácter que reviste