Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 219/2024

RESOL-2024-219-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-58190386-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero de 1991 y 115 de fecha 7 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

Que de acuerdo con lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar las tarifas máximas aplicables a los cargadores como usuarios del servicio de transporte de hidrocarburos.

Que mediante el Decreto N° 142 de fecha 14 de marzo de 2023 se otorgó a las empresas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., SHELL ARGENTINA S.A., PLUSPETROL S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA la concesión de transporte para el oleoducto que se extiende desde el área Sierras Blancas, en la Provincia del NEUQUÉN, hasta la Estación de Bombeo del sistema troncal operada por OLEODUCTOS DEL VALLE S.A., situada en la localidad de Allen, en la Provincia de RÍO NEGRO, en adelante Oleoducto “Sierras Blancas - Allen”.

Que SHELL ARGENTINA S.A. solicitó a esta Autoridad de Aplicación la aprobación de la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del citado oleoducto (cf. IF-2023-58202401-APN-DGDA#MEC).

Que PLUSPETROL S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, en su carácter de cotitulares de la citada concesión prestaron conformidad a la solicitud referida en el considerando precedente (cf. IF-2024-31843916-APN-SE#MEC e IF-2024-30051162-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, las empresas concesionarias referidas efectuaron una presentación conjunta mediante la cual modificaron el valor de la tarifa propuesta originalmente (cf. IF-2024-55534345-APN-SE#MEC).

Que el Artículo 9° del citado Decreto N° 44/91 establece que el transporte de hidrocarburos líquidos será ejecutado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones de ese decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad disponible.

Que mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario.

Que el Artículo 5° del Decreto N° 115 de fecha 7 de febrero de 2019 dispone que los titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto –como es el caso del Oleoducto “Sierras Blancas - Allen”– podrán asegurar capacidad de servicio en firme a cualquier cargador interesado mediante contratos de reserva de capacidad, los cuales podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de asignación, precios y volúmenes.

Que, en oportunidad de presentar el Reglamento Interno que rige la relación contractual entre el cargador y el transportista en cumplimiento del Punto 1.2. de las “Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales” (IF-2019-86653506-APN-DNTYAIH#MHA) que como Anexo I integra la Resolución N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y su modificatoria, SHELL ARGENTINA S.A informó que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la capacidad del aludido oleoducto se encuentra afectada a contratos en firme (IF-2023-30405999-APN-SE#MEC).

Que dicho reglamento fue aprobado mediante la Nota N° NO-2023-54837273-APN-DNTEI#MEC de fecha 15 de mayo de 2023 de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura.

Que, en tal sentido, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad no contratada y la capacidad contratada no utilizada se encuentra sujeto a la tarifa que se aprueba mediante la presente medida en los términos del Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991.

Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital invertido y una rentabilidad razonable.

Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura ha tomado la intervención de su competencia (cf. IF-2024-62547518-APN-DNTEI#MEC).

Que las empresas concesionarias deberán permitir el acceso a todo cargador que lo solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91, respetando la tarifa máxima que aquí se fijan.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de Aplicación.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigna la citada ley.

Que, en tal sentido, las empresas concesionarias deberán informar de manera anual, durante el mes de junio, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos prestado mediante el precitado oleoducto, a través de una Declaración Jurada, la que como Anexo (IF-2024-68807985-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, el Artículo 2° del Decreto N° 115/19 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del Oleoducto “Sierras Blancas – Allen”, cuya traza atraviesa las Provincias del NEUQUÉN y RÍO NEGRO, en el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 6,92) por METRO CÚBICO (m3), tal como surge del cálculo realizado por la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura en el Informe N° IF-2024-62547518-APN-DNTEI#MEC. La tarifa aprobada por la presente medida no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ARTÍCULO 2°.- La vigencia de la citada tarifa será de CINCO (5) años a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Las empresas concesionarias en su carácter de transportistas del mencionado oleoducto no podrán cobrar tarifas superiores a la aprobada por la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Las mencionadas empresas concesionarias transportistas deberán informar anualmente, durante el mes de junio, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado mediante el precitado oleoducto, a través de una Declaración Jurada, la que como Anexo (IF-2024-68807985-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

Asimismo, deberán presentar los contratos de transporte celebrados entre el transportista y el cargador, en copia certificada por escribano público.

Los contratos celebrados en el período que abarca los meses de julio a abril de cada año calendario deberán ser presentados ante esta Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de su suscripción.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las empresas SHELL ARGENTINA S.A., PLUSPETROL S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2024 N° 55136/24 v. 20/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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