Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR

Resolución 211/93

Establécense aclaraciones a la normativa aprobada por las Resoluciones Nros. 494/92 y 11/93.

Bs. As., 12/5/93

VISTO el Expediente N° 2630193, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE ha solicitado se considere la posibilidad de modificar la fecha fijada en el artículo 4° de la Resolución S.T. N° 11/93, modificada por Resolución S.T. N° 57/93, en el sentido de extender el plazo de vigencia de la Resolución S.E.T.O.P. N° 375/79, que incluye la posibilidad de que las Direcciones Provinciales de Transporte extiendan autorizaciones de viajes especiales de naturaleza interjurisdiccional.

Que tal solicitud estaría motivada en que no habría existido una total comprensión de parte de los operadores interesados en desarrollar servicios de transporte para el turismo, respecto de la tramitación de la solicitud de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, lo que habría dado lugar a que un número significativo de aquéllos aún no habrían podido materializar dicha inscripción.

Que en consecuencia, procede disponer la extensión solicitada, a la vez formular las aclaraciones pertinentes a fin de posibilitar agilizar los trámites tendientes a procurar la referida inscripción.

Que el Decreto N° 958/92 brinda al suscripto atribución suficiente para dictar el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°- A los efectos de la tramitación de la inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO" y la correspondiente obtención del certificado de habilitación respectivo, se formulan las siguientes aclaraciones a la normativa aprobada por Resoluciones S.T. Nros. 494/92 y 11/93:

1°. Personas Físicas. Inscripción en la matrícula de comerciante.

Se admitirá en su caso, la constancia de iniciación del trámite de dicha inscripción extendida por la Autoridad Administrativa o Judicial con competencia para el otorgamiento de la misma. Los datos requeridos deberán volcarse en los "Formularios de Datos Básicos de Empresas de Transporte" (Anexo V a la Resolución 374/92).

2°. Personas Jurídicas. Los datos requeridos deberán volcarse en los "Formularios de Datos Básicos de Empresas de Transporte" (Anexo V a la Resolución 374/92).

3°. Constitución de domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires:

La necesidad de constituir domicilio en el radio urbano del Organismo competente surge exigida por el "Reglamento de Procedimientos Administrativo. Decreto 1759/72. T.O. 1991" Dicho cumplimiento se puede satisfacer indicando cualquier domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, con la sola necesidad de que sea cierto. No es necesario la instalación de sede u oficina. Asimismo, más de una empresa puede constituir domicilio simultáneamente en el mismo lugar físico. En dicho domicilio se diligenciarán todas las notificaciones que tuvieren lugar, sin perjuicio de que la Autoridad Nacional comunique sobre el contenido de las mismas a la Dirección Provincial de Transporte respectiva.

4°. Constancia de inscripción y pagos ante los organismos impositivos y previsionales.

Se refiere a la inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL y CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, de corresponder. Se deberán acompañar copia autenticada de los comprobantes de pago correspondientes a los últimos SEIS (6) meses a contar desde el momento de la presentación. En el caso del impuesto a las ganancias, el comprobante de pago se acompañará únicamente si al contribuyente le correspondió tributar dicho impuesto. De no haberle correspondido efectuar dicho pago, deberá exhibir el formulario de declaración jurada del mencionado impuesto, de donde surja que no debió efectuar pago alguno.

5°. Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización de Transporte:

Se utilizará el formulario oficial en uso actualmente.

6°. Pago del arancel exigido por la Resolución S.T. N° 433/92:

Se podrá realizar en dos formas:

a) Depósito en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta N° 362/81 - Secretaría de Transporte - Fondo Nacional del Transporte - Ley N° 17.233.

b) Giro bancario a favor de Secretaría del Transporte -Fondo Nacional del Transporte- Ley N° 17.233.

c) Si el pago se hiciese en la Ciudad de Buenos Aires, se hará efectivo en la Tesorería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

7°. Declaración Jurada de Parque Móvil.

Se deberán completar los Formularios B o B1, en su caso, aprobados por la Resolución S.T. N° 11/93, en los términos que se indican en 11.1.e. del Anexo I a la misma.

8°. Declaración jurada mediante la cual se manifiesten las instalaciones fijas que el peticionante tuviere a título de propietario o tenedor, indicando localización, superficie y características de las mismas.

9°. Contratación de seguros:

La misma deberá acreditarse a través de una declaración jurada, debiendo indicar las coberturas a contratar que serán las siguientes:

a) Responsabilidad civil sin límite de terceros y cosas de terceros.

b) Responsabilidad civil sin límite de personas transportadas.

c) Cobertura del casco:

c).1 Destrucción total por accidente.

c).2 Incendio, total y parcial.

c).3 Robo y hurto total.

d) Seguro de personal:

d).1 vida obligatorio.

d).2 accidentes de trabajo.

El formulario de declaración jurada deberá ser cubierto en todas sus partes.

10. Habilitación del parque móvil:

Se deberá presentar título de propiedad del automotor o instrumento que acredite la condición de tenencia del vehículo en los supuestos de arrendamiento, comodato o compraventa con pacto de reserva de dominio.

A los efectos de la habilitación se deberá presentar también, certificado de fabricación de chasis o certificado de importación, según corresponda.

Si la SECRETARIA DE TRANSPORTE con posterioridad verificase que el chasis del o los vehículos que integran el parque móvil hubiesen sufrido modificaciones, exigirá del interesado la presentación del respectivo certificado extendido por talleres autorizados a tal efecto, de acuerdo al listado que se adjunta como Anexo I a la presente.

En lo que respecta a la certificación de la carrocería, a los efectos exclusivamente de la inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO", se observará lo siguiente:

a) Para modelos anteriores al año 1981 inclusive, no se exigirá certificado de carrocería.

b) Para modelos de los años 1982 a 1987 inclusive, de no poder acompañarse el certificado de carrocería, se admitirá la presentación de plano con dictamen técnico de un ingeniero mecánico en automotores, o de cualquier rama de la ingeniería cuya incumbencia lo habilite a tal fin. El referido dictamen y planos, deberán ser de conformidad a las normas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, contenidas en las Resoluciones S.E.T. y O.P. N° 606/75 y modificatorias, S.T. y O.P. N° 395/89 S.T. N° 401/92.

c) Para modelos de los años 1988 y posteriores será válido el procedimiento anterior en tanto se demuestre fehacientemente que la Fábrica de carrocerías que corresponda, hubiese cesado en su actividad.

Lo expresado en los incisos a), b) y c) rige exclusivamente para vehículos carrozados por fábricas inscriptas en el Registro de Fabricantes de Carrocerías que lleva la SECRETARIA DE TRANSPORTE, cuyo detalle obra en el Anexo II a la presente.

11. Inscripción Técnica de los vehículos:

En aquellas provincias en donde todavía no se hubiesen habilitado talleres para efectuar la correspondiente verificación técnica, se admitirá al sólo efecto de la inscripción, que las empresas acrediten la inspección técnica vigente de las unidades vehiculares que integran su parque móvil, mediante certificación extendida por la Autoridad Provincial competente en materia de transporte, por la cual se proceda a dar fe de que dichas unidades se encuentran en condiciones técnico mecánicas de ser afectadas a la prestación de un servicio de transporte de pasajeros.

La certificación deberá incluir los siguientes datos:

a) Identificación del Dominio y número de chasis.

b) Cantidad de asientos para pasajeros y cantidad de ejes.

c) Marca y número de tacógrafo.

En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, la inscripción en el Registro tendrá carácter provisorio y quedará sujeta a la condición suspensiva de que dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del momento de dicha inscripción, las empresas que hubieren hecho uso de tal franquicia, hagan efectiva la verificación técnica de su parque automotor afectado a los servicios de turismo de jurisdicción nacional, de conformidad a lo que disponen las normas específicas establecidas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

12. Designación de apoderado.

La solicitud de inscripción debe ser realizada por el titular de la empresa, si ésta es unipersonal o por el representante legal, si se tratase de una sociedad. Se podrá designar apoderado, en cuyo caso se deberá completar el Formulario 05 de "Datos Básicos de Empresas de Transporte ". Además se acompañará el instrumento público correspondiente o copia certificada del mismo, o carta poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial o por escribano público. El mandato podrá otorgare, también, por acta ante la Autoridad Administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad que se le confiere.

13. Certificación de firmas:

La certificación de firma en las declaraciones juradas u otra documentación en que se exija, podrá ser llevada a cabo por escribano público, autoridad judicial o policial competente en el lugar por la Autoridad Administrativa nacional o provincial en materia de Transporte o Institución bancaria. Las firmas de los escribanos o funcionarios judiciales deberán ser legalizadas por el Colegio o Tribunal superior competente.

14. Certificación de copias:

La certificación de copias podrá ser llevada a cabo por Escribano Público o por la Autoridad Administrativa nacional o provincial competente en materia de transporte.

15. Declaraciones Juradas:

Toda declaración jurada deberá ser suscripta por el titular, representante legal o apoderado de la empresa.

Art. 2°- Extiéndese la vigencia de la Resolución S.E.T. y O.P. N° 375/79 hasta el día 15 de junio de 1993, fecha a partir de la cual la misma quedará derogada, así como también toda otra que se oponga a lo dispuesto por la presente y por las Resoluciones S.T. Nros. 494/92 y 11/93.

Art. 3°- Las provincias que recepcionen la respectiva documentación en los términos del artículo 15 del Anexo "Normas de Aplicación para el servicio de transporte por automotor para el turismo en jurisdicción nacional" formulada en el artículo 3° de la Resolución S.T. N° 11/93, harán efectiva la remisión de la misma a la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Dicha documentación debe estar foliada, y con la certificación del titular del Organismo provincial de Transporte o quien reemplace, de que la misma es completa y que satisface la normativa vigente a los efectos de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO. La SECRETARIA DE TRANSPORTE extenderá constancia provisoria de inscripción por el término de TREINTA (30) días. Durante dicho lapso se procederá a la remisión del Certificado de Habilitación definitivo si correspondiere. Si por el contrario, se comprobase algún faltante en la documentación, se requerirá de modo fehaciente al interesado, a fin de que observe el cumplimiento de que se trate en el plazo perentorio que se le fije, en cuyo caso quedará suspendida la constancia provisoria de inscripción, hasta que dicho cumplimiento se efectivice. De todo ello se dará comunicación a la Dirección Provincial de Transporte respectiva.

Art. 4°- Comuníquese al COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE, a la SECRETARIA DE TURISMO y a las entidades representativas del transporte para el turismo.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Edmundo del Valle Soria.

NOTA: Esta norma se publica sin sus respectivos anexos.

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