MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 21/2021
RESOL-2021-21-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-62363060- -APN-DGD#MRE, las Leyes N° 17.185, N° 20.447, N° 24.385 y N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos N° 1930 de fecha 15 de septiembre de 1993, N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Navegación de los ríos Paraná, Paraguay y de La Plata, entre la República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en fecha 23 de enero de 1967 y aprobado por la Ley N° 17.185, establece en su artículo 1° que la navegación por los ríos Paraguay, Paraná y de la Plata dentro de la jurisdicción de ambas altas partes contratantes, es libre para los buques argentinos y paraguayos en igualdad de condiciones y que se concederá a los buques nacionales de la otra alta parte contratante el mismo tratamiento que a sus propios buques en todo lo relativo a la navegación.
Que, asimismo, en materia de transporte marítimo y fluvial, el principio de reciprocidad tiene plena acogida, en especial, en lo atinente al tratamiento que han de recibir los buques y carga de las respectivas banderas, tal como lo establece el artículo 10 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto entre la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en fecha 26 de junio de 1992 y aprobado por la Ley N° 24.385.
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del mentado Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), se elimina en favor de las embarcaciones de bandera de los países que integran la Hidrovía las limitaciones existentes al transporte de determinados bienes reservados en su totalidad o en parte a las embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del país de destino o de origen.
Que, a su vez, la Disposición Transitoria del citado artículo 11 estipula el compromiso asumido por la República del Paraguay de eliminar la totalidad de su reserva de carga antes del 31 de diciembre de 1994.
Que sin perjuicio de que el mencionado artículo 11 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) establece la eliminación de las reservas de cargas entre los países signatarios, con las modalidades previstas en la Disposición Transitoria a dicho artículo, elementales principios de equidad y de reciprocidad imponen la necesidad de asegurar que el tratamiento en materia de cargas establecido en el mentado Acuerdo sea efectivamente conferido, con estricto criterio de igualdad, por todos los signatarios.
Que, asimismo, el artículo 14 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre condiciones de igualdad de oportunidades para una mayor competitividad, establece que los países signatarios adoptarán en forma conjunta las medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena participación en el transporte por la Hidrovía de sus embarcaciones fluviales y fluvio-marítimas.
Que, del mismo modo, la Declaración Especial de los Estados Partes del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), adoptada mediante el Acta de la Reunión Extraordinaria del Comité Intergubernamental de la Hidrovía Paraguay-Paraná de fecha 13 de noviembre de 2019, dispone que la operativa fluvial eficiente exige un marco de igualdad de oportunidades que garanticen la plena participación de las empresas y tripulantes de todos los Estados Partes, por lo que se insta a revisar las medidas proteccionistas que atentan contra la liberalización en la prestación de servicios de transporte fluvial y circulación de la mano de obra entre los países vecinos que comparten la Hidrovía.
Que el actual régimen de reserva de cargas de la República del Paraguay establece una preferencia en favor de los buques bajo su bandera para transportar la mercadería de exportación o importación desde o hacia ese país y, por lo tanto, es una medida proteccionista que va en desmedro de la marina mercante nacional y le impide la plena participación en el transporte fluvial, en igualdad de condiciones; ello de acuerdo a lo indicado por la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES VINCULADAS CON LA CUENCA DEL PLATA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS DE AMERICA LATINA de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO mediante el Informe N° IF-2020-63811412-APN-DCCIVCP#MRE de fecha 23 de septiembre de 2020.
Que, por otro lado, el artículo 14 del Decreto N° 817 de fecha 26 de junio de 1992 establece, entre otras cuestiones, que todos los órganos de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, se abstendrán de disponer medidas que interfieran en el libre juego de la oferta y de la demanda o que obstaculicen el incremento de la oferta de servicios de transporte, ya sean nacionales o extranjeros, y, de esta manera, se elimina la reserva de carga nacional que había sido establecida por la Ley N° 20.447.
Que, en dicho marco, y tal como la indicó la citada DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES VINCULADAS CON LA CUENCA DEL PLATA mediante el Informe N° IF-2020-63811412-APN-DCCIVCP#MRE de fecha 23 de septiembre de 2020, la carga argentina es pasible de ser transportada por buques fluviales bajo bandera argentina o paraguaya en igualdad de condiciones, mientras que la carga paraguaya se encuentra reservada para embarcaciones de esa nacionalidad, lo que resulta una situación de inequidad manifiesta.
Que, asimismo, señaló que representantes del Gobierno de la República Argentina vienen solicitando desde hace años al Gobierno de la República del Paraguay la eliminación del régimen de reserva de cargas que afecta a los buques de bandera argentina.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1930 de fecha 15 de septiembre de 1993 constituye un directo y expreso antecedente normativo de aplicación del mencionado principio de reciprocidad en materia de comercio y transporte marítimo y fluvial y, a su vez, faculta a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, actualmente el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a dictar las medidas necesarias a fin de contrarrestar restricciones, prohibiciones, exclusiones o cualquier otra medida análoga que afecte a los buques de bandera nacional, a los operados por empresas armadoras nacionales o a estas últimas, que limiten o que amenacen limitar su intervención en el transporte por agua, propio del comercio bilateral, así como el que genere el país del caso con relación a terceros mercados.
Que tomó intervención la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2021-05825688-APN-UGA#MTR de fecha 21 de enero de 2021, por el que señaló que a fin de dotar de la debida operatividad a los principios y normas citados y, en especial, a la potestad de establecer medidas que contrarresten eficazmente posibles actos distorsivos adoptados por terceros países en perjuicio de buques de bandera argentina y/o de empresas armadoras nacionales, deviene necesario establecer mecanismos adecuados para la puesta en práctica de la facultad referida en el decreto citado en el considerando precedente.
Que, en consecuencia, indicó que resulta necesario restaurar las condiciones de igualdad de oportunidades para que la marina mercante nacional pueda desarrollarse, considerando que las medidas adoptadas deben constituir un recurso excepcional y de carácter transitorio, que no atente contra la competitividad de nuestra producción y no encarezca los fletes que recaigan sobre las cargas nacionales.
Que, asimismo, señaló que, dada la naturaleza de las medidas que resultan necesarias adoptar a fin de garantizar la reciprocidad respecto del régimen de reserva de carga vigente en la República del Paraguay y en atención a las competencias otorgadas a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, corresponde facultar a esa Subsecretaría para la implementación de la presente medida, que estará acotada a las embarcaciones y empresas armadoras de bandera de la República del Paraguay, quedando exceptuados los buques de otras nacionalidades.
Que, a su vez, destacó que se podría incluir la obligación para dichos buques y/o armadores paraguayos, de tramitar un permiso especial de carga que incluya, entre otros: (a) el puerto de origen y de destino; (b) la cantidad y/o volumen y tipo de carga; (c) la o las embarcaciones en que se pretende transportar dicha carga; y (d) toda otra información que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE considere pertinente.
Que, por lo demás, y teniendo en consideración la vigencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de la República del Paraguay, dicha UNIDAD GABINETE DE ASESORES indicó que corresponde que la presente medida esté vigente mientras sean aplicadas medidas restrictivas por parte de mentado país sobre buques de bandera nacional, y cesará su vigencia en cuanto dicho país levante estas restricciones.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) compete a este MINISTERIO DE TRANSPORTE asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y a la actividad vial y, en particular, entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.
Que, asimismo, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO tiene entre sus competencias la de entender desde el punto de vista de la política exterior, en las relaciones con todos los países y los organismos internacionales y coordinar con las otras Secretarías del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO los diversos aspectos de la política exterior y su armonización en base a criterios funcionales y geográficos, y la de coordinar con otras áreas de la Administración Pública Nacional, provincial y municipal y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los temas de competencia de la Cartera que tengan impacto en las relaciones internacionales de la República Argentina.
Que la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención de su competencia.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el Decreto N° 1930 del 15 de septiembre de 1993.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a dictar las medidas pertinentes para reservar la carga nacional para buques bajo bandera argentina con el fin de asegurar la reciprocidad respecto del régimen de reserva de carga vigente en la República del Paraguay.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el régimen de reserva de carga establecido en virtud de lo dispuesto por el artículo precedente, será oponible exclusivamente a buques bajo bandera de la República del Paraguay, quedando exceptuados los buques de otras nacionalidades.
Se podrá incluir la obligación para dichos buques y/o armadores paraguayos, de tramitar un permiso especial de carga que incluya, entre otros:
(a) el puerto de origen y de destino;
(b) la cantidad y/o volumen y tipo de carga;
(c) la o las embarcaciones en que se pretende transportar dicha carga; y
(d) toda otra información que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE considere pertinente.
Previo a expedirse, dicha la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, podrá consultar, mediante nota cursada a las Cámaras Navieras nacionales, la existencia de disponibilidad de bodega de bandera argentina y/u operada por armadores argentinos para atender la carga mencionada, entre los puertos indicados en la solicitud de permiso especial de carga.
Una vez recibidas las respuestas de las referidas Cámaras Navieras, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE podrá autorizar la solicitud mencionada, siempre que no existan buques de bandera argentina y/o armadores argentinos en condiciones de realizar el transporte en cuestión.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el presente régimen de reserva de carga estará vigente mientras sean aplicadas medidas restrictivas por parte del Gobierno de la República del Paraguay sobre buques de bandera nacional y cesará su vigencia en cuanto dicho país levante estas restricciones.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, procurará que la presente medida no genere un aumento sustancial del costo de los fletes.
ARTÍCULO 5°.- Solicítase al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que proceda a notificar la presente medida al Gobierno de la República del Paraguay por la vía diplomática y que prosiga las negociaciones en curso para procurar el levantamiento del régimen de reserva de carga en dicho país.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
Resolución 21/2021
RESOL-2021-21-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-62363060- -APN-DGD#MRE, las Leyes N° 17.185, N° 20.447, N° 24.385 y N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos N° 1930 de fecha 15 de septiembre de 1993, N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Navegación de los ríos Paraná, Paraguay y de La Plata, entre la República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en fecha 23 de enero de 1967 y aprobado por la Ley N° 17.185, establece en su artículo 1° que la navegación por los ríos Paraguay, Paraná y de la Plata dentro de la jurisdicción de ambas altas partes contratantes, es libre para los buques argentinos y paraguayos en igualdad de condiciones y que se concederá a los buques nacionales de la otra alta parte contratante el mismo tratamiento que a sus propios buques en todo lo relativo a la navegación.
Que, asimismo, en materia de transporte marítimo y fluvial, el principio de reciprocidad tiene plena acogida, en especial, en lo atinente al tratamiento que han de recibir los buques y carga de las respectivas banderas, tal como lo establece el artículo 10 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto entre la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en fecha 26 de junio de 1992 y aprobado por la Ley N° 24.385.
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del mentado Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), se elimina en favor de las embarcaciones de bandera de los países que integran la Hidrovía las limitaciones existentes al transporte de determinados bienes reservados en su totalidad o en parte a las embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del país de destino o de origen.
Que, a su vez, la Disposición Transitoria del citado artículo 11 estipula el compromiso asumido por la República del Paraguay de eliminar la totalidad de su reserva de carga antes del 31 de diciembre de 1994.
Que sin perjuicio de que el mencionado artículo 11 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) establece la eliminación de las reservas de cargas entre los países signatarios, con las modalidades previstas en la Disposición Transitoria a dicho artículo, elementales principios de equidad y de reciprocidad imponen la necesidad de asegurar que el tratamiento en materia de cargas establecido en el mentado Acuerdo sea efectivamente conferido, con estricto criterio de igualdad, por todos los signatarios.
Que, asimismo, el artículo 14 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre condiciones de igualdad de oportunidades para una mayor competitividad, establece que los países signatarios adoptarán en forma conjunta las medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena participación en el transporte por la Hidrovía de sus embarcaciones fluviales y fluvio-marítimas.
Que, del mismo modo, la Declaración Especial de los Estados Partes del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), adoptada mediante el Acta de la Reunión Extraordinaria del Comité Intergubernamental de la Hidrovía Paraguay-Paraná de fecha 13 de noviembre de 2019, dispone que la operativa fluvial eficiente exige un marco de igualdad de oportunidades que garanticen la plena participación de las empresas y tripulantes de todos los Estados Partes, por lo que se insta a revisar las medidas proteccionistas que atentan contra la liberalización en la prestación de servicios de transporte fluvial y circulación de la mano de obra entre los países vecinos que comparten la Hidrovía.
Que el actual régimen de reserva de cargas de la República del Paraguay establece una preferencia en favor de los buques bajo su bandera para transportar la mercadería de exportación o importación desde o hacia ese país y, por lo tanto, es una medida proteccionista que va en desmedro de la marina mercante nacional y le impide la plena participación en el transporte fluvial, en igualdad de condiciones; ello de acuerdo a lo indicado por la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES VINCULADAS CON LA CUENCA DEL PLATA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS DE AMERICA LATINA de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO mediante el Informe N° IF-2020-63811412-APN-DCCIVCP#MRE de fecha 23 de septiembre de 2020.
Que, por otro lado, el artículo 14 del Decreto N° 817 de fecha 26 de junio de 1992 establece, entre otras cuestiones, que todos los órganos de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, se abstendrán de disponer medidas que interfieran en el libre juego de la oferta y de la demanda o que obstaculicen el incremento de la oferta de servicios de transporte, ya sean nacionales o extranjeros, y, de esta manera, se elimina la reserva de carga nacional que había sido establecida por la Ley N° 20.447.
Que, en dicho marco, y tal como la indicó la citada DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES VINCULADAS CON LA CUENCA DEL PLATA mediante el Informe N° IF-2020-63811412-APN-DCCIVCP#MRE de fecha 23 de septiembre de 2020, la carga argentina es pasible de ser transportada por buques fluviales bajo bandera argentina o paraguaya en igualdad de condiciones, mientras que la carga paraguaya se encuentra reservada para embarcaciones de esa nacionalidad, lo que resulta una situación de inequidad manifiesta.
Que, asimismo, señaló que representantes del Gobierno de la República Argentina vienen solicitando desde hace años al Gobierno de la República del Paraguay la eliminación del régimen de reserva de cargas que afecta a los buques de bandera argentina.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1930 de fecha 15 de septiembre de 1993 constituye un directo y expreso antecedente normativo de aplicación del mencionado principio de reciprocidad en materia de comercio y transporte marítimo y fluvial y, a su vez, faculta a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, actualmente el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a dictar las medidas necesarias a fin de contrarrestar restricciones, prohibiciones, exclusiones o cualquier otra medida análoga que afecte a los buques de bandera nacional, a los operados por empresas armadoras nacionales o a estas últimas, que limiten o que amenacen limitar su intervención en el transporte por agua, propio del comercio bilateral, así como el que genere el país del caso con relación a terceros mercados.
Que tomó intervención la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2021-05825688-APN-UGA#MTR de fecha 21 de enero de 2021, por el que señaló que a fin de dotar de la debida operatividad a los principios y normas citados y, en especial, a la potestad de establecer medidas que contrarresten eficazmente posibles actos distorsivos adoptados por terceros países en perjuicio de buques de bandera argentina y/o de empresas armadoras nacionales, deviene necesario establecer mecanismos adecuados para la puesta en práctica de la facultad referida en el decreto citado en el considerando precedente.
Que, en consecuencia, indicó que resulta necesario restaurar las condiciones de igualdad de oportunidades para que la marina mercante nacional pueda desarrollarse, considerando que las medidas adoptadas deben constituir un recurso excepcional y de carácter transitorio, que no atente contra la competitividad de nuestra producción y no encarezca los fletes que recaigan sobre las cargas nacionales.
Que, asimismo, señaló que, dada la naturaleza de las medidas que resultan necesarias adoptar a fin de garantizar la reciprocidad respecto del régimen de reserva de carga vigente en la República del Paraguay y en atención a las competencias otorgadas a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, corresponde facultar a esa Subsecretaría para la implementación de la presente medida, que estará acotada a las embarcaciones y empresas armadoras de bandera de la República del Paraguay, quedando exceptuados los buques de otras nacionalidades.
Que, a su vez, destacó que se podría incluir la obligación para dichos buques y/o armadores paraguayos, de tramitar un permiso especial de carga que incluya, entre otros: (a) el puerto de origen y de destino; (b) la cantidad y/o volumen y tipo de carga; (c) la o las embarcaciones en que se pretende transportar dicha carga; y (d) toda otra información que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE considere pertinente.
Que, por lo demás, y teniendo en consideración la vigencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de la República del Paraguay, dicha UNIDAD GABINETE DE ASESORES indicó que corresponde que la presente medida esté vigente mientras sean aplicadas medidas restrictivas por parte de mentado país sobre buques de bandera nacional, y cesará su vigencia en cuanto dicho país levante estas restricciones.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) compete a este MINISTERIO DE TRANSPORTE asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y a la actividad vial y, en particular, entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.
Que, asimismo, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO tiene entre sus competencias la de entender desde el punto de vista de la política exterior, en las relaciones con todos los países y los organismos internacionales y coordinar con las otras Secretarías del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO los diversos aspectos de la política exterior y su armonización en base a criterios funcionales y geográficos, y la de coordinar con otras áreas de la Administración Pública Nacional, provincial y municipal y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los temas de competencia de la Cartera que tengan impacto en las relaciones internacionales de la República Argentina.
Que la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención de su competencia.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el Decreto N° 1930 del 15 de septiembre de 1993.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a dictar las medidas pertinentes para reservar la carga nacional para buques bajo bandera argentina con el fin de asegurar la reciprocidad respecto del régimen de reserva de carga vigente en la República del Paraguay.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el régimen de reserva de carga establecido en virtud de lo dispuesto por el artículo precedente, será oponible exclusivamente a buques bajo bandera de la República del Paraguay, quedando exceptuados los buques de otras nacionalidades.
Se podrá incluir la obligación para dichos buques y/o armadores paraguayos, de tramitar un permiso especial de carga que incluya, entre otros:
(a) el puerto de origen y de destino;
(b) la cantidad y/o volumen y tipo de carga;
(c) la o las embarcaciones en que se pretende transportar dicha carga; y
(d) toda otra información que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE considere pertinente.
Previo a expedirse, dicha la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, podrá consultar, mediante nota cursada a las Cámaras Navieras nacionales, la existencia de disponibilidad de bodega de bandera argentina y/u operada por armadores argentinos para atender la carga mencionada, entre los puertos indicados en la solicitud de permiso especial de carga.
Una vez recibidas las respuestas de las referidas Cámaras Navieras, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE podrá autorizar la solicitud mencionada, siempre que no existan buques de bandera argentina y/o armadores argentinos en condiciones de realizar el transporte en cuestión.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el presente régimen de reserva de carga estará vigente mientras sean aplicadas medidas restrictivas por parte del Gobierno de la República del Paraguay sobre buques de bandera nacional y cesará su vigencia en cuanto dicho país levante estas restricciones.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, procurará que la presente medida no genere un aumento sustancial del costo de los fletes.
ARTÍCULO 5°.- Solicítase al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que proceda a notificar la presente medida al Gobierno de la República del Paraguay por la vía diplomática y que prosiga las negociaciones en curso para procurar el levantamiento del régimen de reserva de carga en dicho país.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 26/01/2021 N° 3341/21 v. 26/01/2021