Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

Resolución 21/2018

RESOL-2018-21-APN-SECCYDT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-56667122--APN-DGDMA#MPYT del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y 891 fecha 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 38 de fecha 6 de marzo de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017, y RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018, ambas del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre los Estados Parte del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA en fecha 18 de octubre de 2004, instituye un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica entre los Estados Parte.

Que en tal sentido establece una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial aplicable a productos originarios de los Estados Parte signatarios, que consiste en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria.

Que dicho Acuerdo tiene por finalidad fortalecer el proceso de integración de América Latina, ofreciendo a los Estados Parte reglas económicas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando asimismo una participación más activa de los mismos.

Que el mismo se encuentra fundamentado en el Tratado de Montevideo de fecha 12 de agosto de 1980 y en los Acuerdos Abiertos de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI).

Que el compromiso con el libre comercio constituye un pilar fundamental de la política comercial externa de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que con fecha 21 de julio de 2017 los Gobiernos que integran el bloque MERCOSUR suscribieron un nuevo acuerdo con la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES denominado ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 72 (ACE 72).

Que la entrada en vigor de dicho Acuerdo entre la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA ARGENTINA operó el 20 de diciembre de 2017 tras el depósito de los respectivos documentos de ratificación ante la ALADI.

Que los capítulos referidos al comercio de lácteos, como sus anexos, se mantienen para el ACE 72 en las mismas condiciones que para el ACE 59.

Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como 0402.10.00 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 0402.21.10 – Leche; 0402.21.20 – Nata (crema); 0402.29.10 – Leche; 0402.29.20 – Nata (crema); 0402.91.10 – Leche; 0402.91.20 – Nata (crema); 0402.99.10 – Leche; 0402.99.20 – Nata (crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS (1.500 tm), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.

Que, asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.

Que desde el año 2018, el Programa de Liberalización Comercial alcanzó un CIEN POR CIENTO (100%) de preferencia arancelaria, y fijó las toneladas en DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO TONELADAS MÉTRICAS (2.268 tm).

Que conforme el Anexo I al Artículo 3° del referido Acuerdo, los productos comprendidos en dicho Anexo está sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente, denominado Sistema de Franja de Precios de Referencia (SFPR).

Que los productos lácteos incluidos en la partida 0402 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, se encuentran alcanzados por el MEP.

Que expresamente se establece que el arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la ORGANIZACIÓN MUNDAL DEL COMERCIO vigentes a la fecha de su aplicación.

Que, adicionalmente, deben tenerse en consideración las particularidades del mercado colombiano, respecto de la aplicación del SFPR de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES para las exportaciones por fuera del contingente amparado por el Acuerdo.

Que conforme surge de los registros obrantes en este organismo y de las reuniones mantenidas con el sector lácteo, la no contemplación de la aplicación del citado MEP ha generado la subutilización del cupo.

Que para los años 2010, 2013, 2015 y 2017 no se registraron exportaciones dentro del presente cupo; en tanto que los años 2011, 2012 y 2016 mostraron una baja performance exportadora.

Que a la luz de la experiencia recogida, se considera conveniente simplificar todo aquello que permita mejorar la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de exportación de la referida cuota, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación del producto en cuestión.

Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.

Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que el régimen instituido por la Resolución N° 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias Nros. 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 38 de fecha 6 de marzo de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre otras particularidades, no se ajusta a los criterios de gobierno digital, presunción de buena fe y comunicación eficiente.

Que, en consecuencia, deviene necesario rever la normativa dictada a fin de que la reglamentación para acceder a la distribución de este cupo de exportación resulte simple y contemple aquellos procedimientos no previstos hasta la fecha, en atención al mandato del ACE 72.

Que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tiene a su cargo la administración del presente cupo de exportación.

Que en orden a ello, se propicia derogar la citada Resolución N° 379/06, como asimismo incluir el plazo de vigencia del nuevo régimen dentro de las pautas y objetivos fijados por la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que la Resolución N° RESOL-2018-111-APN-MA ordenó la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la citada Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA, estableciendo además, que el plazo mencionado en el Artículo 3º del Anexo registrado con el Nº IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA, que forma parte integrante de dicha Resolución, tendrá un plazo de vigencia que no podrá exceder de los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no inferior a Subsecretario o asimilable.

Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en cuestión, garantizando el correcto funcionamiento de la economía de mercado y la igualdad de acceso de todos los participantes.

Que hasta tanto se evalúen las solicitudes de los interesados, la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá autorizar la exportación de anticipos de dicho cupo a quienes cumplan con los requisitos previstos en el presente régimen, a los fines de asegurar un flujo continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y teniendo en miras la dinámica de la cadena comercial del sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades que le otorgan el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución del cupo anual de productos lácteos y sus derivados otorgados por la REPÚBLICA DE COLOMBIA a la REPÚBLICA ARGENTINA para las partidas identificadas como 0402.10.00 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 0402.21.10 - Leche, 0402.21.20 Nata (crema), 0402.29.10 - Leche, 0402.29.20 Nata (crema), 0402.91.10 - Leche, 0402.91.20 Nata (crema), 0402.99.10 - Leche, 0402.99.20 Nata (crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica N° 72 (ACE 72) suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, suscripto el 21 de julio de 2017 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA el día 20 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2º.- La asignación para la REPÚBLICA ARGENTINA ascienden a DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO TONELADAS MÉTRICAS (2.268 tm) para cada período comercial comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre.

Ante el eventual supuesto de producirse ampliaciones en las toneladas asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del citado Acuerdo ACE 72, las mismas serán distribuidas conforme los criterios de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Para participar de los cupos de exportación del presente régimen, los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos, a saber:

a) Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas en el país conforme la normativa vigente.

b) En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar relacionado con la comercialización y/o producción de lácteos y sus derivados.

c) Las personas humanas o jurídicas deberán ser titulares o acreditar posesión de al menos un establecimiento elaborador.

d) Contar con matrícula vigente para operar como exportador lácteo y elaborador lácteo conforme el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.), dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o el que en el futuro lo reemplace.

e) Los establecimientos elaboradores deberán contar con las habilitaciones sanitarias correspondientes para exportar productos lácteos con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, de conformidad con las normas vigentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 4º.- Los interesados en la exportación dentro del presente cupo deberán inscribirse para participar de la adjudicación de toneladas y obtener una licencia de exportación. El total de toneladas asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA será distribuido proporcionalmente entre los inscriptos, no pudiendo exceder cada cuota parte el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de toneladas de este cupo. Si el resultado de la asignación fuere superior al requerimiento del postulante o al DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo, la cuota parte asignada se ajustará a las cantidades solicitadas por el postulante. La diferencia de toneladas se redistribuirá entre los restantes postulantes de manera proporcional.

Si de aplicar la fórmula de los párrafos precedentes, el total del cupo no alcanzara para todos los postulantes, las cuotas partes se reducirán en la misma proporción para todos. Si, por el contrario, quedara saldo sin distribuir, éste pasará a integrar un Fondo de Libre Disponibilidad, que se regirá por el criterio internacional “primero entrado, primero salido” hasta agotar las toneladas.

Hasta el 31 de julio de cada año, sólo podrán utilizar las toneladas del Fondo de Libre Disponibilidad aquellos adjudicatarios que hubieren agotado el total de su cuota parte adjudicada.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la fecha de inscripción para acceder a una licencia de exportación, de acuerdo con el criterio distributivo fijado en el Artículo 4° de la presente medida, será del 1 al 15 de diciembre de cada año. Para el ciclo comercial 2019, la inscripción podrá extenderse hasta el 28 de diciembre de 2018.

Para ello, los interesados deberán ingresar a la plataforma TAD y completar el formulario de Inscripción denominado “Cuota ACE 72 Lácteos a Colombia - Inscripción” con carácter de declaración jurada.

Mientras dure el plazo de inscripción, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la documentación de respaldo de la información declarada en el formulario de inscripción, mediante notificación al interesado a través de la plataforma TAD.

La Autoridad de Aplicación distribuirá el cupo una vez vencido el plazo otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota.

ARTÍCULO 6°.- A partir del 1 de enero de cada año, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en caso de corresponder, adelantos de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuota total a adjudicar, a los efectos de no interrumpir las operaciones comerciales del sector lácteo. Las solicitudes de adelanto se tramitarán de igual forma que las reservas de cupo.

ARTÍCULO 7°.- La mera presentación de solicitud de adjudicación de cupo no genera derecho alguno a efectuar reserva de cupo ni a ser adjudicatario del mismo. La adjudicación de cupos no genera, para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias en los períodos siguientes, si no cumplieran con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.

ARTÍCULO 8°.- Cada postulante que resultare adjudicatario mantendrá esa condición entre el 1 de enero y el 31 de julio de cada año. Las toneladas adjudicadas que a esa fecha no fueran certificadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.

ARTÍCULO 9°.- Para acceder al Certificado de Exportación de Cupo los interesados deberán completar a través de la plataforma TAD el formulario denominado “Cuota ACE 72 Lácteos a Colombia – Certificación” y, asimismo, acompañar la siguiente documentación de respaldo de la operatoria comercial de exportación:

a. Permiso de Embarque cumplido.

b. Factura Comercial.

c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA.

Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de Exportación (S.I.A.C.E.), arrojará el código de trámite CLLC seguido del número de solicitud, y mostrará el trámite en estado “pendiente”.

Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.

ARTÍCULO 10.- Los adjudicatarios podrán visualizar la ejecución del cupo, su cuota parte asignada, la evolución del Fondo de Libre Disponibilidad y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los Certificados de Exportación de Cupo.

El sistema S.I.A.C.E. cursará al adjudicatario, a través de la plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del Certificado).

ARTÍCULO 11.- El Certificado de Exportación de Cupo será emitido por la Autoridad de Aplicación dentro de los TRES (3) días de presentada la documentación por parte de las empresas exportadoras. Todos los certificados vencerán indefectiblemente el 31 de diciembre de cada año.

Hasta tanto la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA convengan otro procedimiento de certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente Certificado de Exportación en el horario y lugar que la Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la correspondiente notificación vía TAD.

ARTÍCULO 12.- Las empresas adjudicatarias podrán renunciar total o parcialmente el Cupo hasta el 31 de julio de cada año. Las toneladas renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.

Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario TAD denominado “Cuota ACE 59/72 Lácteos – Renuncia” y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.

ARTÍCULO 13.- Entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de cada año los interesados en hacer uso del Fondo de Libre Disponibilidad podrán efectuar una reserva de cupo por el plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir de la presentación de la declaración jurada correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques comprometidos a la venta.

Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota ACE 59/72 Lácteos – Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro documento que respalde la operación puesta en reserva.

La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48 ) horas. Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión del Certificado de Exportación del Cupo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 9°, se perderá la reserva y el tonelaje reservado volverá a integrar el saldo del Fondo de Libre Disponibilidad.

Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD. Todas las reservas de cupo caducarán el 20 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 14.- Los adjudicatarios que hubieren certificado al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cuota parte asignada antes del 31 de julio de cada año, podrán efectuar una reserva de cupo para la utilización del Fondo de Libre Disponibilidad, aún con anterioridad a dicha fecha, por el mismo plazo y las mismas condiciones establecidas en el Artículo 13 de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- Se prohíbe la transferencia o cesión de cupos entre las firmas adjudicatarias del Cupo.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los Certificados de Exportación de Cupo a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:

a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

c. Cuando el adjudicatario hubiese perdido la condición exigida por el Artículo 3° inciso c) de la presente medida.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión del Certificado de Exportación de Cupo, mediante resolución fundada, en los siguientes supuestos:

a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.

c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes exigidas por el Artículo 3° inciso d) y e) de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.- Establécese que las exportaciones del cupo, amparadas por sus respectivos Certificados de Exportación, deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal fin otorga la REPÚBLICA DE COLOMBIA a la REPÚBLICA ARGENTINA y los saldos no exportados no podrán ser trasladables a los ciclos comerciales siguientes.

ARTÍCULO 18.- Los criterios de distribución establecidos por la presente medida tendrán una vigencia de CUATRO (4) años y serán de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 19.- Derógase la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Resoluciones Nros. 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 38 de fecha 6 de marzo de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Hardie

e. 28/12/2018 N° 99288/18 v. 28/12/2018

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 5/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/01/2023 se prorroga la vigencia del Régimen instituido por la presente Resolución, para el contingente arancelario de productos lácteos entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, el cual será de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Scroll hacia arriba