Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 21/2012
Modifícase la Tabla Numérica y Alfabética de Códigos de Productos Vitivinícolas.
Mendoza, 24/5/2012
VISTO el Expediente N° S93:0003845/2012, las Leyes Nros. 24.566 y 26.093, las Resoluciones Nros. C. 23 de fecha 18 de junio de 1997, C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005, C. 19 de fecha 30 de julio de 2008, C. 37 de fecha 1 de diciembre de 2009, C. 14 de fecha 4 de abril de 2011 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.566 se establece el Régimen de Control de Producción, Circulación, Fraccionamiento y Comercialización de los alcoholes etílicos y metanol.
Que el artículo 4° de la mencionada ley establece también que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación de la misma.
Que la Ley N° 26.093 pone en marcha el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles en el territorio de la NACION ARGENTINA.
Que el Bioetanol es el alcohol etílico anhidro obtenido a partir de la deshidratación del alcohol etílico proveniente de la destilación y rectificación de la fermentación de azúcares formados o contenidos en productos vegetales.
Que la Resolución N° C. 23 de fecha 18 de junio de 1997 estipula los tipos de análisis a los efectos de la circulación interna y externa de los alcoholes etílicos y metanol, como así también su arancelamiento.
Que el alcohol etílico anhidro, se obtiene a partir de un alcohol etílico hidratado, producido en los establecimientos definidos como Destilerías.
Que resulta necesario que este producto esté perfectamente identificado en los mencionados locales, lo que traerá aparejado contar con una mejor información sobre la cantidad de alcohol etílico hidratado que se destinará a la elaboración de alcohol etílico anhidro para biocombustible.
Que como consecuencia de lo expresado en el punto anterior, se hace necesaria la creación de un nuevo código de producto que identifique claramente aquel alcohol etílico hidratado para combustible, el que deberá tener como único destino una Anhidradora.
Que la Resolución N° C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005 aprueba las Tablas Numérica y Alfabética de Códigos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos Vinícolas y la Tabla de Relación entre Códigos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos Vinícola y Códigos de Grupos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos Vinícolas.
Que la Resolución N° C. 19 de fecha 30 de julio de 2008 aprueba la Tabla de Códigos de Subproductos Alcohólicos, la Tabla Numérica y Alfabética de Movimientos de Productos Alcohólicos.
Que ante la posibilidad de que se realicen envíos del alcohol etílico hidratado para combustible, desde Destilerías a las Anhidradoras por cañerías, este movimiento debería estar debidamente identificado y codificado.
Que la Resolución N° C. 37 de fecha 1 de diciembre de 2009, define a la Anhidradora, como el local de destilación, deshidratación o almacenaje de alcohol etílico anhidro destinado a la mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.
Que la norma mencionada en el considerando anterior establece también que las Anhidradoras deberán solicitar al INV, previo al traslado del alcohol etílico anhidro a las empresas petroleras para su mezcla con naftas o a otra Anhidradora, un Análisis de Libre Circulación, el que podrá efectuarse en carácter de Declaración Jurada.
Que la Resolución N° C. 14 de fecha 4 de abril de 2011 establece que el tránsito o circulación del Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, a granel o fraccionado deberá estar amparado en todos los casos, mediante factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Defínase como “ALCOHOL ETILICO HIDRATADO PARA COMBUSTIBLE” al producto que reúna las siguientes especificaciones técnicas:
a) Alcohol: mínimo NOVENTA Y TRES POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (93 % v/v).
b) Alcoholes Superiores: máximo UN MIL SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR CADA CIEN MILILITROS (1600 mg/100 ml).
c) Metanol: máximo CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR CADA CIEN MILILITROS (400 mg/100 ml).
d) Acidez Total: TRES MILIGRAMOS POR CADA CIEN MILILITROS (3 mg/100 ml).
e) Apariencia: límpido, incoloro o ligeramente amarillo a amarillo verdoso.
f) Habilitación: Libre Circulación
Los productos que cumplan con las características antes señaladas serán clasificados como: “ALCOHOL ETILICO HIDRATADO APTO PARA USO EN COMBUSTIBLES”.
2° — El producto “Alcohol Etílico Hidratado para Combustible” tendrá como único destino su deshidratación, para obtener Alcohol Etílico Anhidro para Biocombustible “CODIGO DE PRODUCTO 989”. Por lo tanto el único tipo de movimiento que podrá hacerse con este producto desde el establecimiento depositario, es su egreso por traslado o por cañería con destino a una Anhidradora.
En todos los casos la circulación del “Alcohol Etílico Hidratado para Combustible” se realizará con su correspondiente análisis de Libre Circulación debidamente habilitado.
3° — Incorpórese a la “TABLA NUMERICA DE CODIGOS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINICOLAS” implementada por la Resolución N° C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005 el Código y Producto que a continuación se detallan:
4° — Incorpórese el Código de Grupo 108 - “OTROS ALCOHOLES”, establecido en la “TABLA DE RELACION ENTRE CODIGOS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINICOLA Y CODIGOS DE GRUPOS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINICOLAS”, implementada por Resolución N° C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005, el “CODIGO DE PRODUCTO 950 - ALCOHOL ETILICO HIDRATADO PARA COMBUSTIBLE”.
5° — Incorpórese al Anexo III “TABLA NUMERICA DE MOVIMIENTOS DE PRODUCTOS ALCOHOLICOS”, implementada por Resolución N° C. 19 de fecha 30 de julio de 2008, los códigos de denominación 204 “EGRESO POR CAÑERIA” y 205 “INGRESO POR CAÑERIA”.
6° — Para aquellos casos en que el envío del alcohol sea por cañerías, hacia Anhidradoras deberán consignarse los códigos de movimientos 204 para “EGRESO POR CAÑERIA y 205 para “INGRESO POR CAÑERIA” confeccionándose la factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia.
7° — El incumplimiento a lo establecido en la presente normativa será considerado en infracción a lo establecido en artículo 29, incisos a) o f), de la Ley N° 24.566.
8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
VITIVINICULTURA
Resolución C. 21/2012
Modifícase la Tabla Numérica y Alfabética de Códigos de Productos Vitivinícolas.
Mendoza, 24/5/2012
VISTO el Expediente N° S93:0003845/2012, las Leyes Nros. 24.566 y 26.093, las Resoluciones Nros. C. 23 de fecha 18 de junio de 1997, C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005, C. 19 de fecha 30 de julio de 2008, C. 37 de fecha 1 de diciembre de 2009, C. 14 de fecha 4 de abril de 2011 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.566 se establece el Régimen de Control de Producción, Circulación, Fraccionamiento y Comercialización de los alcoholes etílicos y metanol.
Que el artículo 4° de la mencionada ley establece también que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación de la misma.
Que la Ley N° 26.093 pone en marcha el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles en el territorio de la NACION ARGENTINA.
Que el Bioetanol es el alcohol etílico anhidro obtenido a partir de la deshidratación del alcohol etílico proveniente de la destilación y rectificación de la fermentación de azúcares formados o contenidos en productos vegetales.
Que la Resolución N° C. 23 de fecha 18 de junio de 1997 estipula los tipos de análisis a los efectos de la circulación interna y externa de los alcoholes etílicos y metanol, como así también su arancelamiento.
Que el alcohol etílico anhidro, se obtiene a partir de un alcohol etílico hidratado, producido en los establecimientos definidos como Destilerías.
Que resulta necesario que este producto esté perfectamente identificado en los mencionados locales, lo que traerá aparejado contar con una mejor información sobre la cantidad de alcohol etílico hidratado que se destinará a la elaboración de alcohol etílico anhidro para biocombustible.
Que como consecuencia de lo expresado en el punto anterior, se hace necesaria la creación de un nuevo código de producto que identifique claramente aquel alcohol etílico hidratado para combustible, el que deberá tener como único destino una Anhidradora.
Que la Resolución N° C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005 aprueba las Tablas Numérica y Alfabética de Códigos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos Vinícolas y la Tabla de Relación entre Códigos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos Vinícola y Códigos de Grupos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos Vinícolas.
Que la Resolución N° C. 19 de fecha 30 de julio de 2008 aprueba la Tabla de Códigos de Subproductos Alcohólicos, la Tabla Numérica y Alfabética de Movimientos de Productos Alcohólicos.
Que ante la posibilidad de que se realicen envíos del alcohol etílico hidratado para combustible, desde Destilerías a las Anhidradoras por cañerías, este movimiento debería estar debidamente identificado y codificado.
Que la Resolución N° C. 37 de fecha 1 de diciembre de 2009, define a la Anhidradora, como el local de destilación, deshidratación o almacenaje de alcohol etílico anhidro destinado a la mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.
Que la norma mencionada en el considerando anterior establece también que las Anhidradoras deberán solicitar al INV, previo al traslado del alcohol etílico anhidro a las empresas petroleras para su mezcla con naftas o a otra Anhidradora, un Análisis de Libre Circulación, el que podrá efectuarse en carácter de Declaración Jurada.
Que la Resolución N° C. 14 de fecha 4 de abril de 2011 establece que el tránsito o circulación del Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, a granel o fraccionado deberá estar amparado en todos los casos, mediante factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Defínase como “ALCOHOL ETILICO HIDRATADO PARA COMBUSTIBLE” al producto que reúna las siguientes especificaciones técnicas:
a) Alcohol: mínimo NOVENTA Y TRES POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (93 % v/v).
b) Alcoholes Superiores: máximo UN MIL SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR CADA CIEN MILILITROS (1600 mg/100 ml).
c) Metanol: máximo CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR CADA CIEN MILILITROS (400 mg/100 ml).
d) Acidez Total: TRES MILIGRAMOS POR CADA CIEN MILILITROS (3 mg/100 ml).
e) Apariencia: límpido, incoloro o ligeramente amarillo a amarillo verdoso.
f) Habilitación: Libre Circulación
Los productos que cumplan con las características antes señaladas serán clasificados como: “ALCOHOL ETILICO HIDRATADO APTO PARA USO EN COMBUSTIBLES”.
2° — El producto “Alcohol Etílico Hidratado para Combustible” tendrá como único destino su deshidratación, para obtener Alcohol Etílico Anhidro para Biocombustible “CODIGO DE PRODUCTO 989”. Por lo tanto el único tipo de movimiento que podrá hacerse con este producto desde el establecimiento depositario, es su egreso por traslado o por cañería con destino a una Anhidradora.
En todos los casos la circulación del “Alcohol Etílico Hidratado para Combustible” se realizará con su correspondiente análisis de Libre Circulación debidamente habilitado.
3° — Incorpórese a la “TABLA NUMERICA DE CODIGOS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINICOLAS” implementada por la Resolución N° C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005 el Código y Producto que a continuación se detallan:
CODIGO | DENOMINACION |
950 | ALCOHOL ETILICO HIDRATADO PARA COMBUSTIBLE |
4° — Incorpórese el Código de Grupo 108 - “OTROS ALCOHOLES”, establecido en la “TABLA DE RELACION ENTRE CODIGOS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINICOLA Y CODIGOS DE GRUPOS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINICOLAS”, implementada por Resolución N° C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005, el “CODIGO DE PRODUCTO 950 - ALCOHOL ETILICO HIDRATADO PARA COMBUSTIBLE”.
5° — Incorpórese al Anexo III “TABLA NUMERICA DE MOVIMIENTOS DE PRODUCTOS ALCOHOLICOS”, implementada por Resolución N° C. 19 de fecha 30 de julio de 2008, los códigos de denominación 204 “EGRESO POR CAÑERIA” y 205 “INGRESO POR CAÑERIA”.
6° — Para aquellos casos en que el envío del alcohol sea por cañerías, hacia Anhidradoras deberán consignarse los códigos de movimientos 204 para “EGRESO POR CAÑERIA y 205 para “INGRESO POR CAÑERIA” confeccionándose la factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia.
7° — El incumplimiento a lo establecido en la presente normativa será considerado en infracción a lo establecido en artículo 29, incisos a) o f), de la Ley N° 24.566.
8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.