Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

Resolución 20/2018

RESOL-2018-20-APN-SECCYDT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-56669871--APN-DGDMA#MPYT del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y 891 fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 140 de fecha 26 de febrero de 2009 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 y RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018, ambas del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto en fecha 18 de octubre de 2004 entre los Estados Parte del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, instituye un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica entre los Estados Parte.

Que en tal sentido establece una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial aplicable a productos originarios de los Estados Parte signatarios, que consiste en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria.

Que dicho Acuerdo tiene por finalidad fortalecer el proceso de integración de América Latina, ofreciendo a los Estados Parte reglas económicas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando asimismo una participación más activa de los mismos.

Que el mismo se encuentra fundamentado en el Tratado de Montevideo de fecha 12 de agosto de 1980 y en los Acuerdos Abiertos de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).

Que el compromiso con el libre comercio constituye un pilar fundamental de la política comercial externa de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que con fecha 21 de julio de 2017 los gobiernos que integran el bloque MERCOSUR suscribieron un nuevo acuerdo con la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES denominado ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 72 (ACE 72).

Que la entrada en vigor del Acuerdo ACE 72 entre la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA ARGENTINA operó el 20 de diciembre de 2017 tras el depósito de los respectivos documentos de ratificación ante la ALADI.

Que los capítulos referidos al comercio de carnes, como sus anexos, se mantienen para el Acuerdo ACE 72 en las mismas condiciones que para el Acuerdo ACE 59.

Que en el Anexo II — Programa de Liberación Comercial — del citado Acuerdo ACE 59, en su Apéndice 3 se establecieron los cupos de carne bovina y las desgravaciones y preferencias arancelarias otorgados por la REPÚBLICA DE COLOMBIA al MERCOSUR.

Que los mismos se dividen en Cupo I y Cupo II según el producto y la posición arancelaria correspondiente.

Que dicho Programa de Liberalización Comercial se mantiene en vigor para el Acuerdo ACE 72.

Que desde el año 2018 el Programa de Liberalización Comercial alcanzó un CIEN POR CIENTO (100%) de preferencia arancelaria, y fijó las toneladas para cada cupo.

Que en la LIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común del MERCOSUR de fecha 22 y 23 de agosto de 2005 (Anexo X — MERCOSUR / LIX GMC / DT Nº 29/05), se estableció que los cupos serian distribuidos en partes iguales correspondiendo a cada Estado Parte el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del tonelaje total acordado para cada año.

Que asimismo, se dispuso que los cupos comprometidos serán administrados por cada Estado Parte, utilizando a esos efectos las normas o regulaciones que entienda pertinente aplicar internamente, pudiendo determinar la modalidad interna de distribución de la parte que le corresponde del cupo entre sus exportadores.

Que como consecuencia de ello, la Resolución del Grupo Mercado Común GMC Nº 31/10 aprobó el “Sistema de Administración de Cupos otorgados al Mercosur por terceros Países o Grupos de Países”, en adelante SACME, a través del cual deberá emitirse el Certificado de Exportación de cupo correspondiente mediante la utilización de dicha plataforma informática.

Que, a través de dicha herramienta informática, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene la obligación de informar la utilización total o parcial del cupo a partir del 1 de septiembre de cada año como así también solicitar ampliación de cada cupo a los demás Estados Parte.

Que mediante Nota DNMEC N° 396 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de fecha 18 de julio de 2017 se informó a los demás Estados Parte del Acuerdo, que la REPÚBLICA ARGENTINA fija como punto focal a la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que entre las funciones del Punto Focal se encuentra la de designar a las autoridades nacionales certificadoras para emitir los certificados de cupo con arreglo al Acuerdo ACE 72, mantener la comunicación fluida con los Estados Parte en todo lo referente al cupo de carnes y reglar sobre los mecanismos de acceso dentro de su territorio nacional.

Que deben tenerse en consideración las particularidades del mercado colombiano, respecto de la aplicación del Sistema de Franja de Precios de Referencia (SFPR) de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES para las exportaciones fuera del contingente amparado por el Acuerdo.

Que conforme surge de los registros obrantes en la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para los períodos comerciales comprendidos entre el año 2005 y 2018, el Cupo I se encontró subejecutado, en tanto que el Cupo II se ha sobreejecutado desde el año 2015.

Que a la luz de la experiencia recogida, se considera conveniente simplificar todo aquello que permita mejorar la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de exportación de la referida cuota, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación del producto en cuestión.

Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.

Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que el régimen instituido por la Resolución N° 140 de fecha 26 de febrero de 2009 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre otras particularidades, no contempla los términos y las condiciones a través del cual la REPÚBLICA ARGENTINA pueda solicitar cupo adicional a los demás Estados Parte, o a renunciar parte de él.

Que dichos términos y condiciones deben propender a desincentivar conductas de particulares que afecten la reputación internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA con sus socios comerciales.

Que, en consecuencia, deviene necesario rever la normativa dictada a fin de que la reglamentación para acceder a la distribución de este cupo de exportación resulte simple y contemple aquellos procedimientos no previstos hasta la fecha, en atención al mandato del ACE 72 y de la citada Resolución del Grupo Mercado Común GMC Nº 31/10.

Que en orden a ello, se propicia derogar la citada Resolución N° 140/09, como asimismo incluir el plazo de vigencia del nuevo régimen dentro de las pautas y objetivos fijados por la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que la Resolución N° RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018, ambas del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del citado ex-Ministerio, estableciendo además, que el plazo mencionado en el Artículo 3º del Anexo registrado con el Nº IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA, integrante de dicha resolución, tendrá un plazo de vigencia que no podrá exceder de los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no inferior a Subsecretario o asimilable.

Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en cuestión, garantizando el correcto funcionamiento de la economía de mercado y la igualdad de acceso de todos los participantes.

Que hasta tanto se evalúen las solicitudes de los interesados, la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá autorizar la exportación de anticipos de dicho cupo a quienes cumplan con los requisitos previstos en el presente régimen, a los fines de asegurar un flujo continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y teniendo en miras la dinámica de la cadena comercial del sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución de los cupos anuales de carne bovina otorgados por la REPÚBLICA DE COLOMBIA a la REPÚBLICA ARGENTINA establecidos en el Apéndice 3.1. del Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 72 (ACE 72) suscripto entre los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA con fecha de entrada en vigor 20 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos del presente régimen se entenderá por Cupo I “Cortes Finos” y Cupo II “los Demás Cortes” aquellos que comprenden los cortes y las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Acuerdo ACE 72.

ARTÍCULO 3º.- La asignación para la REPÚBLICA ARGENTINA asciende a UN MIL TRESCIENTAS VEINTITRES CON CINCO TONELADAS NETAS (1.323,5 t.n.) para el Cupo I, en tanto que para el Cupo II asciende a OCHOCIENTAS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO TONELADAS NETAS (824,75 t.n.) para cada período comercial comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre.

Ante el eventual supuesto de producirse ampliaciones en las toneladas asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del citado Acuerdo ACE 72, las mismas serán distribuidas conforme los criterios de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Para participar de los cupos de exportación del presente régimen, los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos, a saber:

a) Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas en el país conforme la normativa vigente.

b) En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar relacionado con la comercialización y/o producción de carnes vacunas.

c) Las personas humanas o jurídicas deberán contar con habilitación para exportar a nombre de la firma solicitante.

d) Las firmas exportadoras deberán contar con matrícula vigente para operar como exportador de carnes conforme el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.), de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tanto al presentar la solicitud de inscripción al Cupo II como al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Exportación para cada cupo.

e) Los establecimientos productores deberán contar con las habilitaciones sanitarias correspondientes para exportar productos cárnicos con destino la REPÚBLICA DE COLOMBIA, según establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tanto al presentar la solicitud de inscripción para el Cupo II como al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Exportación para cada cupo.

f) Los establecimientos productores deberán contar con las habilitaciones sanitarias correspondientes exigidas por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA).

ARTÍCULO 5º.- Para el Cupo I “Cortes Finos”, las toneladas asignadas por la REPÚBLICA DE COLOMBIA a la REPÚBLICA ARGENTINA, se utilizarán bajo el criterio internacional “primero entrado, primero salido” hasta agotar las mismas, dentro del período comercial que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 6°.- Para acceder al Certificado de Exportación para el Cupo I, los interesados deberán completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Certificación” y, asimismo, acompañar la siguiente documentación respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:

a. Permiso de Embarque cumplido.

b. Factura Comercial.

c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA.

Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de Exportación (S.I.A.C.E.), arrojará el código de trámite 1A72 seguido del número de solicitud, y mostrará el trámite en estado “pendiente”.

Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.

ARTÍCULO 7°.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los Certificados de Exportación del Cupo I.

El Sistema S.I.A.C.E. cursará al interesado, a través de la plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del Certificado).

ARTÍCULO 8°. — Una vez aprobada la solicitud presentada por el interesado, el Sistema S.I.A.C.E ordenará la emisión del correspondiente Certificado de Exportación para el Cupo I con arreglo a las condiciones establecidas por el “Sistema de Administración de Cupos otorgados al Mercosur por terceros Países o Grupos de Países”, conforme la Resolución GMC 31/10.

Para cada Certificado de Exportación emitido, el Sistema S.I.A.C.E. imputará las toneladas al interesado; el Sistema S.A.C.M.E. descontará las toneladas certificadas del cupo de la REPÚBLICA ARGENTINA e informará el grado de utilización al resto de los Estados Parte.

Los Certificados de Exportación serán rubricados únicamente por los funcionarios que actúan como Autoridad Nacional Certificadora registrados ante la Secretaría del MERCOSUR, a través del Sistema S.A.C.M.E.; todos los Certificados de Exportación caducarán indefectiblemente el 31 de diciembre de cada año.

Hasta tanto los Estados Parte convengan otro procedimiento de certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente Certificado de Exportación del Cupo I en el horario y lugar que la Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la correspondiente notificación vía TAD.

ARTÍCULO 9°.- Los interesados en exportar dentro del Cupo I podrán efectuar una reserva de cupo por el plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la presentación de la declaración jurada correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques comprometidos a la venta.

Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro documento que respalde la operación puesta en reserva.

La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs). Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión del Certificado de Exportación del Cupo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la presente resolución, se perderá la reserva y el tonelaje reservado volverá a integrar el saldo total de toneladas para el Cupo I.

Sólo se podrá solicitar la reserva de cupo cuando se hubiere exportado al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total de toneladas del Cupo I.

Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.

ARTÍCULO 10.- De agotarse el saldo del Cupo I, a partir del 1 de agosto cualquier interesado podrá manifestar su intención de hacer uso del saldo adicional no utilizado por los terceros países, de conformidad con lo establecido por las normas MERCOSUR.

Las solicitudes de cupo adicional se efectuarán a través del formulario disponible en la plataforma TAD denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Cupo Adicional”. Dichas solicitudes se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.

A petición de los interesados, a partir del 1 de septiembre la REPÚBLICA ARGENTINA solicitará a los demás Estados Parte, el tonelaje que cubra todas las solicitudes de cupo adicional ingresadas, mediante una comunicación oficial a través del sistema SACME.

Si los cupos estuviesen disponibles, la Autoridad de Aplicación informará a través de la plataforma TAD la conformidad a los interesados en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos.

En caso que los saldos adicionales solicitados no estuviesen disponibles para la REPÚBLICA ARGENTINA, la Autoridad de Aplicación comunicará dicha situación al interesado conforme en el plazo y el medio citado en el párrafo precedente.

El saldo que se asignare en concepto de cupo adicional será irrenunciable para el interesado, excepto que mediaren circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 11.- Si al día 1 de septiembre de cada año no se hubiere utilizado el Cupo I, la REPÚBLICA ARGENTINA informará a los demás Estados Parte la renuncia total o parcial del mismo a través del Sistema de Administración de Cupos del Mercosur (SACME).

ARTÍCULO 12.- Los interesados en la exportación del Cupo II “Los demás Cortes”, deberán inscribirse para participar de la adjudicación de toneladas y obtener una licencia de exportación. El total de toneladas asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA para este Cupo, será distribuido proporcionalmente entre los inscriptos, no pudiendo exceder cada cuota parte el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de toneladas de este cupo. Si el resultado de la asignación fuere superior al requerimiento del postulante o al DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo II, la cuota parte asignada se ajustará a las cantidades solicitadas por el postulante. La diferencia de toneladas se redistribuirá entre los restantes postulantes de manera proporcional.

Si de aplicar la fórmula de los párrafos precedentes, el total del cupo no alcanzara para todos los postulantes, las cuotas partes se reducirán en la misma proporción para todos. Si, por el contrario, quedara saldo sin distribuir, éste pasará a integrar un Fondo de Libre Disponibilidad, que se regirá por el criterio internacional “primero entrado, primero salido” hasta agotar las toneladas o hasta que la REPÚBLICA ARGENTINA renuncie eventualmente al mismo.

Sólo podrán utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad los adjudicatarios que hubieren agotado el cupo antes del 31 de julio de cada año.

ARTÍCULO 13.- Establécese que la fecha de inscripción para acceder a una licencia de exportación para el Cupo II, de acuerdo con el criterio distributivo fijado en el Artículo 12 de la presente medida, será del día 1 al día 15 de diciembre de cada año.

Para el ciclo comercial 2019, la inscripción podrá extenderse hasta el 28 de diciembre de 2018.

Para ello, los interesados deberán ingresar a la plataforma TAD y completar el formulario de Inscripción denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia Cupo II - Inscripción” con carácter de declaración jurada.

Mientras dure el plazo de inscripción, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la documentación respaldatoria de la información declarada en el formulario de inscripción, mediante notificación al interesado a través de la plataforma TAD.

La Autoridad de Aplicación distribuirá el cupo una vez vencido el plazo otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota.

ARTÍCULO 14.- A partir del día 1 de enero de cada año, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en caso de corresponder, adelantos para el Cupo II de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuota total a adjudicar, a los efectos de no interrumpir las operaciones comerciales del sector cárnico.

Las solicitudes de adelanto se tramitarán de igual forma que las reserva de cupo.

ARTÍCULO 15.- La mera presentación de solicitud de adjudicación de cupo no genera derecho alguno a efectuar reserva de cupo ni a ser adjudicatario del mismo. La adjudicación de cupos no genera, para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias en los períodos siguientes, si no cumplieran con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.

ARTÍCULO 16.- Cada postulante que resultare adjudicatario para el Cupo II mantendrá esa condición entre el día 1 de enero y el día 31 de julio de cada año, pero podrá efectuar la exportación hasta el día 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Para acceder al Certificado de Exportación para el Cupo II, los interesados deberán completar a través de la plataforma TAD el formulario denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Certificación” y, asimismo, acompañar la siguiente documentación respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:

a. Permiso de Embarque cumplido;

b. Factura Comercial;

c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA.

Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la misma será procesada a través del Sistema S.I.A.C.E., arrojará el código de trámite 2A72 seguido del número de solicitud, y mostrará el trámite en estado “pendiente”.

Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.

ARTÍCULO 18.- Los adjudicatarios podrán visualizar la ejecución del cupo, su cuota parte asignada y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los Certificados de Exportación del Cupo II.

El Sistema S.I.A.C.E. cursará al adjudicatario, a través de la plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del Certificado).

ARTÍCULO 19. — Una vez aprobada la solicitud presentada por el adjudicatario, el Sistema S.I.A.C.E ordenará la emisión del correspondiente Certificado de Exportación para el Cupo II con arreglo a las condiciones establecidas por el Sistema S.A.C.M.E., conforme la Resolución GMC 31/10.

Para cada Certificado de Exportación emitido, el Sistema S.I.A.C.E. imputará las toneladas al adjudicatario y las descontará de su cuota parte asignada; el Sistema S.A.C.M.E. descontará las toneladas certificadas del cupo de la REPÚBLICA ARGENTINA e informará el grado de utilización al resto de los Estados Parte.

Los Certificados de Exportación serán rubricados únicamente por los funcionarios que actúan como Autoridad Nacional Certificadora registrados ante la Secretaría del MERCOSUR, a través del Sistema SACME; todos los Certificados de Exportación caducarán indefectiblemente el 31 de diciembre de cada año.

Hasta tanto los Estados Parte convengan otro procedimiento de certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente Certificado de Exportación del Cupo II en el horario y lugar que la Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la correspondiente notificación vía TAD.

ARTÍCULO 20.- Los saldos no exportados del Cupo II al 31 de julio de cada año pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad. Los adjudicatarios que no hubieren agotado su cuota parte a esa fecha podrán conservarla hasta finalizar el ciclo, siempre que notifiquen esa condición a la Autoridad de Aplicación.

La manifestación de conservar la cuota parte adjudicada para el Cupo II se viabilizará a través del formulario TAD “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia Cupo II – Extensión del Plazo para Exportar”.

ARTÍCULO 21.- Las empresas adjudicatarias podrán renunciar total o parcialmente el Cupo II hasta el 31 de julio de cada año. La renuncia total hará caer la adjudicación y quedarán impedidas de utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad hasta que finalice el ciclo comercial en el que operó la renuncia.

Las toneladas renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.

Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario TAD denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia Cupo II – Renuncia” y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.

ARTÍCULO 22.- Los adjudicatarios en condiciones de utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad podrán efectuar una reserva de cupo por el plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la presentación de la declaración jurada correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques comprometidos a la venta.

Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro documento que respalde la operación puesta en reserva.

La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h). Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión del Certificado de Exportación del Cupo II, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 17 de la presente medida, se perderá la reserva y el tonelaje reservado volverá a integrar el saldo del Fondo de Libre Disponibilidad.

La reserva de cupo sólo podrá solicitarse cuando se hubiere exportado al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total del Fondo de Libre Disponibilidad.

Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.

ARTÍCULO 23.- De agotarse el Cupo II asignado y/o el saldo del Fondo de Libre Disponibilidad, los adjudicatarios podrán solicitar, a partir del día 1 de agosto de cada año, saldo adicional no utilizado por los terceros países, de conformidad con lo establecido por las normas MERCOSUR.

Las solicitudes de cupo adicional se efectuarán a través del formulario TAD “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Cupo Adicional”. Dichas solicitudes se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.

Sólo podrá solicitar cupo adicional aquel adjudicatario que hubiere cumplido con su cuota parte asignada. En cualquier otra circunstancia la Autoridad de Aplicación procederá a denegar la solicitud.

A petición de los interesados, a partir del día 1 de septiembre la REPÚBLICA ARGENTINA solicitará a los demás Estados Parte, el tonelaje que cubra todas las solicitudes de cupo adicional ingresadas, mediante una comunicación oficial a través del sistema SACME.

Si los cupos estuviesen disponibles, la Autoridad de Aplicación informará a través de la plataforma TAD la conformidad al adjudicatario en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos.

En caso que los saldos adicionales solicitados no estuviesen disponibles para la REPÚBLICA ARGENTINA, la Autoridad de Aplicación comunicará dicha situación al adjudicatario conforme en el plazo y el medio citado en el párrafo precedente.

El saldo que se asignare en concepto de cupo adicional será irrenunciable para el adjudicatario, excepto que mediaren circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 24.- Si al día 1 de septiembre de cada año no se hubiere utilizado el Cupo II, la REPÚBLICA ARGENTINA informará a los demás Estados Parte la renuncia total o parcial del mismo a través del Sistema de Administración de Cupos del Mercosur (SACME).

ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la transferencia o cesión de cupos entre las firmas adjudicatarias del Cupo II o a terceros, como así entre aquellas que hubieran sido beneficiarias con cupo adicional, en virtud de lo dispuesto por el último párrafo de los Artículos 10 y 23 de la presente resolución, respectivamente.

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los Certificados de Exportación de Cupo a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:

a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión del Certificado de Exportación de Cupo, mediante resolución fundada, en los siguientes supuestos:

a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.

c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes exigidas por el Artículo 4° incisos c), d), e) y f) de la presente medida.

ARTÍCULO 27. — Las exportaciones de ambos cupos a los que se refiere la presente resolución deberán efectuarse antes del 31 de diciembre del año pertinente. Los saldos no exportados a dicha fecha no podrán trasladarse a otro período ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados.

ARTÍCULO 28. — Los adjudicatarios del Cupo II que no hubieren exportado su cuota parte asignada originalmente al día 31 de diciembre de cada año o que habiendo solicitado cupo adicional no lo hubieren exportado a la misma fecha serán penalizados en el próximo ciclo comercial, descontándose esa diferencia del tonelaje no exportado de la adjudicación que pudiere corresponderle, salvo que mediaren razones fundadas de fuerza mayor.

Para el caso del Cupo I, los interesados que no hubieren exportado el cupo adicional solicitado quedarán impedidos de acceder al Certificado de Exportación de Cupo del período siguiente, por el plazo de TRES (3) meses contados a partir del 1 de enero dicho ciclo.

ARTÍCULO 29.- Los criterios de distribución establecidos por la presente medida tendrán una vigencia de CUATRO (4) años y serán de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 30 – Derógase la Resolución N° 140 del 26 de febrero de 2009 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 31.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Hardie

e. 28/12/2018 N° 99287/18 v. 28/12/2018

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 5/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/01/2023 se prorroga la vigencia del Régimen instituido por la presente Resolución, para el contingente arancelario de carnes vacunas (Cupo I y Cupo II) entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, el cual será de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
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