Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución 20-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2018

VISTO el Expediente EX-2018-01961820- -APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.

Que en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 se dictó el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.

Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció como Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su cumplimiento.

Que el Artículo 9° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” estableció que, durante su vigencia, los productos automotores serían comercializados entre las Partes con una preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.

Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.

Que en su Artículo 11 estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las exportaciones Flex, como así también que no existiría un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las Partes en la medida que fueran preservadas las proporciones acordadas.

Que el Artículo 12 previó que las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.

Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedieran los límites previstos en los Flex de que trata el Artículo 11 del mismo, previa eventual aplicación de la “cesión de perfomance” por parte de empresas, establecida en su Artículo 12.

Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 prorrogó la vigencia del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, con las modificaciones que constan en los protocolos adicionales posteriores.

Que la Resolución Nº 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció el procedimiento a seguir a efectos de realizar el cómputo del crédito de importación de Productos Automotores efectuado al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” previsto en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14, así como del arancel a tributar en aquellos casos en los que se evidencien excesos en el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral.

Que resulta oportuno sustituir las previsiones dispuestas en la norma citada precedentemente a fin de adecuar el procedimiento, estableciendo el cálculo para computar el crédito global de importación previsto en el mencionado Acuerdo y precisar que el pago de los aranceles no ingresados por parte de las empresas que individualmente excedan el coeficiente Flex, se hará efectivo, en el supuesto de superarse el crédito global de importación y una vez efectuada la eventual “cesión de perfomance” prevista en el Artículo 12 del Acuerdo.

Que, a tal fin, deviene necesaria la derogación de la Resolución N° 480/16 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Cuando el total de las importaciones efectuadas globalmente durante el período previsto en el Artículo 11 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14, sustituido por el Artículo 4 del Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional, superase el crédito global de importación, se procederá al cálculo en forma individual respecto de cada empresa que hubiere realizado operaciones de comercio exterior en el marco del mencionado Acuerdo.

ARTÍCULO 2º.- A efectos del cómputo del crédito global de importación deberá multiplicarse el total de las exportaciones de los productos comprendidos en el mencionado “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” por el coeficiente Flex aplicable al período en cuestión.

ARTÍCULO 3º.- En el supuesto de superarse el crédito global de importación, las empresas que individualmente excedan el coeficiente Flex, deberán cumplir con el pago de los aranceles no ingresados oportunamente, previo cómputo de las cesiones de performance que se hubieren realizado, de conformidad con los Artículos 12 y 13 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.

El incumplimiento de la obligación generada dará lugar a la ejecución de las garantías afectadas a ese fin por un monto equivalente a los aranceles no ingresados oportunamente y que corresponden a las importaciones efectuadas en exceso.

ARTÍCULO 4º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, las operaciones de importación serán ordenadas cronológicamente en función a sus fechas de despacho informadas por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha a partir de la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del coeficiente Flex que corresponda.

Los aranceles que surjan de la disminución de la preferencia mencionada, o la ejecución de las garantías correspondientes, se aplicarán sobre los despachos de importación posteriores a esa fecha, una vez contabilizadas las cesiones de performance que se hubieren realizado, de conformidad con los Artículos 12 y 13 del mencionado Acuerdo.

ARTÍCULO 5º.- Las empresas con superávit de créditos de importación calculado en forma individual con respecto al coeficiente Flex vigente, podrán ceder dichos créditos excedentes a empresas deficitarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.

Las cesiones que se hubieran formalizado en este marco deberán presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta los NOVENTA (90) días posteriores a la fecha de cierre prevista en el citado Acuerdo.

Cumplido el plazo mencionado en el párrafo anterior, se procederá a determinar en forma individual las condiciones y procedimientos para hacer efectivo lo establecido en el Artículo 4° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º.- Resultan alcanzadas por la presente medida todas las empresas incluidas por el citado “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”.

ARTÍCULO 7º.- Derógase la Resolución N° 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.

e. 23/01/2018 N° 3754/18 v. 23/01/2018
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