Unidad de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 2/2012
Empresas Emisoras de Cheques de Viajero u Operadoras de Tarjetas de Crédito o de Compra. Artículo 20, inciso 9, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 6/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, en el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio (B.O. 29/3/2007) y la Resolución UIF Nº 27/2011 (B.O. 24/1/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 20, inc. 9, y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 27/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o compra deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que asimismo, este organismo ha dictado las Resoluciones UIF Nº 50/2011 (B.O. 1/4/2011) y 51/2011 (B.O. 1/4/2011), que han dispuesto la forma y modalidad en que deben reportarse las operaciones sospechosas.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el dictado del presente acto.
Que por otra parte, en las actuaciones de referencia se ha presentado la CAMARA DE TARJETAS DE CREDITO Y COMPRA, conformándose junto con funcionarios de esta Unidad, un Grupo de Trabajo a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada. Dicho grupo mantuvo sendas reuniones durante los últimos tres meses, consensuando las distintas modificaciones a introducir.
Que asimismo, en los actuados mencionados, se han presentado la CAMARA DE EMISORAS REGIONALES DE TARJETAS DE CREDITO Y CONSUMO y Mercado Libre S.R.L., proponiendo diversas modificaciones a la Resolución UIF Nº 27/2011.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:
Se contempla expresamente como Sujetos Obligados a las empresas emisoras de cheques de viajero, emisores no bancarios de tarjetas de crédito o de compra, y entidades no bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o de compra, excluyéndose a los emisores bancarios cuya operatoria está regulada por la Resolución UIF Nº 121/2011.
Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben tener los mismos.
Se establece la obligación de definir el perfil del cliente, que deberá basarse en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
Se contempla que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta las inusualidades, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Se conceden plazos para la confección del Legajo del cliente para el caso de que el proveedor de bienes o servicios sea una persona jurídica, excepto que se trate de operaciones a través de Internet y aquellas dedicadas al juego de azar.
Se dispone que cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberán remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Se elimina la actualización anual de los legajos y se dispone que la misma deberá realizarse en determinados supuestos.
Se suprime la declaración jurada de licitud y origen de fondos y el umbral para requerir documentación respaldatoria, excepto en el caso de empresas emisoras de cheques de viajero.
Se dispone que las obligaciones emergentes del capítulo III no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados, sin perjuicio de las contrataciones que los mismos realicen a los efectos de la guarda de la información.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos, 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que por otra parte se considera necesario modificar lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3, de la Resolución UIF Nº 70/2011 a fin de discriminar entre los supuestos allí contemplados.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al citado artículo el reporte de operaciones de tarjetas de crédito corporativas o anticipos de pago de gastos antes de su acreditación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º —Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las empresas emisoras de cheques de viajero, emisores no bancarios de tarjetas de crédito o de compra, y entidades no bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o de compra.
La presente resolución debe también ser cumplimentada por los emisores de las denominadas “Tarjetas Prepagas”, recargables o no, entendiéndose por tales a aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados previamente a su uso y destinados a la compra de un bien o servicio.
Queda exceptuada del cumplimiento de la presente resolución la tarjeta que instrumenta el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 concordantes. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 42/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 6/3/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Se entenderá que actúan en carácter de clientes a los efectos de la presente resolución, todos aquellos que realicen operaciones con cheques de viajero y — según las definiciones del artículo 2° de la Ley N° 25.065— los siguientes:
1) El usuario titular;
2) El proveedor de bienes o servicios (comercio adherido);
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes indicados en los apartados 1) y 2) precedentes y aquellos que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que no alcance la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.
El usuario adicional o beneficiario de extensiones será identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente Resolución.
El usuario titular que adquiera una tarjeta prepaga (recargable o no) que no supere la suma mensual de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) será identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente resolución. En los casos que se supere dicha suma, deberán cumplirse también los restantes requisitos previstos en el citado artículo. (Inciso b) sustituido por art. 22 de la Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O. 31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1, y 21 inciso a, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b, y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del personal;
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad;
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo;
c) Políticas de prevención para las áreas operativas;
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento;
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;
g) Programa de capacitación;
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas;
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones;
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales;
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrolla, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte del mismo.
El detalle de las parametrizaciones que los sujetos obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro de análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas;
b) La adopción de un plan de capacitación de empleados sobre las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a, y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución, según corresponda, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas. Clientes Ocasionales – Habituales.
I.- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de forma clara e indubitable, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte;
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder;
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;
i) Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice;
j) Declaración jurada del Cliente indicando expresamente si reviste la calidad de “Persona Expuesta Políticamente”, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II.- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar en forma clara e indubitable, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o razón social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a personas jurídicas extranjeras en caso de corresponder;
d) Fecha de contrato o escritura de constitución;
e) Copia del estatuto social actualizado, certificado por escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los incisos a) a j) del artículo 13;
j) Titularidad del capital social (actualizada);
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.
g) En el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, adoptar las medidas dispuestas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
h) En los casos en los que se ofrezcan servicios de pago a terceros, por cuenta y orden de los usuarios de las tarjetas (“pago electrónico”), se deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad y actividad económica; recabándose, al menos, nombre y apellidos completos, CUIT, CUIL o CDI, actividad y domicilio del beneficiario final.
i) Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades de la operatoria. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2013 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos los siguientes aspectos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por contador público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
Se deberá también tener en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Examinar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
b) Examinar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
Deberá asimismo definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
d) Monitoreo de las operaciones. Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración la totalidad de los movimientos que registren los clientes guarden razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los mismos.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
e) Se deberá poner especial atención en las cargas máximas de las tarjetas prepagas y en los saldos máximos que puedan registrarse, como así también en los montos extraíbles en efectivo por caja o cajero automático.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta las inusualidades, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo VI de la presente Resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE - CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17, según corresponda, y 20 de la presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
En los casos en los que el cliente sea proveedor de bienes o servicios (comercio adherido) los Sujetos Obligados contarán con un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del alta del cliente en el sistema, para confeccionar el correspondiente legajo. Este plazo no regirá para los restantes clientes, ni para el caso de comercios adheridos que operan en el sistema de tarjeta de crédito exclusivamente bajo la modalidad de venta de productos y servicios a través de Internet, ni para aquellos dedicados a la explotación de juegos de azar.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 25. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes, que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de los mismos;
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada;
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia;
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;
g) Cuando el cliente exhiba una inusual despreocupación respecto de los riesgos o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo;
h) Cuando las operaciones de los clientes involucren países o jurisdicciones declarados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna/s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en “paraísos fiscales” y su objeto social sea la operatoria “off shore”;
j) Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un cliente en un mismo establecimiento adherido, por montos significativos;
k) Generación de saldo acreedor en la cuenta de la tarjeta del usuario titular;
l) Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación patrimonial;
m) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas en el país con tarjetas de crédito de bancos extranjeros cuando el usuario titular sea ciudadano argentino;
n) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas fuera del país cuando no exista razón para ello;
ñ) Aumento significativo del volumen de operaciones con tarjetas de crédito o compra por parte de un comercio o establecimiento, sin motivo comercial aparente;
o) Solicitudes frecuentes de elevación del límite de compras mensuales por parte de los titulares sin comprobación de aumento de la capacidad patrimonial del mismo;
p) Extracciones en efectivo por caja o cajero automático que se realicen con tarjetas prepagas recargables o no, por un monto superior al 20% del saldo;
q) Solicitud, por parte del usuario titular, de extensiones de tarjeta de crédito a personas que no tengan con él, vínculo justificado;
r) Operaciones habituales en juegos de azar, abonados con tarjetas de crédito o compra, por un monto significativo;
s) Operaciones realizadas a través de bancos o sistemas de pago virtuales que por el monto operado, o la repetición de operaciones, resulten sospechosas;
t) Donaciones frecuentes a personas físicas o jurídicas u organizaciones internacionales por un monto significativo;
u) Operaciones en las cuales el cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como un agente pantalla para un tercero;
v) Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y presentación al cobro por parte del comprador en un período de tiempo irrazonablemente corto o, por parte de un único beneficiario sin motivo que lo explique;
w) Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una persona física o jurídica cuya actividad no justifique la posesión del mismo;
x) Operaciones en las que se observe que el comportamiento del cliente está siendo dirigido o determinado por otra persona, especialmente cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de las modalidades y detalles de la operación;
y) Empleados del Sujeto Obligado que muestren un cambio repentino en su estilo de vida o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
z) Envíos de dinero de una cuenta de tarjeta de crédito, o tarjeta prepaga (recargable o no) a otra cuenta de tarjeta de crédito o tarjeta prepaga (recargable o no), por montos significativos que no guardan relación con el perfil del cliente.
Art. 27. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — Modo de efectuar el reporte. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya. Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, excepto cuando un Organismo de Contralor actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que deba prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 35. — Las entidades financieras que reúnan la calidad de emisores bancarios, regirán su operatoria por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O. 19/8/2011) o la que en el futuro la modifique o reemplace, debiendo tener en consideración las circunstancias indicadas en el artículo 32 de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones sospechosas.
Art. 36. — (Artículo derogado por art. 45 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 37. — La actualización de los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto de los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente. Sin perjuicio de ello, respecto a los nuevos clientes que revistan el carácter de comercios adheridos, el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días indicados en el tercer párrafo del artículo 23, se ampliará de la siguiente forma:
a.1) a NOVENTA (90) días corridos, desde la entrada en vigencia de la presente hasta el 29/2/2012;
a.2) a SESENTA (60) días corridos, desde el 1/3/2012 hasta el 31/12/2012.
b) Respecto a los clientes ya existentes:
1. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual igual o superior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas, antes del 31 de diciembre de 2012.
2. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), o su equivalente en otras monedas, los Sujetos Obligados deberán ajustar los legajos a las disposiciones de la presente resolución cuando los clientes soliciten nuevos productos o servicios, o concurran a la sede o sucursal del Sujeto Obligados por algún motivo.
Art. 38. — La sustitución efectuada, mediante artículo 36 de la presente resolución, al artículo 14 de la Resolución UIF Nº 70/2011, entrará en vigencia el día 1º de abril de 2012. Los Sujetos Obligados continuarán efectuando los reportes sistemáticos conforme lo previsto en el texto original del mencionado artículo 14 hasta el día anterior a la fecha señalada.
Art. 39. — Derógase la Resolución UIF Nº 27/2011.
Art. 40. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 22 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2013 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 2/2012
Empresas Emisoras de Cheques de Viajero u Operadoras de Tarjetas de Crédito o de Compra. Artículo 20, inciso 9, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 6/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, en el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio (B.O. 29/3/2007) y la Resolución UIF Nº 27/2011 (B.O. 24/1/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 20, inc. 9, y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 27/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o compra deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que asimismo, este organismo ha dictado las Resoluciones UIF Nº 50/2011 (B.O. 1/4/2011) y 51/2011 (B.O. 1/4/2011), que han dispuesto la forma y modalidad en que deben reportarse las operaciones sospechosas.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el dictado del presente acto.
Que por otra parte, en las actuaciones de referencia se ha presentado la CAMARA DE TARJETAS DE CREDITO Y COMPRA, conformándose junto con funcionarios de esta Unidad, un Grupo de Trabajo a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada. Dicho grupo mantuvo sendas reuniones durante los últimos tres meses, consensuando las distintas modificaciones a introducir.
Que asimismo, en los actuados mencionados, se han presentado la CAMARA DE EMISORAS REGIONALES DE TARJETAS DE CREDITO Y CONSUMO y Mercado Libre S.R.L., proponiendo diversas modificaciones a la Resolución UIF Nº 27/2011.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:
Se contempla expresamente como Sujetos Obligados a las empresas emisoras de cheques de viajero, emisores no bancarios de tarjetas de crédito o de compra, y entidades no bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o de compra, excluyéndose a los emisores bancarios cuya operatoria está regulada por la Resolución UIF Nº 121/2011.
Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben tener los mismos.
Se establece la obligación de definir el perfil del cliente, que deberá basarse en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
Se contempla que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta las inusualidades, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Se conceden plazos para la confección del Legajo del cliente para el caso de que el proveedor de bienes o servicios sea una persona jurídica, excepto que se trate de operaciones a través de Internet y aquellas dedicadas al juego de azar.
Se dispone que cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberán remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Se elimina la actualización anual de los legajos y se dispone que la misma deberá realizarse en determinados supuestos.
Se suprime la declaración jurada de licitud y origen de fondos y el umbral para requerir documentación respaldatoria, excepto en el caso de empresas emisoras de cheques de viajero.
Se dispone que las obligaciones emergentes del capítulo III no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados, sin perjuicio de las contrataciones que los mismos realicen a los efectos de la guarda de la información.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos, 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que por otra parte se considera necesario modificar lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3, de la Resolución UIF Nº 70/2011 a fin de discriminar entre los supuestos allí contemplados.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al citado artículo el reporte de operaciones de tarjetas de crédito corporativas o anticipos de pago de gastos antes de su acreditación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º —Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las empresas emisoras de cheques de viajero, emisores no bancarios de tarjetas de crédito o de compra, y entidades no bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o de compra.
La presente resolución debe también ser cumplimentada por los emisores de las denominadas “Tarjetas Prepagas”, recargables o no, entendiéndose por tales a aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados previamente a su uso y destinados a la compra de un bien o servicio.
Queda exceptuada del cumplimiento de la presente resolución la tarjeta que instrumenta el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 concordantes. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 42/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 6/3/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Se entenderá que actúan en carácter de clientes a los efectos de la presente resolución, todos aquellos que realicen operaciones con cheques de viajero y — según las definiciones del artículo 2° de la Ley N° 25.065— los siguientes:
1) El usuario titular;
2) El proveedor de bienes o servicios (comercio adherido);
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes indicados en los apartados 1) y 2) precedentes y aquellos que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que no alcance la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.
El usuario adicional o beneficiario de extensiones será identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente Resolución.
El usuario titular que adquiera una tarjeta prepaga (recargable o no) que no supere la suma mensual de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) será identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente resolución. En los casos que se supere dicha suma, deberán cumplirse también los restantes requisitos previstos en el citado artículo. (Inciso b) sustituido por art. 22 de la Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O. 31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1, y 21 inciso a, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b, y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del personal;
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad;
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo;
c) Políticas de prevención para las áreas operativas;
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento;
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;
g) Programa de capacitación;
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas;
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones;
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales;
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrolla, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte del mismo.
El detalle de las parametrizaciones que los sujetos obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro de análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas;
b) La adopción de un plan de capacitación de empleados sobre las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a, y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución, según corresponda, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas. Clientes Ocasionales – Habituales.
I.- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de forma clara e indubitable, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte;
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder;
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;
i) Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice;
j) Declaración jurada del Cliente indicando expresamente si reviste la calidad de “Persona Expuesta Políticamente”, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II.- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar en forma clara e indubitable, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o razón social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a personas jurídicas extranjeras en caso de corresponder;
d) Fecha de contrato o escritura de constitución;
e) Copia del estatuto social actualizado, certificado por escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los incisos a) a j) del artículo 13;
j) Titularidad del capital social (actualizada);
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.
g) En el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, adoptar las medidas dispuestas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
h) En los casos en los que se ofrezcan servicios de pago a terceros, por cuenta y orden de los usuarios de las tarjetas (“pago electrónico”), se deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad y actividad económica; recabándose, al menos, nombre y apellidos completos, CUIT, CUIL o CDI, actividad y domicilio del beneficiario final.
i) Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades de la operatoria. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2013 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos los siguientes aspectos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por contador público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
Se deberá también tener en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Examinar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
b) Examinar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
Deberá asimismo definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
d) Monitoreo de las operaciones. Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración la totalidad de los movimientos que registren los clientes guarden razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los mismos.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
e) Se deberá poner especial atención en las cargas máximas de las tarjetas prepagas y en los saldos máximos que puedan registrarse, como así también en los montos extraíbles en efectivo por caja o cajero automático.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta las inusualidades, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo VI de la presente Resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE - CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17, según corresponda, y 20 de la presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
En los casos en los que el cliente sea proveedor de bienes o servicios (comercio adherido) los Sujetos Obligados contarán con un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del alta del cliente en el sistema, para confeccionar el correspondiente legajo. Este plazo no regirá para los restantes clientes, ni para el caso de comercios adheridos que operan en el sistema de tarjeta de crédito exclusivamente bajo la modalidad de venta de productos y servicios a través de Internet, ni para aquellos dedicados a la explotación de juegos de azar.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 25. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes, que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de los mismos;
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada;
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia;
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;
g) Cuando el cliente exhiba una inusual despreocupación respecto de los riesgos o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo;
h) Cuando las operaciones de los clientes involucren países o jurisdicciones declarados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna/s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en “paraísos fiscales” y su objeto social sea la operatoria “off shore”;
j) Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un cliente en un mismo establecimiento adherido, por montos significativos;
k) Generación de saldo acreedor en la cuenta de la tarjeta del usuario titular;
l) Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación patrimonial;
m) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas en el país con tarjetas de crédito de bancos extranjeros cuando el usuario titular sea ciudadano argentino;
n) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas fuera del país cuando no exista razón para ello;
ñ) Aumento significativo del volumen de operaciones con tarjetas de crédito o compra por parte de un comercio o establecimiento, sin motivo comercial aparente;
o) Solicitudes frecuentes de elevación del límite de compras mensuales por parte de los titulares sin comprobación de aumento de la capacidad patrimonial del mismo;
p) Extracciones en efectivo por caja o cajero automático que se realicen con tarjetas prepagas recargables o no, por un monto superior al 20% del saldo;
q) Solicitud, por parte del usuario titular, de extensiones de tarjeta de crédito a personas que no tengan con él, vínculo justificado;
r) Operaciones habituales en juegos de azar, abonados con tarjetas de crédito o compra, por un monto significativo;
s) Operaciones realizadas a través de bancos o sistemas de pago virtuales que por el monto operado, o la repetición de operaciones, resulten sospechosas;
t) Donaciones frecuentes a personas físicas o jurídicas u organizaciones internacionales por un monto significativo;
u) Operaciones en las cuales el cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como un agente pantalla para un tercero;
v) Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y presentación al cobro por parte del comprador en un período de tiempo irrazonablemente corto o, por parte de un único beneficiario sin motivo que lo explique;
w) Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una persona física o jurídica cuya actividad no justifique la posesión del mismo;
x) Operaciones en las que se observe que el comportamiento del cliente está siendo dirigido o determinado por otra persona, especialmente cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de las modalidades y detalles de la operación;
y) Empleados del Sujeto Obligado que muestren un cambio repentino en su estilo de vida o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
z) Envíos de dinero de una cuenta de tarjeta de crédito, o tarjeta prepaga (recargable o no) a otra cuenta de tarjeta de crédito o tarjeta prepaga (recargable o no), por montos significativos que no guardan relación con el perfil del cliente.
Art. 27. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — Modo de efectuar el reporte. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya. Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, excepto cuando un Organismo de Contralor actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que deba prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 35. — Las entidades financieras que reúnan la calidad de emisores bancarios, regirán su operatoria por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O. 19/8/2011) o la que en el futuro la modifique o reemplace, debiendo tener en consideración las circunstancias indicadas en el artículo 32 de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones sospechosas.
Art. 36. — (Artículo derogado por art. 45 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 37. — La actualización de los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto de los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente. Sin perjuicio de ello, respecto a los nuevos clientes que revistan el carácter de comercios adheridos, el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días indicados en el tercer párrafo del artículo 23, se ampliará de la siguiente forma:
a.1) a NOVENTA (90) días corridos, desde la entrada en vigencia de la presente hasta el 29/2/2012;
a.2) a SESENTA (60) días corridos, desde el 1/3/2012 hasta el 31/12/2012.
b) Respecto a los clientes ya existentes:
1. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual igual o superior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas, antes del 31 de diciembre de 2012.
2. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), o su equivalente en otras monedas, los Sujetos Obligados deberán ajustar los legajos a las disposiciones de la presente resolución cuando los clientes soliciten nuevos productos o servicios, o concurran a la sede o sucursal del Sujeto Obligados por algún motivo.
Art. 38. — La sustitución efectuada, mediante artículo 36 de la presente resolución, al artículo 14 de la Resolución UIF Nº 70/2011, entrará en vigencia el día 1º de abril de 2012. Los Sujetos Obligados continuarán efectuando los reportes sistemáticos conforme lo previsto en el texto original del mencionado artículo 14 hasta el día anterior a la fecha señalada.
Art. 39. — Derógase la Resolución UIF Nº 27/2011.
Art. 40. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 22 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2013 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.