Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1964
Impuesto a las Ganancias. Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias. Desvinculación laboral. Norma modificatoria.
Bs. As., 14/11/2005
VISTO la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general contempla un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de sociedades cooperativas—, d) y e) del artículo 79 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como sus ajustes de cualquier naturaleza.
Que resulta apropiado efectuar adecuaciones reglamentarias, con el objeto de optimizar la aplicación del régimen de retención establecido por la norma del visto, contemplando determinadas modalidades de desvinculación laboral.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Sustitúyese el tercer párrafo del inciso b) del artículo 16, por el siguiente:
"De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7º de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
Art. 2º — La modificación dispuesta por el artículo anterior será de aplicación respecto de las desvinculaciones laborales que se produzcan a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Las retenciones correspondientes a los pagos que se efectúen con motivo de la extinción de las relaciones laborales producidas con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones vigentes a dicho momento.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.