Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SEGURIDAD


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 193-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017

VISTO el Expediente EX-2017-01155022-APN-DNRATYCUPQ#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, los Decretos N° 15 de fecha 6 de enero de 2016; N° 342 de fecha 15 de febrero de 2016; la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 de fecha 1 de junio de 2016; la Ley N° 23.737, el Decreto N° 1.095 de fecha 3 de octubre de 1996 y sus modificaciones, y la Resolución SEDRONAR N° 1797/11, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la Ley 26.045 establece que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.

Que el artículo 6 de la citada Ley establece: “La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.

Que el artículo 7 de la mencionada norma dispone en su inciso 2: “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece...”.

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional…”

Que por su parte, el artículo 44 de la Ley 23.737, modificado por el artículo 7° de la Ley 27.302, impone la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos a todas aquellas personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas para elaborar capsulas, tabletas o comprimidos.

Que seguidamente el artículo indicado establece que aquel que incumpla con las obligaciones establecidas “…será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder…”.

Que, asimismo, el artículo 44 bis de la Ley 23.737, incorporado por el artículo 8° de la Ley 27.302, establece que “…El que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años…”

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 23.737 modificada por la Ley 27.302 y la Ley 26.045.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen, máquinas para elaborar capsulas, tabletas o comprimidos, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de éstas actividades, inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que al momento de entrar en vigencia la presente normativa posean máquinas para elaborar capsulas, tabletas o comprimidos.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de lo establecido en el artículo precedente, créase la categoría de “Operador de Máquinas”, ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.

ARTÍCULO 3° — Al momento de solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos aquellos alcanzados deberán acompañar una planilla de declaración jurada conjuntamente con el Formulario N° 01 – Ley 25.363 de “Solicitud de Inscripción” que como ANEXO A (IF-2017-03291812-APN-SSLN#MSG) forma parte de la presente.

Asimismo se deberá adjuntar la documentación societaria e impositiva similar a la requerida para un trámite de inscripción conforme lo establece el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro la reemplace, con exclusión de los requisitos específicos referidos a precursores químicos.

ARTÍCULO 4° — En caso que el solicitante ya se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Precursores Químicos, deberá adicionar a la categoría que detente de forma preexistente, la de “operador de máquinas, mediante la presentación de la planilla declaración jurada, mencionada en el artículo precedente, junto con un Formulario N° 04 - Ley 25.363 de “Trámites Varios”.

ARTÍCULO 5° — La inscripción se renovará anualmente mediante la presentación del Formulario Nº 02 - Ley 25.363 de “Solicitud de Reinscripción”, anexando al mismo la declaración jurada del Anexo A.

A su vez, deberán acompañarse todos aquellos requisitos exigidos para cualquier trámite de reinscripción, según el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro lo reemplace, con exclusión de los requisitos específicos referidos a precursores químicos.

ARTÍCULO 6° — La obligación de informar –con carácter de declaración jurada- al Registro cualquiera de las operaciones enumeradas en el artículo 1° de la presente Resolución deberá efectivizarse dentro de los DIEZ (10) días corridos de producido el evento, incluyendo las operaciones de comercio exterior, ello con prescindencia del informe anual que se presentará conforme lo establecido en el art. 7 inciso la Ley 26.045, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento del certificado de inscripción mediante la planilla más el Formulario Ley 25.363 N° 4 de trámites varios que obra como ANEXO B (IF-2017-03292351-APN-SSLN#MSG) de la presente.

ARTÍCULO 7º — En los casos de robo, hurto y destrucción total de la/s máquina/s declarada/s se deberá informar al Registro, dentro de los CINCO (5) días corridos de ocurrido el hecho por medio de la planilla de declaración jurada del Anexo A. Para los casos de robo o hurto deberá presentarse original de la denuncia policial efectuada o copia debidamente certificada y legalizada por Escribano Público, Juez de Paz o autoridad certificante del Registro Nacional de Precursores Químicos.

Para el caso de destrucción total deberá presentarse nota dirigida al Registro Nacional de Precursores Químicos, informando el hecho y los motivos que dieron origen a la destrucción informada.

La Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos podrá tomar la intervención de su competencia a fin de constatar la veracidad de los hechos declarados.

ARTÍCULO 8º — En caso de requerir la baja de la inscripción dentro de la categoría de “operador de máquinas” ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, el operador deberá presentar la planilla de declaración jurada del Anexo A junto con un Formulario Nº 04 – Ley 25.363 de “Trámites Varios”. Asimismo se deberá adjuntar la documentación correspondiente para un trámite de baja pedida por el operador, descripta en el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro la reemplace, con exclusión de los requisitos específicos referidos a precursores químicos.

ARTÍCULO 9° — El Registro Nacional de Precursores Químicos, emitirá el certificado a que se refiere el Decreto 1095/96 y sus modificatorios 1161/00 y 974/16 asignando la categoría de “Operador de Máquinas” y detallando el tipo de máquina/s denunciada/s por el operador.

ARTÍCULO 10. — El plazo de vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos como “operador de máquinas” será de un año calendario desde la fecha de otorgamiento conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios. En el caso que el operador ya se encontrara inscripto dentro de otra de las categorías previstas en el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución Sedronar N° 1797/11, o la que en un futuro la reemplace; la vigencia vencerá con la inscripción en curso.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS, para que –por medio de quien corresponda - instruya respecto de las implementaciones técnicas e informáticas necesarios para cumplir con la presente Resolución.

ARTÍCULO 12. — La presente medida entrará en vigencia a partir de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Patricia Bullrich.

ANEXO A

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO FABRICANTE, IMPORTADOR O EXPORTADOR, ALMACENADOR, COMERCIALIZADOR, ADQUIRENTE DE MÁQUINAS CONTROLADAS



IF-2017-03291812-APN-SSLN#MSG

ANEXO B

REPORTE ANUAL DE MOVIMIENTO DE MÁQUINAS CONTROLADAS





IF-2017-03292351-APN-SSLN#MSG

e. 14/03/2017 N° 14287/17 v. 14/03/2017
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