Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1903

Procedimiento. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 21/6/2005

VISTO la Ley Nº 25.589 y la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 incorporado por la Ley Nº 25.589 a la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, prevé la posibilidad que el deudor procure adhesiones a sus propuestas de acuerdo con los acreedores, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los oferentes interesados.

Que mediante la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen especial de facilidades de pago a los fines de permitir la rehabilitación de los sujetos concursados o fallidos.

Que resulta necesario adecuar el mencionado régimen, a efectos de atender la precitada modificación legal.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Normas, Procedimientos y Control Judicial y el Departamento Concursos y Quiebras.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

"ARTICULO 40.- La petición respectiva deberá formalizarse mediante la presentación de una nota, en carácter de declaración jurada, ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de este organismo, con exclusión de cualquier otra, y con una antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles a la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

De tratarse de entidades cuyos patrimonios sean adquiridos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, la nota precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero interesado y deberá ser presentada con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles a la fecha del vencimiento del plazo previsto en el segundo párrafo del inciso 4) de dicho artículo.

En el supuesto que el deudor recobrara la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, conforme a lo previsto en el primer párrafo del inciso 4) del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, éste deberá ajustarse a los plazos establecidos en el párrafo anterior.".

2. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:

"ARTICULO 43.- En caso de no obtenerse la conformidad del resto de los acreedores para el acuerdo preventivo, los terceros interesados en la adquisición de la empresa, o el deudor, en virtud de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, no quedan exceptuados del trámite dispuesto en el presente título para la obtención de dicho acuerdo.".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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