SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS GAS
Resolución 19 - E/2016
Modificación. Resoluciones N° 49/2015 y N° 70/2015.
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el Expediente N° S01: 0295968/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1 de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que mediante dicha resolución se estableció la metodología para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES, FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES y COMERCIOS, así como también la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que por otra parte, mediante la citada resolución, se estableció la metodología para el cálculo del subsidio a los usuarios de bajos recursos y se fijaron los parámetros para la determinación de la COMPENSANCIÓN a los productores.
Que en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar:
a) Los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) Los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios; c) Los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción y d) El valor del PRECIO SUBSIDIADO en PESOS VEINTE ($ 20) para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS, al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.
Que el Punto 8.1 —METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49/2015 de la citada ex Secretaría, establece que los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, para todo el país y fija los lineamientos que deberá seguir dicho precio.
Que por otra parte, el Punto 8.1.2. —PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49/2015 de la antes citada ex Secretaría, establece que “para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en cuenta estructuras de costos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar”.
Que asimismo, dicho apartado establece que “se calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional”.
Que la venta al público (venta en puerta a usuarios) no constituye la actividad específica de las Plantas de Fraccionamiento, siendo la misma el fraccionado del producto y llenado de envases para su posterior comercialización ya sea a través del reparto desde las respectivas Plantas de Fraccionamiento a los domicilios de los consumidores o comercios (venta directa) o mediante los correspondientes canales de distribución (depósitos).
Que los costos tales como: i) personal adicional, ii) disposición de vehículos de circulación interna, iii) adopción de medidas de seguridad adicionales, iv) incremento de costos administrativos, etc., en los que incurren los fraccionadores a los efectos de viabilizar las ventas de producto en la puerta de la Planta de Fraccionamiento, no fueron oportunamente contemplados.
Que por ello, y a los efectos de garantizar la continuidad de las ventas minoristas en las citadas Plantas de Fraccionamiento, se estima conveniente y necesario actualizar la estructura de segmentación consignada en el ANEXO II a la Resolución N° 70/2015 de la antes citada ex SECRETARIA DE ENERGÍA, realizando las modificaciones normativas pertinentes a tal fin.
Que finalmente corresponde tener en cuenta los costos que implica el servicio de entrega a domicilio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso d) del Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.020 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el Punto 8.1 - METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA:
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para todo el país. Dicho precio deberá seguir los siguientes lineamientos:
• El PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será independiente del tipo de gas envasado, ya sea propano, butano y/o mezcla.
• Se establecerá un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de fraccionadores, distribuidores y comercios, para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
• Se establecerán PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino al envasado en garrafas DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para cada una de las etapas de la cadena de comercialización, a saber: productor, fraccionador, distribuidor y venta final.”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Punto 8.1.2 —PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, por el siguiente:
“8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR. Para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la AUTORIDAD DE APLICACIÓN tendrá en cuenta las estructuras de costos de las plantas de fraccionamiento y distribución. Asimismo podrá tener en cuenta los costos particulares que implican las distintas formas de comercialización del producto. Se calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el IF-2016-00424475-APN-SSRC#MEM que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Sureda.
A) Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Los precios MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos y no incluyen el costo por el servicio de venta a domicilio.
Resolución 19 - E/2016
Modificación. Resoluciones N° 49/2015 y N° 70/2015.
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el Expediente N° S01: 0295968/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1 de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que mediante dicha resolución se estableció la metodología para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES, FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES y COMERCIOS, así como también la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que por otra parte, mediante la citada resolución, se estableció la metodología para el cálculo del subsidio a los usuarios de bajos recursos y se fijaron los parámetros para la determinación de la COMPENSANCIÓN a los productores.
Que en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar:
a) Los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) Los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios; c) Los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción y d) El valor del PRECIO SUBSIDIADO en PESOS VEINTE ($ 20) para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS, al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.
Que el Punto 8.1 —METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49/2015 de la citada ex Secretaría, establece que los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, para todo el país y fija los lineamientos que deberá seguir dicho precio.
Que por otra parte, el Punto 8.1.2. —PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49/2015 de la antes citada ex Secretaría, establece que “para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en cuenta estructuras de costos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar”.
Que asimismo, dicho apartado establece que “se calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional”.
Que la venta al público (venta en puerta a usuarios) no constituye la actividad específica de las Plantas de Fraccionamiento, siendo la misma el fraccionado del producto y llenado de envases para su posterior comercialización ya sea a través del reparto desde las respectivas Plantas de Fraccionamiento a los domicilios de los consumidores o comercios (venta directa) o mediante los correspondientes canales de distribución (depósitos).
Que los costos tales como: i) personal adicional, ii) disposición de vehículos de circulación interna, iii) adopción de medidas de seguridad adicionales, iv) incremento de costos administrativos, etc., en los que incurren los fraccionadores a los efectos de viabilizar las ventas de producto en la puerta de la Planta de Fraccionamiento, no fueron oportunamente contemplados.
Que por ello, y a los efectos de garantizar la continuidad de las ventas minoristas en las citadas Plantas de Fraccionamiento, se estima conveniente y necesario actualizar la estructura de segmentación consignada en el ANEXO II a la Resolución N° 70/2015 de la antes citada ex SECRETARIA DE ENERGÍA, realizando las modificaciones normativas pertinentes a tal fin.
Que finalmente corresponde tener en cuenta los costos que implica el servicio de entrega a domicilio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso d) del Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.020 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el Punto 8.1 - METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA:
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para todo el país. Dicho precio deberá seguir los siguientes lineamientos:
• El PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será independiente del tipo de gas envasado, ya sea propano, butano y/o mezcla.
• Se establecerá un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de fraccionadores, distribuidores y comercios, para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
• Se establecerán PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino al envasado en garrafas DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para cada una de las etapas de la cadena de comercialización, a saber: productor, fraccionador, distribuidor y venta final.”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Punto 8.1.2 —PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR— del Apartado III —PRECIOS— del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, por el siguiente:
“8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR. Para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la AUTORIDAD DE APLICACIÓN tendrá en cuenta las estructuras de costos de las plantas de fraccionamiento y distribución. Asimismo podrá tener en cuenta los costos particulares que implican las distintas formas de comercialización del producto. Se calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el IF-2016-00424475-APN-SSRC#MEM que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Sureda.
ANEXO
ANEXO II
ANEXO II
A) Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Segmento | Garrafa de 10 kg | Garrafa de 12 kg | Garrafa de 15 kg |
Fraccionador | $ 39,30 | $ 47,16 | $ 58,95 |
Distribuidor | $ 78,50 | $ 94,20 | $ 117,75 |
Precio de venta al público (consumidor final) | $ 87,78 | $ 105,34 | $ 131,67 |
Los precios MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos y no incluyen el costo por el servicio de venta a domicilio.