Presidencia de la Nación

MINISTERIO DEL INTERIOR


Secretaría del Interior

MIGRACIONES

Resolución 189/95

Reglamentación del artículo 47 del Decreto N° 1023/94.

Bs. As., 13/2/95

VISTO el artículo 47 del Decreto N° 1023 del 29 de junio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar dicho artículo, a fin de establecer cuáles habrán de ser los países americanos cuyos ciudadanos quedarán exentos del requisito de la visa de 'turismo' para ingresar al territorio de la República, por los plazos que las normas nacionales respectivas establecen.

Por tanto,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° - Los nacionales de los países americanos mencionados en el Anexo I, podrán ingresar al país como turistas, con pasaporte válido sin visación consular o, alternativamente, con otro documento que se especifique en el Anexo referido.

Art. 2° - Exceptúase de los beneficios establecidos en el segundo párrafo del artículo 47 del Decreto N° 1023 del 29 de junio de 1994, a los ciudadanos de países americanos que se mencionan en el Anexo II.

Art. 3° - Apruébanse, como parte integrante de la presente resolución, los Anexos I y II, mencionados en los artículos precedentes.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

(Artículo rectificado por art. 1° de la
Resolución N° 465/1995 del Ministerio del Interior B.O. 21/03/1995)

Carlos V. Corach.

ANEXO I

NOMINA DE LOS PAISES AMERICANOS PAR ALOS QUE NO SE REQUIERE VISACION DE TURISMO

Barbados

Bolivia (*)

Brasil

Canadá

Chile (*)

Colombia

Costa Rica

Ecuador

El Salvador

Estados Unidos de América

Guatemala

Honduras

Jamaica

México

Nicaragua

Paraguay (*)


(REPÚBLICA DE HAITÍ excluida por art. 1° de la Resolución N° 477/2018 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda B.O. 21/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(República Dominicana excluida,
a partir del 1° de julio de 2012, por art. 1° de la Resolución N° 23/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 29/06/2012). (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 34/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 06/07/2012 se posterga hasta el 1° de agosto de 2012 la entrada en vigencia de la Resolución N° 23/2012 del Ministerio del Interior y Transporte)

República del Perú (País incorporado por art. 1° de la Resolución N° 2465/1996 del Ministerio del Interior B.O. 12/11/1996)

Uruguay (*)

Venezuela

Los ciudadanos de aquellos países marcados con un asterisco (*) pueden ingresar al territorio de la República, en calidad de 'Turista', ya sea con su pasaporte válido, ya con Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad o documento equivalente.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 189/2019 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda B.O. 29/5/2019 se excluye a la MANCOMUNIDAD DE DOMINICA en la Nómina de los países americanos para los que no se requiere visación de turismo, establecida en el presente ANEXO. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II

NOMINA DE LOS PAISES AMERICANOS PARA LOS QUE SE REQUIERE VISACION DE TURISMO

Antigua y Barbados

Bahamas

Belice

Cuba

Dominica

Grenada

Guyana

Panamá

República Dominicana (País incorporado, a partir del 1° de julio de 2012, por art. 1° de la Resolución N° 23/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 29/06/2012). (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 34/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 06/07/2012 se posterga hasta el 1° de agosto de 2012 la entrada en vigencia de la Resolución N° 23/2012 del Ministerio del Interior y Transporte)

San Cristóbal y Nieves

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Surinam

Trinidad y Tobago

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 189/2019 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda B.O. 29/5/2019 se excluye a la MANCOMUNIDAD DE DOMINICA de la Nómina de los países americanos para los que se requiere visación de turismo establecida en el presente ANEXO. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)


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