Secretaría de Energía
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 1865/2005
Modifícase la Resolución Nº 1073/2005, a fin de establecer precisiones sobre el nuevo régimen de tasas previsto en el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020 y su reglamentación.
Bs. As., 24/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0266499/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley Nº 26.020 que estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Que el Artículo 39 del mencionado cuerpo legal, establece que las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades que se encuentran reguladas en la referida Ley, deberán abonar anualmente al organismo correspondiente una tasa de fiscalización y control que a los efectos fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005, se dictaron las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de la tasa de fiscalización prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020.
Que teniendo en cuenta el cambio estructural que implicó en materia de tributación de tasas el dictado de la Ley Nº 26.020, y el proceso de sustitución e implantación del nuevo régimen por el previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 77 de fecha 29 de septiembre de 2002, y las distintas inquietudes planteadas por los operadores regulados por la Ley Nº 26.020, resulta necesario dictar una norma complementaria que modifique y aclare los alcances del nuevo régimen de tasas previsto en el Artículo 39 y su reglamentación.
Que teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005, resulta razonable contemplar la situación en que se encuentran aquellos operadores que se le practicaron retenciones bajo el régimen del inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, por las operaciones realizadas durante el mes de septiembre de 2005, quienes estarán autorizados a deducir los importes retenidos del monto de la tasa de fiscalización que corresponde para el período 2005, ello a fin de evitar un conflicto de interpretación relacionado con la doble imposición de tributos, y de facilitar una ordenada transición entre los regímenes de tributación mencionados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 7º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005 por el siguiente:
"ARTICULO 7º — El pago de la tasa establecida en el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020 por los sujetos pasivos será efectuado separadamente con relación a cada tipo de actividad realizada, en concordancia con las categorías definidas en el artículo 6º de la presente reglamentación.
Para el caso que concurran varias habilitaciones en una misma persona física o jurídica, pagará sólo por aquella que represente la actividad principal del sujeto."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- La base imponible vendrá dada por los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), es decir, butano, propano y mezcla, expresados en toneladas producidas, o comercializadas, o fraccionadas, o distribuidas, o almacenadas, o consumidas, según corresponda, la cantidad de envases canjeados a través del sistema, y los transportes habilitados, correspondiente al período anterior por el que se liquida la tasa. Cuando se tratara de un responsable que como consecuencia del inicio de sus actividades no hubiera registrado movimientos durante el año anterior, deberá estimar los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) expresados en toneladas a producir, o fraccionar, o distribuir, o comercializar, o almacenar, o consumir en el período o fracción de período por el que paga la tasa."
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- La cuantía unitaria a pagar en concepto de tasa será de PESOS TRES ($ 3.-) por tonelada producida o comercializada o fraccionada o distribuida, almacenada o consumida. En el caso de los Centros de Canje abonarán CINCO MILESIMOS DE CENTAVOS DE PESO ($ 0,005) por envase canjeado.
Para el caso particular del transporte automotor de Gas licuado de Petróleo (G.L.P.), se gravará los tanques móviles habilitados, independientemente si éstos están montados sobre chasis o semiremolque. El propietario del tanque móvil deberá abonar una tasa de fiscalización de PESOS QUINIENTOS ($ 500), por año calendario y por vehículo habilitado."
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 25 del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- El pago de la tasa de fiscalización y control para el período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2005, deberá realizarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
A los efectos de la determinación de la tasa devengada a pagar por dicho período se considerarán los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), es decir, propano, butano y mezcla, expresados en toneladas producidas, o fraccionadas, o comercializadas, o almacenadas, o consumidas según corresponda, como así también por la cantidad de envases canjeados a través de los centros de canjes correspondientes durante el período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2004, multiplicados por la cuantía unitaria correspondiente."
Art. 5º — Prorrógase el plazo para el pago de las tasas previstas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIO Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005 para el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2005, hasta cumplidos los DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.
Art. 6º — Aquellos operadores que hubiesen estado sujetos a retenciones bajo el régimen del inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 podrán deducir los importes retenidos por los productores en el mes de septiembre de 2005, del importe a pagar por la tasa creada por el Artículo 39 de la Ley Nº 26.020 para el período 2005.
Art. 7º — Derógase el Artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1073 de fecha 26 de septiembre de 2005.
Art. 8º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a realizar un estudio y análisis de las modalidades del transporte de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) en todas sus formas, y a elaborar propuestas para su regulación y fiscalización.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.