Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


SECRETARIA DE COMUNICACIONES

PRESIDENCIA DE LA NACION


Resolución N° 184/1997

Bs. As., 19/2/97

VISTO los Expedientes Nros. 11.245/94 y 28.153/96 del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que en los expedientes citados en el Visto obran presentaciones de diversos prestadores de servicio de audiotexto solicitando a la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la determinación de las condiciones de interconexión con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB).

Que las relaciones entre los prestadores del servicio básico telefónico y los prestadores de los servicios de audiotexto se venían rigiendo hasta el presente por contratos tipo homologados por la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por medio de la Resolución N° 2172/94.

Que a tenor de dicha norma el contrato Upo preveía pagos por la instalación y mantenimiento de tramas, elección y asignación de números, el servicio de tasación diferencial y un porcentaje en concepto de facturación, cobranza y gestión comercial.

Que por razones de orden técnico se establecieron precios aprobados por la Autoridad Regulatoria a pesar de tratarse de servicios en régimen de competencia de conformidad con lo previsto en el punto 5.2 del anexo I de la Resolución N° 2172 C.NT/94.

Que de conformidad con ello (punto 9.1 de la norma citada) se estipuló un precio final de los servicios de audiotexto que en tal carácter comprendía el precio propiamente dicho del servicio así como el uso de la red pública.

Que de este precio final las LSB retenían para si lo pagado por uso de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN) y del precio del prestador un QUINCE POR CIENTO (15 %) en concepto de facturación, cobranza y gestión comercial.

Que las LSB propusieron una tarifa especial (a integrar la Estructura General de Tarifas) para los servicios audiotexto, propuesta que fue rechazada —rechazo que la presente ratifica— ordenándose la adecuación de esos contratos a un convenio de interconexión.

Que por medio de la Resolución N° 1325 CNT/95 se estableció un plazo, que concluyó en diciembre de 1995, para que esos contratos fueran adecuados a las normas del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N' 62/90 y sus modificatorios.

Que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. propuso un nuevo modelo de contrato, sin que se registre un pronunciamiento respecto del mismo.

Que TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. se encontraba renegociando dichos acuerdos cuando por nota N° 1162 CNT/96 se la intimó a abstenerse de celebrar convenios distintos del modelo tipo homologado por la Resolución N° 2172 CNT/94.

Que posteriormente los siguientes prestadores del servicio de audiotexto: TELEACCION S.A., CREACIONES S.A., TELINFOR S.A.. FULL SALE S.A., CALL CENTER S.A., CHATLINE S.A., SERVICIOS Y SISTEMAS DE COMUNICACIONES S.A., INFOTEX S.A., TECCOM S.A. Y AUDIOTEL S.A., realizaron presentaciones análogas solicitando a la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la determinación del convenio de interconexión atento la imposibilidad de arribar a un acuerdo con las LSB.

Que dichas empresas consideran que el convenio que las vinculaba con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico desde el inicio de la prestación se trataba de una determinación preliminar y provisoria.

Que tal hipótesis debe descartarse habida cuenta que el convenio homologado preveía una duración de dos años, lo que recién se puede entender alterado por lo dispuesto en la Resolución N° 1325 CNT/95, y que no se trató de una determinación adoptada de acuerdo al mecanismo previsto en el punto 10.4.8.5 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios. Por otra parte los diversos prestadores dieron su conformidad con dicho modelo de contrato tipo celebrando convenios particulares.

Que refuerza la interpretación en este sentido la posibilidad prevista en el contrato firmado de proceder a su resolución (cláusula 12.1) ante el incumplimiento de la normativa vigente de así entenderlo la parte que solicita la misma y eventualmente requerir la intervención de la Autoridad Regulatoria a tenor de la norma citada en el párrafo anterior y sus complementarias y concordantes.

Que debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 2172 CNT/94 sólo aprobó un modelo tipo de convenio y que la determinación precisa y concreta del monto del precio de la interconexión quedó librada al posterior acuerdo de las partes, cuestión esta que quedó plasmada en el Anexo II del contrato y no integró el texto aprobado por la resolución precedentemente mencionada.

Que sin perjuicio de desenvolverse en un marco de reglamentaciones de derecho público, se trata de contratos regidos principalmente por el derecho privado cobrando significancia los artículos 1197, 1198, 902, 903 y 954, entre otros, del Código Civil y el artículo 218, inciso 4° del Código de Comercio.

Que el plazo fijado por la Resolución N° 1325 CNT/95, para la adecuación de los convenios de interconexión, vencía en diciembre de 1995, sin que las partes llegaran a acuerdos.

Que ello así los prestadores del servicio de audiotexto solicitaron la intervención del ente regulador.

Que el punto 10.4.8.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios establece que quien solicite la intervención de la Autoridad Regulatoria tiene que acompañar una declaración detallando los términos, precios y condiciones para la interconexión.

Que ello recién fue cumplimentado por los peticionantes durante el mes de junio de 1996, por lo que la determinación debe entenderse como aplicable a partir de tales fechas.

Que no habiendo existido mora imputable a las LSB no corresponde la aplicación de intereses.

Que sentado ello cabe ahora analizar el fondo de la cuestión y este consiste en determinar las condiciones que habrán de regir las relaciones entre los prestadores del servicio de audiotexto antes citados y las LSB.

Que al respecto cabe remitirse el informe obrante a fs. 830 y ss. el cual analiza las pretensiones de las partes y propone las pautas a adoptar.

Que el costo de las tramas es motivo de análisis en la solicitud de aprobación que tramita en el Expediente N° 30.379 CNT/96, por lo que los valores que se fijan para estos tienen carácter preliminares y están sujetos a determinación definitiva.

Que se ha expedido la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese, a partir de.las fechas que en cada caso se indican, que las condiciones económicas de los convenios de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los prestadores del servicio de audiotexto AUDIOTEL S.A. (07-05-96), CALL CENTER S. A. (07-5-96) CREACIONES S. A. (07-05-96), CHATLINE S.A. (07-05-96), FULL SALE S. A. (07-5-96), INFOTEX ARGENTINA S. A. (07-5-96), SERVICIOS Y SISTEMAS DE COMUNICACIONES S. A. (03-5-96), TELECOM S.A. (09-05-96), TELEACCION S. A. (07-5-96), Y TELINFOR S.A. (16-06-96), se regirán por los siguientes precios:

I. — Costo de Tramas

a) Cargo por instalación: PESOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 3.217,90) por troncal, más PESOS CIENTO VEINTICINCO ($ 125) por línea:

b) Costo de mantenimiento: PESOS VEINTICINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 25,28) por línea.

II. — Programación de Numeración: por decenas de números.

a) Por habilitación del programa: PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250):

b) Por cambio de configuración de número, servicios y precios: PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250).

III. — Cargo por tasación diferencial y uso de red:

a) Cargo por programación de tasación: PESOS TRESCIENTOS ($ 300);

b) Abono mensual: PESOS CUARENTA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 40,76);

c) UN (1) pulso telefónico cada CIENTO VEINTE (120) segundos de comunicación o fracción.

IV. — Facturación, Cobranza y Gestión Comercial: CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25 %) sobre el servicio facturado.

ARTICULO 2° — Aclárase que el Costo de las Tramas a que se refiere el punto I del artículo precedente tiene el carácter de preliminar.

ARTICULO 3° — Constitúyese una comisión en el ámbito de esta Secretaría para que analice la eventual necesidad del dictado de un 'Reglamento General del Servicio de Audiotexto', a cuyo fin en el término de DOS (2) meses propondrá el texto de un documento de consulta o el temario de una audiencia pública para tratar la cuestión juntamente con todos los sectores interesados. Dicho temario entre otros aspectos deberá incluir el tratamiento a los morosos, y los bloqueos y desbloqueos.

ARTICULO 4° — Ratifícase que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico sólo percibirán de los clientes la tarifa aprobada en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico cuando así corresponda en los términos del punto 3.4 del Anexo I de la Resolución N° 2172 CNT/ 94.

ARTICULO 5° — Las licenciatarias del servicio básico deberán comunicar el ANI (Automatic Nuinber Identification) de los clientes de los servicios de audiotexto a los prestadores de este servicio que así lo requieran.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GERMAN KAMMERATH, Secretario de Comunicaciones, Presidencia de la Nación.

e. 24/2 N° 177.860 v. 24/2/97
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