Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL


Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 18/2009

Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Norma complementaria.

Bs. As., 11/6/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5- 794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros 22.250, 24.241, 26.425 y 26.494, los Decretos Nros 1342 del 17 de septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.494 estableció, en su artículo 1º, que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

Que su vez el artículo 3º de la precitada norma legal, determinó que el requisito de edad establecido en el artículo 1º regirá a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012), fijándose durante el primer año de su vigencia, la edad mínima de SESENTA (60) años (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), reduciéndose dicha edad durante el segundo año de vigencia a CINCUENTA Y SIETE (57) años (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) y durante el tercer año de vigencia a CINCUENTA Y SEIS AÑOS (56) años (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012). Dicho gradualismo de edad no regirá para las trabajadoras mujeres, las cuales podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años desde su vigencia (1º de mayo de 2009).

Que por otra parte, el artículo 2º de la Ley Nº 26.494, fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de su vigencia (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), elevándose dicho porcentual a TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) en el segundo año de su vigencia (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011), a CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) en el tercer año de su vigencia (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) y a CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012).

Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.494, establece que los trabajadores varones a partir del segundo año de su vigencia, es decir, desde el 1º de mayo de 2010, que hubiesen cumplido los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad requerida por el artículo 3º y el mínimo de servicios, según las condiciones establecidas en el artículo 1º, podrán continuar en actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual que determina el artículo 2º.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96 transfirió a partir del 1º de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION por la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio Nº 1 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, que como Anexo I forma parte del mencionado decreto.

Que la constancia de inscripción, tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo ante el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) es un requisito esencial exigido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución Nº 524 del 9 de agosto de 1996, para la incorporación de las empresas privadas del ramo de la construcción al sistema de pago directo de las asignaciones familiares previstas por la Ley Nº 24.714 y su reglamentación (hoy Sistema Unico de Asignaciones Familiares —SUAF—).

Que frente a ello, debe adoptarse idéntico temperamento para comprobar los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas para el logro de la jubilación.

Que de igual manera, resulta adecuado otorgar idéntico valor probatorio a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, y como prueba supletoria, la presentación de la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009 y la credencial del registro laboral que extiende el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5).

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, que integra el ANEXO de la presente, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, sin perjuicio de fijar criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que faciliten la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.

Art. 2º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución, como así también, establecer las reglas de la probatoria de los servicios encuadrados en la Ley Nº 26.494 a partir de su vigencia, que fueran objeto de su registro en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.

Art. 3º — Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

ANEXO

Reglamentación de las normas de contenido previsional de la Ley Nº 26.494 (Reglamentación de los artículos 1º, 3º y 4º):

1. La constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC), resultará prueba suficiente para acreditar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.

2. También se otorgará idéntico valor probatorio, es decir, aplicable a los servicios con aportes anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494, a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, excluyéndose de este último registro, los datos pertenecientes a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción por dicha obra social, según las prescripciones del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.

3. Los servicios comprobados mediante los mentados registros, resultarán hábiles para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la Ley Nº 26.494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL totalizará como propios y con encuadre en la Ley Nº 26.494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.

4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años dentro de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. De igual manera, dicho prorrateo se aplicará si los servicios prestados como trabajador de la industria de la construcción se hubiesen desempeñado en períodos anteriores a los precedentemente mencionados. (Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37/2009 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 23/11/2009)

5. El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.

6. Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados en los párrafos primero y segundo, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la Ley Nº 26.494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.

7. El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituido por la Ley Nº 25.371 (SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultarán computables en el marco de la Ley Nº 26.494 como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.

8. Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4º, de la Ley Nº 24.241.

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