Ministerio de Economía y Ministerio de Infraestructura y Vivienda
TARIFAS
Resolución Conjunta 1007/2000 y 18/2000
Modifícanse los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución N° 17/98-ST para los servicios de transporte ferroviario a nivel y subterráneo. Metodología para el cómputo y distribución de los ingresos adicionales destinados al fondo de inversiones resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios.
Bs. As., 1/12/2000
VISTO el Expediente N° 555-000500/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 17 de fecha 8 de enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución se aprobaron los cuadros tarifarios vigentes para los servicios de transporte ferroviario a nivel y subterráneo, y el procedimiento para el cómputo y distribución de los ingresos excedentes a la tarifa propia del Concesionario resultantes de la aplicación de dichos cuadros tarifarios.
Que el ESTADO NACIONAL se comprometió a realizar desembolsos para obras cuya ejecución se considerara prioritaria en los Contratos de Concesión.
Que en las ADDENDAS a los Contratos de Concesión, aprobadas por los Decretos N° 210 del 16 de marzo de 1999, N° 393 del 21 de abril de 1999, N° 1416 del 26 de noviembre de 1999, N° 1417 del 26 de noviembre de 1999, N° 1418 del 26 de noviembre de 1999 y N° 1419 del 26 de noviembre de 1999 se redefinió el alcance de las inversiones contempladas en los contratos originarios, en función de los requerimientos del sistema ferroviario asumiendo también, el ESTADO NACIONAL, la obligación de realizar desembolsos destinados a atender el pago de las mismas.
Que los recursos fiscales resultan insuficientes para afrontar la totalidad de los desembolsos comprometidos en los Contratos de Concesión y sus ADDENDAS modificatorias.
Que en el marco de la situación de emergencia económica actual, declarada por la Ley N° 25.344, resulta imperiosa la necesidad de reducir el gasto público y evitar el incremento del endeudamiento del ESTADO NACIONAL.
Que la situación fiscal actual no permite destinar mayor cantidad de recursos presupuestarios con el fin de cubrir la totalidad de los desembolsos comprometidos para la ejecución de las obras aludidas dado que la obtención de dichos mayores recursos impactaría negativamente sobre la totalidad de los contribuyentes, con independencia de su calidad, o no, de usuarios del servicio.
Que, sin embargo, los motivos antes descriptos no pueden afectar la continuidad del servicio público ni, por consiguiente, la prosecución de los planes de inversión comprometidos.
Que es una exigencia insoslayable continuar, sin dilaciones, con la ejecución de las obras previstas para mantener o incrementar la infraestructura ferroviaria.
Que ello es así, pues tales obras son prioritarias para la prestación, en condiciones de calidad y eficiencia, del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros.
Que la posibilidad de proveer al financiamiento y pago de las obras a través de ingresos provenientes de la tarifa es una alternativa que encuentra fundamento en razones de equidad intrageneracional, lo cual demanda que sean los beneficiarios directos del servicio quienes participen en la financiación.
Que, asimismo, dicha alternativa responde a razones de equidad intergeneracional, esto es, que los beneficiarios futuros sean partícipes de los costos necesarios para la ejecución de las obras aludidas.
Que la presente medida permite guardar una razonable relación tarifa-impuestos para proveer a la financiación del servicio, de conformidad con las exigencias impuestas por el criterio político de justicia fiscal.
Que, asimismo, la modificación de los cuadros tarifarios conforme con los términos de la presente resolución se ajusta a los principios rectores de la Licitación Pública para la concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros —de superficie y subterráneos— , del Area Metropolitana de Buenos Aires.
Que, en este sentido, según surge del Decreto N° 1143 de fecha 14 de junio de 1991 por el que se estableció el Marco Normativo para el Otorgamiento de las Concesiones Ferroviarias, en particular del Artículo 7° inciso 4), el subsidio tiene por destino compensar la diferencia entre los costos de explotación, inversión y una razonable rentabilidad, y el ingreso por tarifas.
Que, asimismo, el Artículo 2° del precitado decreto prevé que la reestructuración de los servicios ferroviarios de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires tiene por objeto establecer un sistema capaz de proporcionar servicios ferroviarios eficientes (aptos en niveles de frecuencia, de tiempos de viaje, de confiabilidad, de confort y de seguridad) con tarifas adecuadas al nivel económico medio de los habitantes del Area y el menor subsidio posible de los entes explotadores de los mismos.
Que de ello se sigue que la tarifa se encuentra afectada a cubrir no sólo los costos de explotación sino también los vinculados con la ejecución de obras destinadas al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura ferroviaria.
Que tal como ha sostenido la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en consideraciones que, mutatis mutandi, resultan aplicables al caso, la concesión de estos servicios '…fue diseñada como un sistema integral, en el que el Estado asumió la necesidad de efectuar aportes inicialmente, con la perspectiva de disminuirlos y recuperarlos en forma progresiva…' (confr. CSJN, Fernández Raúl c/Estado Nacional - PEN, 7.12.99, consid. 11, párr. 1°).
Que en virtud de las razones expuestas es indispensable modificar la tarifa de los viajes que se aplica a los usuarios del servicio —tarifa de aplicación—.
Que la presente modificación tarifaria no altera la tarifa propia del concesionario, esto es, la tarifa básica vigente según los términos previstos por los Contratos de Concesión con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 17/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las ADDENDAS modificatorias a los Contratos de Concesión.
Que las sumas generadas por este incremento tarifario tendrán por destino atender al pago de las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio respetando adecuados niveles de frecuenta, de tiempo de viaje, de confiabilidad, de confort y de seguridad.
Que resulta indubitable la potestad de la autoridad pública para adaptar las tarifas a las
necesidades del servicio público.
Que, al respecto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido, desde antiguo y recientemente ratificado, '…que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a los particulares de la prestación de un servicio público…' (confr. CSJN, Fernández Raúl c/Estado Nacional —PEN, 7.12.99, consid. 13, primera parte).
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 19, inciso 14, 45, 59, 61 y 62 de la Ley de Ministerios N° 22.520, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA E INTERINO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución N° 17/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de conformidad con lo previsto en los Anexos I, II, III, IV, V y VI que forman parte de la presente resolución.
Art. 2° — Las tarifas establecidas por el Artículo 1° precedente, entrarán en vigencia a partir de la CERO (0) hora del día 3 de diciembre del año 2000.
Art. 3° — Apruébase la metodología para el cómputo y distribución de los ingresos adicionales destinados al fondo de inversiones resultantes de la aplicación de los cuadros tarifarios aprobados por el Artículo 1° de la presente resolución, que como Anexo VII, también forma parte integrante de la misma.
Art. 4° — El Anexo VII de la Resolución N° 17/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será de aplicación para el cómputo y distribución de los ingresos excedentes de los Concesionarios resultantes de la aplicación de dicha resolución.
Art. 5° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.
ANEXO IV
ANEXO VII
PROCEDIMIENTO PARA EL COMPUTO Y DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS ADICIONALES DESTINADO AL FONDO DE INVERSIONES RESULTANTES DE LA APLICACION DE LOS CUADROS TARIFARIOS
Se procederá al cómputo y distribución de los ingresos adicionales que se generen de acuerdo con el siguiente procedimiento.
I - DEFINICIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL
Tarifa resolución 17/98: es la tarifa o precio de los viajes según valores dados en los Anexo I a VI de la Resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 17 de fecha 8 de enero de 1998.
Tarifa de aplicación: es la tarifa o precio de los viajes que se aplica a los usuarios del servicio y que se detalla en los Anexos I a VI de la presente resolución.
Tarifa destinada al fondo de inversiones: es la parte de la tarifa de aplicación que conforma el fondo de inversiones.
Ingresos adicionales: es el producto de la tarifa destinada al fondo de inversiones y la cantidad de pasajeros pagos transportados.
II - METODOLOGIA PARA EL CALCULO DE LOS INGRESOS ADICIONALES
A partir de la vigencia de las tarifas aprobadas por el artículo 1° de la presente resolución, el concesionario sigue percibiendo como ingreso propio por la producción del servicio de transporte, el resultado de multiplicar la cantidad de pasajeros pagos por la tarifa resultante definida en el Anexo VII de la Resolución MEyOSP N° 17/98.
La denominada tarifa destinada al fondo de inversiones resulta de la diferencia entre la tarifa de aplicación al público usuario y la tarifa resolución 17/98 definida en el punto I.
Con el objeto de obtener los ingresos adicionales, que se destinarán al fondo de inversiones, deberá aplicarse la siguiente metodología:
II. 1 INFORMACION A PRESENTAR POR EL CONCESIONARIO
Los concesionarios deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, la información que a continuación se detalla:
a) El precio para los viajes múltiples discriminados por sección tarifaria, previa adecuación de los mismos a los nuevos valores que surgen de la presente resolución.
La presentación aludida en el párrafo anterior, deberá actualizarse cada vez que los concesionarios opten por la modificación de cualquiera de los valores presentados, de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 7.1.1. de los contratos de concesión.
b) Los concesionarios deberán presentar con periodicidad mensual ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE la cantidad de pasajeros pagos por tipo de boleto (ida, ida y vuelta, mensual, etc.) y por sección tarifaria o la cantidad de cospeles vendidos.
La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE emitirá las aclaraciones a que hubiere lugar para que el concesionario cumplimente la información prevista en el presente punto.
II. 2 CALCULO DE LOS INGRESOS ADICIONALES
Los cuadros siguientes resumen la mecánica que se utilizará para el cálculo de los ingresos adicionales.
II.2.1 Boletos simples e ida y vuelta
a) Se calculará el ingreso adicional mensual para lo boletos simples e ida y vuelta, que se destinará al fondo de inversiones, para cada uno de los sectores con esquema tarifario propio, como se detalla en el siguiente cuadro:
Columna 1: sección tarifaria: corresponde a cada una de las secciones en función de la distancia según los Anexos IV de los Contratos de Concesión.
Columna 2: tipo de boleto: se consignarán los boletos de ida simples o los cospeles y los de ida y vuelta.
Columna 3: boletos vendidos: corresponde a la cantidad de boletos vendidos por sección tarifaria y por tipo de boleto utilizado o cantidad de cospeles vendidos.
Columna 4: tarifa destinada al fondo de inversiones: para el caso de boletos simples o viajes simples en subterráneos y premetro corresponde a la diferencia entre la tarifa de aplicación y la tarifa propia. Para el caso de los boletos de ida y vuelta es el doble de esta diferencia.
Columna 5: ingreso adicional: surge del producto de los boletos vendidos (columna 3) y la tarifa destinada al fondo de inversiones (columna 4).
b) El ingreso adicional mensual para los boletos de ida e ida y vuelta, que se destinará al fondo de inversiones, se calculará totalizando los ingresos adicionales que surgen de la columna 5 del Cuadro A.
c) El valor del componente de tarifa destinada al fondo de inversiones no será afectado en caso que el concesionario decida realizar descuentos en los valores de los boletos de ida y vuelta.
II.2.2 Abonos
a) Se calculará el ingreso adicional mensual para los distintos tipos de abonos, que se destinará al fondo de inversiones, para cada una de las secciones tarifarias de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Columna 1: sección tarifaria: corresponde a cada una de las secciones en función de la distancia según los Anexos IV de los Contratos de Concesión.
Columna 2: tipo de abono: se consignarán todos los tipos de abonos existentes y los que surgieran en el futuro.
Columna 3: abonos vendidos: corresponde a la cantidad de abonos vendidos por sección tarifaria y por tipo de abono utilizado.
Columna 4: tarifa destinada al fondo de inversiones: de acuerdo a lo establecido en el punto d) de este apartado.
Columna 5: ingreso adicional: surge del producto de los abonos vendidos (columna 3) y la tarifa destinada al fondo de inversiones (columna 4).
b) El ingreso adicional mensual para los abonos, que se destinará al fondo de inversiones, se calculará totalizando los ingresos adicionales que surgen de la columna 5 del Cuadro B.
c) El valor del componente de tarifa destinada al fondo de inversiones no será afectado en caso que el concesionario decida realizar descuentos en los valores de los boletos múltiples.
d) La tarifa destinada al fondo de inversiones de los distintos tipos de abonos se establecerá calculando la relación existente entre el valor del abono al público usuario y la tarifa del boleto de ida correspondiente a la misma sección tarifaria vigentes el día 30 de noviembre de 2000. Esta relación multiplicada por la tarifa para el fondo de inversiones del boleto de ida de la misma sección tarifaria, constituye la tarifa para el fondo de inversiones del boleto múltiple correspondiente.
II.2.3 Boletos simples, ida y vuelta y abonos
El ingreso adicional mensual total, que se destinará al fondo de inversiones, resulta de la suma del ingreso adicional mensual para los boletos simples e ida y vuelta (punto II.2.1.b) y el ingreso adicional mensual para los abonos (punto II.2.2.b)
III - METODOLOGIA PARA LA ASIGNACION DE LOS INGRESOS ADICIONALES AL FONDO DE INVERSIONES
III.1. DEPOSITO DE LOS INGRESOS ADICIONALES AL FONDO DE INVERSIONES
Los ingresos adicionales, que surjan de la metodología enunciada en el punto II, deberán ser depositadas en una cuenta fiduciaria en el Banco de la Nación Argentina, Banco de la Provincia de Buenos Aires o Banco de la Ciudad de Buenos Aires, constituyendo al efecto un fideicomiso de administración destinado exclusivamente a los fines fijados en las Addendas.
El procedimiento a seguir se detalla a continuación:
1) Antes del día 10 de cada mes y, a partir del primer mes posterior al de la fecha de entrada en vigencia del aumento tarifario, cada uno de los concesionarios deberá presentar la información solicitada en el punto II.1 del presente ANEXO, acompañada de los comprobantes de depósito por los montos incorporados en el fondo de inversiones.
2) Los concesionarios deberán efectuar los depósitos de los ingresos adicionales diarios dentro de las setenta y dos horas hábiles de producida la percepción según el procedimiento descripto en el punto III.2.
3) En caso de discrepancia con la información suministrada por el concesionario, éste dispondrá de 10 días a partir de la fecha en que le fuera notificada tal circunstancia para hacer el descargo que estime procedente, cumplido lo cual la Comisión Nacional de Regulación del Transporte adoptará la resolución definitiva y procederá a comunicar el cargo respectivo, remitiendo al concesionario la correspondiente notificación de depósito o crédito según corresponda.
LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se reserva el derecho de auditar, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, y a través de los organismos que designe al efecto, la información correspondiente a los ejercicios anuales en curso y precedente.
4) En el caso de que el Concesionario incurriera en demora en los depósitos de los ingresos adicionales calculados respecto de los plazos fijados en el punto 1) precedente, los mismos serán incrementados por la aplicación de intereses sobre las sumas adeudadas, al doble de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a 30 días, vigente al cierre de las operaciones del día anterior, y por el término comprendido entre las fechas en que hubiera debido depositarse las diferencias y el día de su efectivo depósito.
5) El incumplimiento en tiempo y forma por parte del concesionario de la presentación de la documentación solicitada en el punto II.1. del presente ANEXO (Información a presentar por el Concesionario), dará lugar a una penalidad de 2000 U.P., por cada día de mora, siendo el valor de las mismas el que rige en los Anexos XXX/1 de los respectivos contratos de concesión.
6) La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE emitirá las aclaraciones a que hubiere lugar, para que el concesionario cumplimente la información prevista en el presente punto.