ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución 173-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017
VISTO el Expediente Nº 1063/2011 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución AGPSE Nº 24/11 oportunamente se aprobaron normas de aplicación, valores y estructura tarifaria, por una parte, para los “Servicios a los Buques de Cabotaje” en sus distintas modalidades, y por otra, para los “Servicios a las Mercaderías” (“Servicios a las Cargas”) en tráfico de “Removidos” (“Cabotaje Nacional”).
Que, en aquel momento, en virtud de las disposiciones fijadas para determinar las tarifas portuarias que regirían en las operaciones de cabotaje (“Tráficos Nacionales”), se adoptó como punto de partida asignar las tarifas por “Tasa a los Buques” y “Servicio de Muelle”, ambas para buques de Cabotaje, los importes establecidos por ambos conceptos para los buques de Ultramar, pero expresados en pesos.
Que, tal proceder, implicó poner en línea los importes de los servicios que involucra la Resolución AGPSE Nº 24/11 con la evolución de las tarifas por servicios, expresadas en dólares estadounidenses.
Que el artículo 3° del aludido acto administrativo expresa que los valores aprobados por la misma debían ser objeto de nuevos análisis que guarden relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan; resultando además procedente su adecuación en consonancia con la evolución que han experimentado los costos de explotación portuaria.
Que lo señalado en los considerandos precedentes es consistente con lo expresado por la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093 al disponer en su artículo 12 que las personas jurídicas que administren y exploten los puertos dentro de la operatoria estatal tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.
Que, sin perjuicio de haberse adoptado el procedimiento general arriba expuesto para practicar el sinceramiento de valores, se identificaron servicios dentro de la grilla que fueron objeto de un análisis particular, teniendo en cuenta los cambios registrados en su naturaleza, los valores de mercado allende a Puerto BUENOS AIRES y la composición de la demanda del mercado al cual sirven.
Que de tal análisis surgió que los servicios susceptibles de cambios estructurales por hallarse inmersos dentro de las premisas arriba expuestas se encuentran los comprendidos en el punto 2.2 “BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO”; punto 2.3. “BUQUES DE PASAJEROS” y punto 2.4. “REMOLCADORES”; todos ellos referenciados en el punto 2.- del ANEXO I, a la Resolución AGPSE N° 24/11.
Que, acerca de los buques pesqueros en alistamiento; éstos registran ocupaciones prolongadas de muelles e instalaciones portuarias sin realizar operaciones comerciales; sin perjuicio de señalarse que esta situación también se extiende a embarcaciones que realizan otras actividades aunque con menor frecuencia.
Que, entre las dificultades que presenta la cuestión se señala que la misma atenta contra la disponibilidad de muelles operativos e impide la rotación en la ocupación de los sitios de atraque; desembocando la situación en el mediano plazo en problemáticas tales como riesgos en el mantenimiento de la flotabilidad, propulsión, seguridad, armamento y cumplimiento de las normas medioambientales, entorpecimiento en la navegación, contaminación y daño ambiental, abultadas erogaciones originadas en remociones y traslados, a través de engorrosos trámites administrativos para lograr este último cometido.
Que, para morigerar la situación descripta, se evaluó la adopción de medidas de corte tarifario con el objeto de limitar las estadías más de lo necesario, consistente en adecuar previamente el importe vigente fijado en pesos, según el criterio general, reexpresándolo en dólares estadounidenses, siguiéndose este criterio por considerarse que las actividades de estas embarcaciones sirven y se encuentran estrechamente ligadas al comercio internacional, cuyas transacciones se efectúan en dólares estadounidenses; siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve el negocio portuario para este tipo de transacciones.
Que, no obstante la adecuación realizada, se concluyó que el importe básico resultante es insuficiente en el marco de la actual estructura tarifaria que regula su aplicación, a efectos de lograr la finalidad de desalentar o limitar las estadías sin que se realicen actividades productivas más allá de un tiempo prudencial.
Que, en consecuencia, se decidió reemplazar la estructura tarifaria y modalidad de aplicación vigente por otra que contempla el achicamiento del período de aplicación de la tarifa regular a un período básico de QUINCE (15) días, para que a partir del día DIECISÉIS (16) de permanencia comiencen a regir escalas progresivas; acrecentándolas a razón de una unidad (1) por cada período de QUINCE (15) días, hasta llegar a un máximo de DIEZ (10) veces.
Que este procedimiento reconoce como antecedente la Resolución AGPSE Nº 44/92, adaptándose a las realidades operativas imperantes hoy día en esta Unidad Portuaria, correspondiendo en consecuencia disponer que la misma sea derogada.
Que, como fuera dicho esta situación si bien se presenta en particular para los buques pesqueros, también se verifica en buques que se dedican a otros actividades, razón por la cual la estructura tarifaria arriba propuesta debe hacerse extensiva su aplicación a éstas últimas; por tal motivo la denominación del punto 2.2 “BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO”; referenciada en el punto 2.- del Anexo I, a la Resolución AGP.SE N° 24/11, fue sustituida por la de “SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”.
Que, respecto a los BUQUES DE PASAJEROS, habiéndose aplicado para este rubro el procedimiento general de adecuación se obtuvo un resultado que se consideró exiguo en relación a la actividad desarrollada por estas embarcaciones que demandan un uso intensivo de la Unidad Portuaria.
Que, en esas circunstancias, varió la estructura tarifaria reemplazándose la unidad física de medida “POR EMBARCACIÓN”, por la de “METROS DE ESLORA”, por evaluarse que ésta última base de aplicación representa una unidad más adecuada para medir la retribución que por el uso de las instalaciones y servicios portuarios demandan estos buques.
Que los importes resultantes se acercan al menor valor de mercado en el ámbito portuario nacional extra Puerto BUENOS AIRES, estimándose esto razonable teniendo en cuenta para ello que en éste puerto los buques de pasajeros pagan por ocupación de superficies de espejo de agua, situación que no se verifica en ningún otro puerto del mercado analizado.
Que, sobre los remolcadores, se advirtió que, de la realidad operativa que se refleja hoy día, no existen razones por las que estas tarifas continúen fijadas en pesos, dado que las actividades de estas embarcaciones, sirven y se encuentran estrechamente ligadas a la prestación de servicios a buques ultramarinos cuyas transacciones se traducen en la prestación de servicios de fletes que se facturan en dólares estadounidenses
Que los servicios de las empresas de remolque son facturados a las navieras en dólares estadounidenses; entendiéndose por tal motivo que no existe óbice alguno para que esta Administración fije las tarifas a los remolcadores en dólares estadounidenses, siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve la actividad portuaria por resultar accesoria y complementaria el negocio de fletes internacionales.
Que, en segunda instancia, se observó que los valores aún reajustados, no guardaban relación con las prestaciones, facilidades y beneficio que el puerto les brinda, ni tampoco con la magnitud económica de las actividades que se desarrollan.
Que, en este marco se adoptó una tarifa representativa de los valores de mercado, fijándose la percepción por períodos mensuales adelantados, en lugar de trimestrales con el objeto de moderar el impacto del ajuste.
Que, posteriormente, la Resolución AGPSE Nº 18/17 aprobó las normas de aplicación, valores y estructura tarifaria por los “SERVICIOS DE PUERTO - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE MUELLE - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”; “EMBARCACIONES EN DESGUACE” y “SERVICIOS A LAS CARGAS - NIVEL REMOVIDO” y sus correspondientes notas aclaratorias que, como ANEXO I y II, formaban parte de dicha norma.
Que la mencionada Resolución fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en fecha 9 de febrero de 2017, en orden a lo dispuesto en el artículo 7º de ese acto administrativo.
Que tal medida no se tornó operativa, dado que falta cumplimentar lo establecido en su artículo 6º, el que establece que la GERENCIA GENERAL deberá disponer la modalidad de aplicación, la fecha de vigencia, como así también a dictar las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de las tarifas allí aprobadas.
Que las tarifas aprobadas tienen carácter provisorio y temporal; por lo tanto quedaron sujetas a un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación, entre otras causas, con la realidad económica de las actividades que se desarrollan.
Que, dentro de esa normativa, se hallan las tarifas aprobadas por el ANEXO I, Acápite 2, “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO OBLIGATORIO U OPTATIVO”; Sub-Acápite 2.3 “BUQUES DE PASAJEROS” y Sub-Acápite 2.4 “REMOLCADORES”.
Que, para practicar el sinceramiento de los importes de los servicios arriba referidos, se tuvieron en cuenta los cambios registrados en su naturaleza, los valores de mercado del Puerto BUENOS AIRES y la composición de la demanda del mercado al cual sirven.
Que, si bien las evaluaciones practicadas son compatibles con la realidad imperante en cada uno de los aspectos analizados, las Autoridades Ministeriales consideraron que la magnitud de los ajustes resultantes aplicados íntegramente impactan fuertemente sobre las economías de las empresas prestatarias y en los sectores donde desarrollan su actividad.
Que, a su vez, estas actividades se encuentran estrechamente vinculadas; la primera de ellas, al transporte internacional de pasajeros; y la segunda, a servicios conexos al transporte internacional de mercancías, sectores considerados estratégicos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, proponiéndose coadyuvar a la reducción de costos, a efectos de lograr una mayor competitividad que permitan al país incrementar los volúmenes de las transacciones de bienes y servicios a nivel internacional.
Que, con el propósito de poner en línea la adecuación de los valores de los servicios en cuestión con las políticas nacionales, se consideró prudente ajustarlos en un orden de magnitud similar al empleado para las restantes tarifas aprobadas por la Resolución AGPSE Nº 18/17, es decir, acorde con la evolución de la cotización de la divisa estadounidense desde el momento en que fueron sancionados los valores establecidos por Resolución AGPSE Nº 24/11, hasta la actualidad.
Que, para el caso de la redefinición del Sub-Acápite 2.3. “BUQUES DE PASAJEROS” del Acápite 2.- “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO” que figura en el ANEXO I de la Resolución AGPSE N° 18/17, se utilizó para su adecuación el criterio arriba enunciado, a la vez de retornar a la unidad de medida por “EMBARCACIÓN”, en reemplazo de la establecida por la mencionada Resolución “metros de eslora”.
Que para la readecuación de la tarifa correspondiente al Sub-Acápite 2.4. “REMOLCADORES”, del Acápite 2.- “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO” que figura en el ANEXO I de la Resolución AGPSE N° 18/17, se utilizó como coeficiente de ajuste el criterio arriba enunciado, optándose por reexpresar en dólares, los importes en pesos resultantes de dicho cálculo.
Que, en otro orden, es menester modificar lo dispuesto en el ANEXO II de la Resolución AGPSE Nº 18/17, respecto a los “Servicios a las Mercaderías – Servicios a las Cargas”, el punto E).- MERCADERÍAS: ARENA, TIERRA, CANTO RODADO Y PIEDRA., que indica: “TODOS LOS TRAFICOS: (Importación, Exportación y Removido)”; sustituyéndolo por “TRÁFICO REMOVIDO”.
Que, ante las conclusiones expuestas, se encararon gestiones ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE para que preste conformidad a las medidas propiciadas e imparta las indicaciones pertinentes de manera tal de verificar que las mismas se compatibilicen con los objetivos perseguidos por esa Cartera.
Que, así las cosas, esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, mediante NO-2017-28315957-APN-GG#AGP, recaída en EX -2017-28249994-APN-MEG#AGP, elevó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL, organismo actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Nota N° NO-2017-27716714-APN-GC#AGP, a través de la cual se explicitó la temática planteada.
Que por dicha misiva, en primera instancia, se explicó la metodología para arribar a los valores aprobados por Resolución AGPSE Nº 18/2017, la cual -como fuera expresado- no se hizo operativa, lo que arrojó valores de ajuste de alrededor de CUATRO (4) veces sobre los importes anteriores, ello a consecuencia del dilatado período en que las mismas permanecieron sin variaciones.
Que, seguidamente, se puso de manifiesto que tal metodología se sustentó en la evolución que tuvieron las tarifas por los mismos servicios, pero prestados en tráficos a nivel internacional que se encuentran expresadas en dólares estadounidenses, cuyo costo de prestación es idéntico a los brindados a nivel nacional, salvo que éstos últimos tienen tarifas menores y fijadas en pesos por entenderse que los tráficos nacionales no pueden soportar íntegramente los costes de prestación de estos servicios.
Que, asimismo, se expresó que, si bien las evaluaciones practicadas y la metodología aplicada resultan compatibles con la realidad imperante con cada uno de los aspectos analizados se entendió que, con el fin de morigerar el impacto de los ajustes propuestos aplicados íntegramente se podrían diferir en el tiempo; ello en consonancia con las instrucciones ministeriales impartidas, tendientes a mejorar la competitividad del sector del transporte.
Que, en ese contexto, se propuso diferir el ajuste en CUATRO (4) etapas trimestrales a razón de, aproximadamente, el CUARENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO (41,5%) acumulativo, comenzando con la primera - tentativamente - a partir del primer trimestre de 2018.
Que, se expuso en la nombrada nota, en lo que respecta al punto 2.; Acápite 2.2. “SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACION COMERCIAL”, aprobado por el ANEXO I a la Resolución AGPSE N° 18/17, que los valores aprobados serían de aplicación íntegra, en UNA (1) sola etapa, cuya fecha de vigencia y la modalidad de su aplicación se fijarían según lo establecido en el artículo 5º de la mencionada Resolución AGPSE Nº 18/2017.
Que por Nota N° NO-2017-28315957-APN-GG#AGP, remitida por esta Sociedad, cuyos términos se comentaran en los Considerandos precedentes, mereció respuesta por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO , mediante NO-2017-30168737-APN-DNTFYM#MTR, señalando en primera instancia que esa DIRECCIÓN NACIONAL considera a la presente adecuación de valores como una oportunidad apropiada para expresar el total de las tarifas en dólares estadounidenses, ponderando que todo el mercado se maneja en dicha moneda, y evitando así la segura desactualización de las mismas en el futuro.
Que, en relación a los servicios a las cargas y a los buques, no tienen objeciones a la actualización planteada, siempre que las actividades se desarrollen en zonas operadas por esta Sociedad; puntualizándose en tal sentido que las tarifas propuestas son de aplicación exclusiva para estas zonas, excluyéndose expresamente a las Terminales concesionadas de Puerto NUEVO.
Que, de igual modo, se determinó, en relación a los buques de transporte de pasajeros que deberían estar exentos de la adecuación bajo análisis aquellos buques de transporte de personas con capacidad para menos de CIENTO CINCUENTA (150) pasajeros; destacándose que se optó por dejar subsistentes los valores en pesos aprobados por Resolución AGPSE Nº 18/2017.
Que culmina su comunicación la DIRECCIÓN NACIONAL expresando no tener más objeciones que formular, remitiendo las actuaciones para la prosecución de las actuaciones.
Que, por último, en lo que se refiere al punto 2.; Acápite 2.2. “SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”, aprobado por el ANEXO I a la Resolución AGPSE N° 18/17, se observó que las escalas acumulativas aprobadas por esa para los servicios enunciados, se tornarían muy onerosas y de difícil concreción de pago, ante permanencias prolongadas de los buques, pudiendo provocar que los montos resultantes de la aplicación de las escalas, como fueron aprobadas, lleguen a superar el propio valor de las partes principales de la embarcación, tales como su casco y maquinas.
Que, a efectos de dar solución a la cuestión planteada, se diseñó una nueva escala que se bien mantiene idénticos valores que los aprobados inicialmente, suprime el carácter acumulativo de las escalas quincenales, habiéndose verificado que los valores que surgen de la estructura tarifaria así pergeñada se encuentran en línea con los que se aplican en otras administraciones portuarias.
Que, en atención a lo expuesto, y para propender a un mejor ordenamiento administrativo, y mantener las previsiones tarifarias en un cuerpo único, corresponde derogar las Resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17 y dictar una nueva norma con sus correspondientes ANEXOS.
Que tomaron la intervención de su competencia la GERENCIA GENERAL, la GERENCIA COMERCIAL, la GERENCIA ADMINISTRATIVA y la ASESORÍA JURÍDICA.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.696, del Estatuto de esta Sociedad, aprobado por Decreto Nº 1456/87, artículo 12º de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, artículo 8º del Decreto Nº 1019/93 y conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 528/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructuras tarifarias por los “SERVICIOS DE PUERTO - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE MUELLE - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”; “EMBARCACIONES EN DESGUACE”; “BUQUES INACTIVOS” y “SERVICIOS A LAS CARGAS - NIVEL REMOVIDO” y sus correspondientes notas aclaratorias que, como ANEXO I-A (IF-2017-35655428-APN-GCA#AGP), I-B (IF-2017- 35655842-APN-GCA#AGP), I-C (IF-2017-35656220-APN-GCA#AGP) y I-D (IF-2017- 35656719-APN-GCA#AGP); ANEXO II-A (IF-2017-35657164-APN-GCA#AGP), II-B (IF-2017-35657450-APN-GCA#AGP), II-C (IF-2017-35657640-APN-GCA#AGP) y II-D (IF-2017-35657912-APN-GCA#AGP); y ANEXO III (IF-2017-35658063-APN-GCA#AGP), forman parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las tarifas que por la presente Resolución se aprueban tienen carácter provisorio y temporal, por lo tanto, deberán ser objeto de un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan; sin perjuicio, además, de resultar procedente – en caso de corresponder – su adecuación en consonancia con la evolución experimentada en los costos de explotación.
ARTÍCULO 4°.- Los valores y estructura aprobados por el artículo 1° de la presente Resolución serán de aplicación a toda la unidad portuaria que conforma el Puerto BUENOS AIRES, quedando incluidas las zonas de Puerto NUEVO, Dársena Norte y Puerto Sur, siempre que no fueren de aplicación otras regulaciones establecidas específicamente.
ARTÍCULO 5°.- Establézcase que, lo que fuera de aplicación, y siempre que no se oponga a lo dispuesto por la presente Resolución, se deberá remitir a las actuales “Normas de Aplicación del Cuerpo Tarifario de los Puertos” (T.O. 1980).
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la GERENCIA GENERAL a dictar las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- La disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Por la GERENCIA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, regístrese, comuníquese a todas las Dependencias y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por UN (1) día. Oportunamente, remítase a la GERENCIA COMERCIAL para ser archivado en calidad de antecedente. — Gonzalo Mórtola.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 13/2018 de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado B.O. 25/1/2018 se establece que las disposiciones de los ANEXOS de la presente Resolución entrarán en vigencia, según el siguiente detalle:
a) ANEXO I-A (IF-2017-35655428-APN-GCA#AGP); ANEXO II-A (IF-2017-35657164-APNGCA#AGP); y ANEXO III (IF-2017-35658063-APN-GCA#AGP): desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
b) ANEXO I-B (IF-2017-35655842-APN-GCA#AGP) y ANEXO II-B (IF-2017-35657450-APNGCA#AGP): a partir del 1° de abril de 2018.
c) ANEXO I-C (IF-2017-35656220-APN-GCA#AGP) y ANEXO II-C (IF-2017-35657640-APNGCA#AGP): a partir del 1° de julio de 2018.
d) ANEXO I-D (IF-2017-35656719-APN-GCA#AGP) y ANEXO II-D (IF-2017-35657912-APNGCA#AGP): a partir del 1° octubre de 2018.)
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI-A, AnexoI-B, AnexoI-C, AnexoI-D, AnexoII-A, AnexoII-B, AnexoII-C, AnexoII-D, AnexoIII)
Resolución 173-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017
VISTO el Expediente Nº 1063/2011 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución AGPSE Nº 24/11 oportunamente se aprobaron normas de aplicación, valores y estructura tarifaria, por una parte, para los “Servicios a los Buques de Cabotaje” en sus distintas modalidades, y por otra, para los “Servicios a las Mercaderías” (“Servicios a las Cargas”) en tráfico de “Removidos” (“Cabotaje Nacional”).
Que, en aquel momento, en virtud de las disposiciones fijadas para determinar las tarifas portuarias que regirían en las operaciones de cabotaje (“Tráficos Nacionales”), se adoptó como punto de partida asignar las tarifas por “Tasa a los Buques” y “Servicio de Muelle”, ambas para buques de Cabotaje, los importes establecidos por ambos conceptos para los buques de Ultramar, pero expresados en pesos.
Que, tal proceder, implicó poner en línea los importes de los servicios que involucra la Resolución AGPSE Nº 24/11 con la evolución de las tarifas por servicios, expresadas en dólares estadounidenses.
Que el artículo 3° del aludido acto administrativo expresa que los valores aprobados por la misma debían ser objeto de nuevos análisis que guarden relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan; resultando además procedente su adecuación en consonancia con la evolución que han experimentado los costos de explotación portuaria.
Que lo señalado en los considerandos precedentes es consistente con lo expresado por la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093 al disponer en su artículo 12 que las personas jurídicas que administren y exploten los puertos dentro de la operatoria estatal tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.
Que, sin perjuicio de haberse adoptado el procedimiento general arriba expuesto para practicar el sinceramiento de valores, se identificaron servicios dentro de la grilla que fueron objeto de un análisis particular, teniendo en cuenta los cambios registrados en su naturaleza, los valores de mercado allende a Puerto BUENOS AIRES y la composición de la demanda del mercado al cual sirven.
Que de tal análisis surgió que los servicios susceptibles de cambios estructurales por hallarse inmersos dentro de las premisas arriba expuestas se encuentran los comprendidos en el punto 2.2 “BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO”; punto 2.3. “BUQUES DE PASAJEROS” y punto 2.4. “REMOLCADORES”; todos ellos referenciados en el punto 2.- del ANEXO I, a la Resolución AGPSE N° 24/11.
Que, acerca de los buques pesqueros en alistamiento; éstos registran ocupaciones prolongadas de muelles e instalaciones portuarias sin realizar operaciones comerciales; sin perjuicio de señalarse que esta situación también se extiende a embarcaciones que realizan otras actividades aunque con menor frecuencia.
Que, entre las dificultades que presenta la cuestión se señala que la misma atenta contra la disponibilidad de muelles operativos e impide la rotación en la ocupación de los sitios de atraque; desembocando la situación en el mediano plazo en problemáticas tales como riesgos en el mantenimiento de la flotabilidad, propulsión, seguridad, armamento y cumplimiento de las normas medioambientales, entorpecimiento en la navegación, contaminación y daño ambiental, abultadas erogaciones originadas en remociones y traslados, a través de engorrosos trámites administrativos para lograr este último cometido.
Que, para morigerar la situación descripta, se evaluó la adopción de medidas de corte tarifario con el objeto de limitar las estadías más de lo necesario, consistente en adecuar previamente el importe vigente fijado en pesos, según el criterio general, reexpresándolo en dólares estadounidenses, siguiéndose este criterio por considerarse que las actividades de estas embarcaciones sirven y se encuentran estrechamente ligadas al comercio internacional, cuyas transacciones se efectúan en dólares estadounidenses; siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve el negocio portuario para este tipo de transacciones.
Que, no obstante la adecuación realizada, se concluyó que el importe básico resultante es insuficiente en el marco de la actual estructura tarifaria que regula su aplicación, a efectos de lograr la finalidad de desalentar o limitar las estadías sin que se realicen actividades productivas más allá de un tiempo prudencial.
Que, en consecuencia, se decidió reemplazar la estructura tarifaria y modalidad de aplicación vigente por otra que contempla el achicamiento del período de aplicación de la tarifa regular a un período básico de QUINCE (15) días, para que a partir del día DIECISÉIS (16) de permanencia comiencen a regir escalas progresivas; acrecentándolas a razón de una unidad (1) por cada período de QUINCE (15) días, hasta llegar a un máximo de DIEZ (10) veces.
Que este procedimiento reconoce como antecedente la Resolución AGPSE Nº 44/92, adaptándose a las realidades operativas imperantes hoy día en esta Unidad Portuaria, correspondiendo en consecuencia disponer que la misma sea derogada.
Que, como fuera dicho esta situación si bien se presenta en particular para los buques pesqueros, también se verifica en buques que se dedican a otros actividades, razón por la cual la estructura tarifaria arriba propuesta debe hacerse extensiva su aplicación a éstas últimas; por tal motivo la denominación del punto 2.2 “BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO”; referenciada en el punto 2.- del Anexo I, a la Resolución AGP.SE N° 24/11, fue sustituida por la de “SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”.
Que, respecto a los BUQUES DE PASAJEROS, habiéndose aplicado para este rubro el procedimiento general de adecuación se obtuvo un resultado que se consideró exiguo en relación a la actividad desarrollada por estas embarcaciones que demandan un uso intensivo de la Unidad Portuaria.
Que, en esas circunstancias, varió la estructura tarifaria reemplazándose la unidad física de medida “POR EMBARCACIÓN”, por la de “METROS DE ESLORA”, por evaluarse que ésta última base de aplicación representa una unidad más adecuada para medir la retribución que por el uso de las instalaciones y servicios portuarios demandan estos buques.
Que los importes resultantes se acercan al menor valor de mercado en el ámbito portuario nacional extra Puerto BUENOS AIRES, estimándose esto razonable teniendo en cuenta para ello que en éste puerto los buques de pasajeros pagan por ocupación de superficies de espejo de agua, situación que no se verifica en ningún otro puerto del mercado analizado.
Que, sobre los remolcadores, se advirtió que, de la realidad operativa que se refleja hoy día, no existen razones por las que estas tarifas continúen fijadas en pesos, dado que las actividades de estas embarcaciones, sirven y se encuentran estrechamente ligadas a la prestación de servicios a buques ultramarinos cuyas transacciones se traducen en la prestación de servicios de fletes que se facturan en dólares estadounidenses
Que los servicios de las empresas de remolque son facturados a las navieras en dólares estadounidenses; entendiéndose por tal motivo que no existe óbice alguno para que esta Administración fije las tarifas a los remolcadores en dólares estadounidenses, siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve la actividad portuaria por resultar accesoria y complementaria el negocio de fletes internacionales.
Que, en segunda instancia, se observó que los valores aún reajustados, no guardaban relación con las prestaciones, facilidades y beneficio que el puerto les brinda, ni tampoco con la magnitud económica de las actividades que se desarrollan.
Que, en este marco se adoptó una tarifa representativa de los valores de mercado, fijándose la percepción por períodos mensuales adelantados, en lugar de trimestrales con el objeto de moderar el impacto del ajuste.
Que, posteriormente, la Resolución AGPSE Nº 18/17 aprobó las normas de aplicación, valores y estructura tarifaria por los “SERVICIOS DE PUERTO - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE MUELLE - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”; “EMBARCACIONES EN DESGUACE” y “SERVICIOS A LAS CARGAS - NIVEL REMOVIDO” y sus correspondientes notas aclaratorias que, como ANEXO I y II, formaban parte de dicha norma.
Que la mencionada Resolución fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en fecha 9 de febrero de 2017, en orden a lo dispuesto en el artículo 7º de ese acto administrativo.
Que tal medida no se tornó operativa, dado que falta cumplimentar lo establecido en su artículo 6º, el que establece que la GERENCIA GENERAL deberá disponer la modalidad de aplicación, la fecha de vigencia, como así también a dictar las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de las tarifas allí aprobadas.
Que las tarifas aprobadas tienen carácter provisorio y temporal; por lo tanto quedaron sujetas a un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación, entre otras causas, con la realidad económica de las actividades que se desarrollan.
Que, dentro de esa normativa, se hallan las tarifas aprobadas por el ANEXO I, Acápite 2, “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO OBLIGATORIO U OPTATIVO”; Sub-Acápite 2.3 “BUQUES DE PASAJEROS” y Sub-Acápite 2.4 “REMOLCADORES”.
Que, para practicar el sinceramiento de los importes de los servicios arriba referidos, se tuvieron en cuenta los cambios registrados en su naturaleza, los valores de mercado del Puerto BUENOS AIRES y la composición de la demanda del mercado al cual sirven.
Que, si bien las evaluaciones practicadas son compatibles con la realidad imperante en cada uno de los aspectos analizados, las Autoridades Ministeriales consideraron que la magnitud de los ajustes resultantes aplicados íntegramente impactan fuertemente sobre las economías de las empresas prestatarias y en los sectores donde desarrollan su actividad.
Que, a su vez, estas actividades se encuentran estrechamente vinculadas; la primera de ellas, al transporte internacional de pasajeros; y la segunda, a servicios conexos al transporte internacional de mercancías, sectores considerados estratégicos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, proponiéndose coadyuvar a la reducción de costos, a efectos de lograr una mayor competitividad que permitan al país incrementar los volúmenes de las transacciones de bienes y servicios a nivel internacional.
Que, con el propósito de poner en línea la adecuación de los valores de los servicios en cuestión con las políticas nacionales, se consideró prudente ajustarlos en un orden de magnitud similar al empleado para las restantes tarifas aprobadas por la Resolución AGPSE Nº 18/17, es decir, acorde con la evolución de la cotización de la divisa estadounidense desde el momento en que fueron sancionados los valores establecidos por Resolución AGPSE Nº 24/11, hasta la actualidad.
Que, para el caso de la redefinición del Sub-Acápite 2.3. “BUQUES DE PASAJEROS” del Acápite 2.- “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO” que figura en el ANEXO I de la Resolución AGPSE N° 18/17, se utilizó para su adecuación el criterio arriba enunciado, a la vez de retornar a la unidad de medida por “EMBARCACIÓN”, en reemplazo de la establecida por la mencionada Resolución “metros de eslora”.
Que para la readecuación de la tarifa correspondiente al Sub-Acápite 2.4. “REMOLCADORES”, del Acápite 2.- “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO” que figura en el ANEXO I de la Resolución AGPSE N° 18/17, se utilizó como coeficiente de ajuste el criterio arriba enunciado, optándose por reexpresar en dólares, los importes en pesos resultantes de dicho cálculo.
Que, en otro orden, es menester modificar lo dispuesto en el ANEXO II de la Resolución AGPSE Nº 18/17, respecto a los “Servicios a las Mercaderías – Servicios a las Cargas”, el punto E).- MERCADERÍAS: ARENA, TIERRA, CANTO RODADO Y PIEDRA., que indica: “TODOS LOS TRAFICOS: (Importación, Exportación y Removido)”; sustituyéndolo por “TRÁFICO REMOVIDO”.
Que, ante las conclusiones expuestas, se encararon gestiones ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE para que preste conformidad a las medidas propiciadas e imparta las indicaciones pertinentes de manera tal de verificar que las mismas se compatibilicen con los objetivos perseguidos por esa Cartera.
Que, así las cosas, esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, mediante NO-2017-28315957-APN-GG#AGP, recaída en EX -2017-28249994-APN-MEG#AGP, elevó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL, organismo actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Nota N° NO-2017-27716714-APN-GC#AGP, a través de la cual se explicitó la temática planteada.
Que por dicha misiva, en primera instancia, se explicó la metodología para arribar a los valores aprobados por Resolución AGPSE Nº 18/2017, la cual -como fuera expresado- no se hizo operativa, lo que arrojó valores de ajuste de alrededor de CUATRO (4) veces sobre los importes anteriores, ello a consecuencia del dilatado período en que las mismas permanecieron sin variaciones.
Que, seguidamente, se puso de manifiesto que tal metodología se sustentó en la evolución que tuvieron las tarifas por los mismos servicios, pero prestados en tráficos a nivel internacional que se encuentran expresadas en dólares estadounidenses, cuyo costo de prestación es idéntico a los brindados a nivel nacional, salvo que éstos últimos tienen tarifas menores y fijadas en pesos por entenderse que los tráficos nacionales no pueden soportar íntegramente los costes de prestación de estos servicios.
Que, asimismo, se expresó que, si bien las evaluaciones practicadas y la metodología aplicada resultan compatibles con la realidad imperante con cada uno de los aspectos analizados se entendió que, con el fin de morigerar el impacto de los ajustes propuestos aplicados íntegramente se podrían diferir en el tiempo; ello en consonancia con las instrucciones ministeriales impartidas, tendientes a mejorar la competitividad del sector del transporte.
Que, en ese contexto, se propuso diferir el ajuste en CUATRO (4) etapas trimestrales a razón de, aproximadamente, el CUARENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO (41,5%) acumulativo, comenzando con la primera - tentativamente - a partir del primer trimestre de 2018.
Que, se expuso en la nombrada nota, en lo que respecta al punto 2.; Acápite 2.2. “SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACION COMERCIAL”, aprobado por el ANEXO I a la Resolución AGPSE N° 18/17, que los valores aprobados serían de aplicación íntegra, en UNA (1) sola etapa, cuya fecha de vigencia y la modalidad de su aplicación se fijarían según lo establecido en el artículo 5º de la mencionada Resolución AGPSE Nº 18/2017.
Que por Nota N° NO-2017-28315957-APN-GG#AGP, remitida por esta Sociedad, cuyos términos se comentaran en los Considerandos precedentes, mereció respuesta por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO , mediante NO-2017-30168737-APN-DNTFYM#MTR, señalando en primera instancia que esa DIRECCIÓN NACIONAL considera a la presente adecuación de valores como una oportunidad apropiada para expresar el total de las tarifas en dólares estadounidenses, ponderando que todo el mercado se maneja en dicha moneda, y evitando así la segura desactualización de las mismas en el futuro.
Que, en relación a los servicios a las cargas y a los buques, no tienen objeciones a la actualización planteada, siempre que las actividades se desarrollen en zonas operadas por esta Sociedad; puntualizándose en tal sentido que las tarifas propuestas son de aplicación exclusiva para estas zonas, excluyéndose expresamente a las Terminales concesionadas de Puerto NUEVO.
Que, de igual modo, se determinó, en relación a los buques de transporte de pasajeros que deberían estar exentos de la adecuación bajo análisis aquellos buques de transporte de personas con capacidad para menos de CIENTO CINCUENTA (150) pasajeros; destacándose que se optó por dejar subsistentes los valores en pesos aprobados por Resolución AGPSE Nº 18/2017.
Que culmina su comunicación la DIRECCIÓN NACIONAL expresando no tener más objeciones que formular, remitiendo las actuaciones para la prosecución de las actuaciones.
Que, por último, en lo que se refiere al punto 2.; Acápite 2.2. “SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”, aprobado por el ANEXO I a la Resolución AGPSE N° 18/17, se observó que las escalas acumulativas aprobadas por esa para los servicios enunciados, se tornarían muy onerosas y de difícil concreción de pago, ante permanencias prolongadas de los buques, pudiendo provocar que los montos resultantes de la aplicación de las escalas, como fueron aprobadas, lleguen a superar el propio valor de las partes principales de la embarcación, tales como su casco y maquinas.
Que, a efectos de dar solución a la cuestión planteada, se diseñó una nueva escala que se bien mantiene idénticos valores que los aprobados inicialmente, suprime el carácter acumulativo de las escalas quincenales, habiéndose verificado que los valores que surgen de la estructura tarifaria así pergeñada se encuentran en línea con los que se aplican en otras administraciones portuarias.
Que, en atención a lo expuesto, y para propender a un mejor ordenamiento administrativo, y mantener las previsiones tarifarias en un cuerpo único, corresponde derogar las Resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17 y dictar una nueva norma con sus correspondientes ANEXOS.
Que tomaron la intervención de su competencia la GERENCIA GENERAL, la GERENCIA COMERCIAL, la GERENCIA ADMINISTRATIVA y la ASESORÍA JURÍDICA.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.696, del Estatuto de esta Sociedad, aprobado por Decreto Nº 1456/87, artículo 12º de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, artículo 8º del Decreto Nº 1019/93 y conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 528/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructuras tarifarias por los “SERVICIOS DE PUERTO - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE MUELLE - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”; “EMBARCACIONES EN DESGUACE”; “BUQUES INACTIVOS” y “SERVICIOS A LAS CARGAS - NIVEL REMOVIDO” y sus correspondientes notas aclaratorias que, como ANEXO I-A (IF-2017-35655428-APN-GCA#AGP), I-B (IF-2017- 35655842-APN-GCA#AGP), I-C (IF-2017-35656220-APN-GCA#AGP) y I-D (IF-2017- 35656719-APN-GCA#AGP); ANEXO II-A (IF-2017-35657164-APN-GCA#AGP), II-B (IF-2017-35657450-APN-GCA#AGP), II-C (IF-2017-35657640-APN-GCA#AGP) y II-D (IF-2017-35657912-APN-GCA#AGP); y ANEXO III (IF-2017-35658063-APN-GCA#AGP), forman parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las tarifas que por la presente Resolución se aprueban tienen carácter provisorio y temporal, por lo tanto, deberán ser objeto de un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan; sin perjuicio, además, de resultar procedente – en caso de corresponder – su adecuación en consonancia con la evolución experimentada en los costos de explotación.
ARTÍCULO 4°.- Los valores y estructura aprobados por el artículo 1° de la presente Resolución serán de aplicación a toda la unidad portuaria que conforma el Puerto BUENOS AIRES, quedando incluidas las zonas de Puerto NUEVO, Dársena Norte y Puerto Sur, siempre que no fueren de aplicación otras regulaciones establecidas específicamente.
ARTÍCULO 5°.- Establézcase que, lo que fuera de aplicación, y siempre que no se oponga a lo dispuesto por la presente Resolución, se deberá remitir a las actuales “Normas de Aplicación del Cuerpo Tarifario de los Puertos” (T.O. 1980).
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la GERENCIA GENERAL a dictar las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- La disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Por la GERENCIA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, regístrese, comuníquese a todas las Dependencias y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por UN (1) día. Oportunamente, remítase a la GERENCIA COMERCIAL para ser archivado en calidad de antecedente. — Gonzalo Mórtola.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 13/2018 de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado B.O. 25/1/2018 se establece que las disposiciones de los ANEXOS de la presente Resolución entrarán en vigencia, según el siguiente detalle:
a) ANEXO I-A (IF-2017-35655428-APN-GCA#AGP); ANEXO II-A (IF-2017-35657164-APNGCA#AGP); y ANEXO III (IF-2017-35658063-APN-GCA#AGP): desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
b) ANEXO I-B (IF-2017-35655842-APN-GCA#AGP) y ANEXO II-B (IF-2017-35657450-APNGCA#AGP): a partir del 1° de abril de 2018.
c) ANEXO I-C (IF-2017-35656220-APN-GCA#AGP) y ANEXO II-C (IF-2017-35657640-APNGCA#AGP): a partir del 1° de julio de 2018.
d) ANEXO I-D (IF-2017-35656719-APN-GCA#AGP) y ANEXO II-D (IF-2017-35657912-APNGCA#AGP): a partir del 1° octubre de 2018.)
e. 03/01/2018 N° 29/18 v. 03/01/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI-A, AnexoI-B, AnexoI-C, AnexoI-D, AnexoII-A, AnexoII-B, AnexoII-C, AnexoII-D, AnexoIII)