Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 173/2016

Bs. As., 11/05/2016

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S05:0018286/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario derogar el Anexo XV de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución N° 16 de fecha 9 de junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución N° 32 de fecha 8 de octubre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la citada Resolución N° 32/14 mencionada en el párrafo precedente no fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional y ha sido sustituida por la Resolución N° 49 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en el Anexo I de la presente medida.

Que en ocasión de la XCVI Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN, celebrada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) entre los días 26 y 27 de noviembre de 2014, los Estados Partes del MERCOSUR, aprobaron las Resoluciones Nros. 45, 47 y 48 todas de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, las cuales deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y se encuentran contenidas en los Anexos II, III y IV respectivamente de la presente medida.

Que la Resolución N° 45 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, mencionada en el párrafo precedente constituye una nueva versión de la Resolución N° 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Resolución N° 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada en el párrafo precedente, fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional por la Resolución N° 940 de fecha 26 de septiembre de 2013 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que, en tal sentido, resulta necesario derogar la Resolución N° 940 de fecha 26 de septiembre de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que asimismo, en ocasión de la XLIV Reunión Extraordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN, celebrada en la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS (REPÚBLICA ARGENTINA) entre los días 14 y 15 de diciembre de 2014, los Estados Partes del MERCOSUR, aprobaron las Resoluciones Nros. 54, 55 y 56 todas de fecha 15 de diciembre de 2014, las cuales constituyen una nueva versión de las Resoluciones Nros. 14, 15 y 16 del GRUPO MERCADO COMÚN respectivamente, todas de fecha 10 de julio de 2013.

Que las Resoluciones Nros. 14, 15 y 16 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionadas en el párrafo precedente fueron incorporadas al ordenamiento jurídico nacional por la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en los Anexos Nros. I, II y III respectivamente.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nros. 54, 55 y 56 todas de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, las cuales se encuentran contenidas en los Anexos VII, VIII y IX respectivamente de la presente medida.

Que, en tal sentido, resulta necesario derogar los Anexos Nros. I, II y III de la mencionada Resolución N° 597/14 del citado ex-Ministerio.

Que con fecha 15 de diciembre de 2014, la Secretaría del MERCOSUR procedió a efectuar una Fe de erratas de las Resoluciones Nros. 51 y 54, ambas de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexos V y VI integran, respectivamente, la presente medida.

Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la versión corregida y actualizada de las mencionadas normas.

Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo XLIV de la Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución N° 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Fe de erratas mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo V de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo XLVII de la mencionada Resolución N° 585/06, dado que la Resolución N° 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Fe de erratas mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo VI de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Derógase el Anexo XV de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Derógase el Anexo XLIV de la Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Derógase el Anexo XLVII de la Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Derógase el Anexo I de la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Derógase el Anexo II de la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — Derógase el Anexo III de la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 940 de fecha 26 de septiembre de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 49 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Bovino y Bubalino Congelado (Derogación de la Res. GMC N° 32/14)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 45 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la Importación de Semen y Embriones de Rumiantes con Relación a la Enfermedad de Schmallenberg” que con TRES (3) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

ARTÍCULO 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 47 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la Importación de Embriones Caprinos Recolectados In Vivo” que con DIEZ (10) hojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

ARTÍCULO 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 48 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo” que con DIEZ (10) hojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la versión corregida de la Resolución N° 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN, con su Fe de erratas “Sub - Estándar 3.7.6 Requisitos Fitosanitarios Para Malus Sp. (Manzano) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del Mercosur (Derogación de la Res. GMC N° 62/98)” que con NUEVE (9) hojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

ARTÍCULO 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la versión corregida de la Resolución N° 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN, con su Fe de erratas “Sub - Estándar 3.7.26 Requisitos Fitosanitarios Para Pyrus Sp. (Peral) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del Mercosur (Derogación de la Res. GMC N° 63/98)” que con NUEVE (9) hojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

ARTÍCULO 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 54 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino Congelado (Derogación de la Res. GMC N° 26/10)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

ARTÍCULO 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 55 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino Congelado (Derogación de la Res. GMC N° 27/10)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

ARTÍCULO 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 56 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Cerdos Domésticos para Reproducción (Derogación de la Res. GMC N° 19/97)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

ARTÍCULO 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de Agroindustria.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 17/05/2016 N° 31980/16 v. 17/05/2016

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Anexo I

(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1017/2024 del Ministerio de Economía B.O. 07/10/2024)

Anexo II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en los Estados Partes.

Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de rumiantes.

Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en el Artículo 5º del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.

XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.

ANEXO

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

CAPÍTULO I

DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES

Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado;

y,

los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de semen a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.

CAPÍTULO II

DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES

Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;

y,

las donantes de los embriones a exportar deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de los embriones a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta de los embriones a exportar.

IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 1 del presente Anexo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.

Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación adicional en los modelos de certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados Partes.

Anexo III

(Anexo derogado por art. 2 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)

Anexo IV

(Anexo derogado por art. 4 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)

Anexo V

MERCOSUR/GMC/RES Nº 51/05

SUB-ESTANDAR 3. 7. 6 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA MALUS SP. (MANZANO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 62/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 62/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

Que por Res. GMC Nº 62/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Malus sp. (manzano), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

CONSIDERANDO:

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub Estándar 3. 7. 6 Requisitos Fitosanitarios para Malus sp. (manzano) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR', que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogar la Res. GMC Nº 62/98.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 25/07/2006.

LXI GMC - Montevideo, 25/XI/05

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III – MEDIDAS FITOSANITARIAS

3. 7. 6 Requisitos Fitosanitarios para

Malus sp. (manzano)

según País de Destino y Origen,

para los Estados Partes del MERCOSUR

I – INTRODUCCION

1. AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR en el intercambio regional, para Malus sp. (manzano).

2. REFERENCIAS

_ Estándar 3.7 'Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales', 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

_ Estándar 3.5 'Lineamientos para la Codificación de Vegetales y Productos Vegetales Objeto de Intercambio', aprobado por Res. GMC Nº 57/01.

3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Las establecidas en el Estándar 3.7 y 3.5.

4. DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR en el intercambio regional, para Malus sp. (manzano), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

Anexo VI

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 54/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 26/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 26/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 26/10.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

5. Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Ovino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión

Nº de Certificado                                                           
Nº de precinto del país de origen
Fecha de emisión

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen                                                                                                                                             
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
Número de Registro del CCPS
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)
Precintos de los contenedores criogénicos N° 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino                                                                                         
Nombre del importador
Dirección del importador
Número de autorización (permiso) de Importación

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte                                    
Punto de salida

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dadorNº de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaNº de dosis



















Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACION ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado” en su versión vigente.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
     
ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRE
BrucelosisRosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol


TuberculosisTuberculinización intradermica con tuberculina PPD


Enfermedad de la fronteraELISA / VN /AV


AkabaneELISA /FC/ AV


Lengua azulAGID /ELISA /PCR


Aborto enzoótico de la ovejaELISA / FC


Maedi VIsnaAGID / ELISA


Fiebre del Valle del RiftELISA


Fiebre AftosaDetección de ant. No estructurales



(*) Tachar lo que no corresponda

VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)


FechaNombre comercialSerieLote
Fiebre del Valle del Rift




VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.

Lugar de Emisión: ..................................    Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:    …………….............................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:    ................................................

Anexo VII

(Anexo derogado por art. 8 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)

Anexo VIII

(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)

Anexo IX

(Anexo derogado por art. 5° de la Resolución N° 128/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/05/2022)

Antecedentes Normativos:

- Anexo I modifcado por art. 8° de la Resolución N° 39/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/09/2019;

- Anexo IX modifcado por art. 12 de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/09/2019.
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