Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 1702

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y su complementaria. Su modificatoria. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y sus complementarias. Su complementaria. Resolución General Nº 1579. Su modificatoria.

Bs. As., 13/7/2004

VISTO las Resoluciones Generales Nº 1361, sus modificatorias y su complementaria, Nº 1415, sus modificatorias y sus complementarias, y la Resolución General Nº 1579, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos.

Que a través del referido régimen especial de registración electrónica, se exige la incorporación del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) en los registros de comprobantes emitidos y recibidos.

Que por dicho motivo resulta conveniente disponer en las facturas o documentos equivalentes emitidos por todos los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, la obligatoriedad de la impresión de un código de barras representativo del referido Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) y de otros datos contenidos en los mencionados comprobantes, para facilitar al receptor de los mismos su registración.

Que por otra parte, razones de administración tributaria hacen aconsejable diferir la fecha establecida por la Resolución General Nº 1579, para el cumplimiento de la obligación de consignar el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) en la registración de los comprobantes recibidos.

Que a su vez se considera conveniente extender la fecha a partir de la cual los sujetos que opten por la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes deben disponer de la conexión a la red 'Internet', con el objeto de posibilitar la consulta por parte de este organismo de los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones almacenados en soportes electrónicos, así como prever el procedimiento que debe cumplirse a los fines de dicha consulta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y al Usuario Aduanero, y la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscritos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a consignar en los comprobantes clases 'A', 'A' con leyenda 'Pago en CBU informada', 'B', 'E' o 'M', mediante el sistema de identificación de datos denominado 'Código de Barras', los siguientes datos y en el orden que se indica:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor de la factura.

b) Código de tipo de comprobante.

c) Punto de venta.

d) Código de Autorización de Impresión (C.A.I.).

e) Fecha de vencimiento.

f) Dígito verificador.

El mencionado sistema deberá aplicarse con arreglo a los lineamientos que se establecen en el Anexo I de la presente y a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 2º — El código de barras podrá imprimirse en un sector de la factura o documento equivalente, a elección del contribuyente o responsable, tanto en el anverso como en el reverso del soporte documental.

La impresión del referido código no deberá obstaculizar la visualización de los datos exigidos por la normativa vigente, ni eximirá de la obligación de consignar dichos datos en los mencionados comprobantes.

Art. 3º — Sustitúyese en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y su complementaria, Anexo III, Apartado A), punto 7., la expresión '... a partir del 1º de enero de 2004...' por la expresión '... a partir del 1 de octubre de 2004...'.

Art. 4º — Sustitúyese en la Resolución General Nº 1579, artículo 3º, párrafo primero, la expresión '... a partir del 1º de enero de 2004...' por la expresión '... a partir del 1º de enero de 2005...'.

Art. 5º — Sustitúyese en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y su complementaria, artículo 2º, párrafo segundo, la expresión '...Ley Nº 25.685...' por la expresión '...Ley Nº 25.865...'.

Art. 6º — Apruébanse los Anexos I —DATOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE DATOS DENOMINADO 'CODIGO DE BARRAS'— y II —'PROCEDIMIENTO PARA CONSULTA AFIP VIA 'INTERNET' - RESOLUCION GENERAL Nº 1361, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA, ANEXO III, APARTADO A), PUNTO 7.'—, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 7º — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación, sin perjuicio de lo cual lo establecido para la implementación del código de barras —artículos 1º y 2º— será de aplicación a partir del momento en que para cada caso se indica a continuación:

a) Autoimpresores: respecto de los comprobantes emitidos a partir del 1º de enero de 2005, inclusive.

b) Resto de los contribuyentes: respecto de los comprobantes incluidos en solicitudes de impresión y/o importación efectuadas a partir del 1º de enero de 2005, inclusive.

Los sujetos indicados en el inciso b) de este artículo podrán utilizar los comprobantes cuyas solicitudes de impresión y/o importación fueran efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, hasta la fecha en que agoten su existencia.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1702

DATOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE DATOS DENOMINADO 'CODIGO DE BARRAS'

A) DATOS

Datos que deberá contener el sistema de identificación de datos denominado 'Código de Barras':

— C.U.I.T. (Clave Unica de Identificación Tributaria) del emisor (11 caracteres).

— Código de tipo de comprobante (2 caracteres).

— Punto de venta (4 caracteres).

— Código de Autorización de Impresión (14 caracteres).

— Fecha de vencimiento (8 caracteres).

— Dígito verificador (1 carácter).

B) CARACTERISTICAS

1) Lenguaje: será el 'Código Entrelazado 2 de 5 (Interleaved 2 of 5 ITF)', cuyas características se indican a continuación:

— Caracteres codificables: numéricos.

— Tipo de código: continuo. Es aquél en donde cada carácter está a continuación del otro, sin que existan intervalos mudos, o sea que todos los espacios forman parte de la codificación.

— Longitud del símbolo: fija (si bien permite la encodificación de cualquier longitud del campo numérico que tenga un número par de dígitos). El ancho total es fijo y no depende de la información codificada.

— Decodificación: bidireccional. Capaz de ser leído en ambas direcciones aunque luego será decodificado electrónicamente en la dirección correcta.

— Dígito de verificación requerido: obligatorio. La rutina de obtención del dígito verificador será la del módulo 10, que se consigna en el Capítulo C de este anexo.

— Decodificación numérica: el código de barras deberá especificar también los datos en formato numérico, en la parte inferior del mismo.

— Módulo mínimo nominal: 0.191 mm (0.0075 pulg.).

— Densidad máxima: 7.1 caracteres/cm (18 caracteres/pulgada). La densidad del código es la relación entre la cantidad de caracteres (módulos) codificados y la longitud que ocupan una vez impresos.

— Zonas mudas: 1.1 caracteres/cm. Deberá tener zonas o márgenes reservados, sin barras, formados únicamente por espacios a la izquierda antes del carácter inicial y a la derecha luego del carácter final.

— Característica adicional: caracteres inicial y final únicos.

2) Impresión: no deberá realizarse mediante impresoras del tipo 'matriz de punto', a efecto de evitar inconvenientes en la lectura del código de barras.

3) Contraste: medida de la relación entre la reflectancia de las barras oscuras y el fondo o los espacios claros del código. No deberá ser menor al 63%, siendo el deseable entre el 75% y el 100%. Este último porcentaje se obtiene con las barras en color negro y los espacios en color blanco.

4) Blanco: ocho (8) módulos de cada lado.

5) Colores de impresión:

Para las BARRAS (oscuras).

— NEGRO: siempre es el más indicado.

— AZUL: con un alto contenido de ciano.

— VERDE: con bajo contenido de amarillo.

— MARRON: oscuro solamente y con bajo contenido de rojo.

Para los ESPACIOS: (claros).

— BLANCO: siempre es el más indicado.

— AMARILLO.

— NARANJA.

— ROJO.

Las tintas utilizadas para el fondo (espacios) deben ser de bajo brillo para permitir los contrastes antes señalados.

C) RUTINA PARA EL CALCULO DEL DIGITO VERIFICADOR

Se considera para efectuar el cálculo el siguiente ejemplo:

01234567890

Etapa 1: Comenzar desde la izquierda, sumar todos los caracteres ubicados en las posiciones impares.

0 + 2 + 4 + 6 + 8 + 0 = 20

Etapa 2: Multiplicar la suma obtenida en la etapa 1 por el número 3.

20 x 3 = 60

Etapa 3: Comenzar desde la izquierda, sumar todos los caracteres que están ubicados en las posiciones pares.

1 + 3 + 5 + 7 + 9 = 25

Etapa 4: Sumar los resultados obtenidos en las etapas 2 y 3.

60 + 25 = 85

Etapa 5: Buscar el menor número que sumado al resultado obtenido en la etapa 4 dé un número múltiplo de 10. Este será el valor del dígito verificador del módulo 10.

85 + 5 = 90

De esta manera se llega a que el número 5 es el dígito verificador módulo 10 para el código 01234567890

Siendo el resultado final:

012345678905

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1702

PROCEDIMIENTO PARA CONSULTA AFIP VIA 'INTERNET' RESOLUCION GENERAL Nº 1361, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA, ANEXO III, APARTADO A), PUNTO 7.

A) Aspectos Generales. Solicitud de Información y remisión de respuesta.

1. La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará un nuevo servicio en el Sistema Trámites con Clave Fiscal, a efecto de solicitar información y posibilitar la remisión de la respuesta correspondiente.

2. Utilizando la 'clave fiscal' obtenida conforme lo establecido en los artículos 23 y 32 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y su complementaria, el contribuyente deberá consultar diariamente el servicio de 'Ventanilla Electrónica' de la página 'web' del organismo (http:// www.afip.gov.ar), a fin de verificar la existencia de solicitudes de información.

3. Para visualizar el requerimiento y ejecutar la consulta cursada por esta Administración Federal, se utilizará el programa aplicativo que se aprobará oportunamente.

B) Contenido de las Consultas.

1. La Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará los requerimientos considerando las pautas que a continuación se detallan:

1.1 Por tipo de comprobante emitido;

1.2 Por punto de venta;

1.3 Por rango de numeración;

1.4 Por fecha de emisión;

1.5 Por CUIT del contribuyente receptor de los comprobantes;

1.6 Por importe de IVA facturado; y/o

1.7 Por importe total facturado.

2. Los requerimientos antes mencionados podrán realizarse en forma conjunta o individual.

3. El rango máximo a solicitar será de diez (10) días corridos, excepto para el punto 1.5., en cuyo caso dicho rango podrá comprender un (1) período mensual cerrado completo.

C) Envío de Respuestas.

1. Para el envío de las respuestas el contribuyente deberá habilitar el servicio correspondiente mediante el Sistema Trámites con Clave Fiscal. Este mecanismo prevé la posibilidad de que más de una persona por empresa pueda remitir las respuestas.

2. Los plazos para la generación de las respuestas, serán los siguientes:

a) Si la consulta se realiza hasta las 12 hs. y el resultado contiene más de 100 registros, el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 9 hs. del día siguiente.

b) Si la consulta se realiza hasta las 12 hs. y el resultado contiene menos de 100 registros, el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 18 hs. del mismo día que se realiza la consulta.

c) Las consultas realizadas durante un día inhábil se considerarán efectuadas hasta las 12 hs. del primer día hábil siguiente. Los plazos de respuestas serán los indicados en los puntos a) o b) precedentes, según corresponda.

d) Si la consulta se realiza después de las 12 hs., el tiempo máximo para la respuesta es hasta las 9 hs. del día siguiente.

Los plazos estipulados deberán calcularse tomando en cuenta la fecha y hora consignadas dentro de la comunicación obrante en la 'Bandeja de Salida para Contribuyentes' del servicio de 'Ventanilla Electrónica', en el campo denominado 'Archivo para Descarga'.

3. Para los casos de incumplimientos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará las penalizaciones correspondientes.

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