Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 170/2023

RESOL-2023-170-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-84963756- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 27.203, y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016 y su modificatorio, la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Nros. 3917, 7, 300, 321 y 39953, respectivamente, de fecha 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.203, instituyó un marco regulatorio especial para la tarea actoral en todas sus ramas, y estableció en el Capítulo III que se encuentran comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y en los regímenes previstos en las leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan, con el alcance definido en dicha ley.

Que, en virtud del Decreto N° 616/2016, se aprobó la reglamentación de la ley citada, encomendándose, por intermedio de su artículo 2°, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a dictar la normativa prevista en los artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley N° 27.203, en orden a sus competencias.

Que, posteriormente, en cumplimento de dicha manda, se dictó la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Nros. 3917/16, 7/16, 300/16, 321/16 y 39953/16, respectivamente.

Que, no obstante, resulta necesario efectuar algunas aclaraciones relativas al cómputo de los servicios y remuneraciones a los fines jubilatorios y las modalidades probatorias habilitadas para acreditar los servicios prestados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.203.

Que el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 14 de la Ley Nº 27.203, el artículo 2° del Decreto N° 616/16, los artículos 10 y 11 de la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Nº 3917/16, 7/16, 300/16, 321/16 y 39953/16, respectivamente, y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°. Probatoria de servicios y remuneraciones anteriores al 01/01/2016. A los efectos de la acreditación por parte de la ANSES de los períodos desempeñados en el ámbito de la Ley N° 27.203 con anterioridad a su entrada en vigencia como así también las remuneraciones percibidas, se considerará suficiente la presentación de recibos de sueldo y/o planillas de detalle de pagos y retenciones, emitidos por la Asociación Argentinas de Actores y certificados por el responsable de dicha Asociación. En su defecto, se podrán presentar otros medios de prueba, a fin de acreditar el tiempo trabajado en la actividad actoral al amparo de la Ley N° 27.203, según las pautas que establezca esta Administración Nacional.

En el caso que no se cuente con los recibos de sueldo, para los periodos en que se probaron los servicios en la actividad laboral, se considerará como remuneración el importe del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la prestación de la tarea o su proporcional en función del tiempo trabajado.

ARTICULO 2°. Remuneraciones. A los efectos de la determinación del haber de las prestaciones previsionales, el valor de la remuneración mensual a considerar será el que surja del promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador o la trabajadora durante todo el año calendario respectivo, la que no podrá ser inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

ARTICULO 3°. Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS y a la DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten los recaudos necesarios para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento y del diseño de los sistemas informáticos que fueran necesarios para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 08/08/2023 N° 61590/23 v. 08/08/2023
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