INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 17/2024
RESOG-2024-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2024
VISTO:
La compleja situación por la que ha atravesado en los últimos años el régimen regulatorio de los planes de ahorro bajo la modalidad de “círculos cerrados” para la adjudicación directa de vehículos automotores, debido —principalmente— a la alta tasa de inflación registrada en el curso de los últimos años, lo cual ha afectado tanto al sistema en sí mismo como a los intereses particulares de los suscriptores consumidores y los de las sociedades administradoras, habiendo derivado en una serie de controversias suscitadas entre las partes involucradas; y las atribuciones reglamentarias que en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados competen a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme a lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315; y
CONSIDERANDO:
1. Que, es de toda evidencia que entre 2018 y 2022, la economía argentina registró una tasa de inflación muy alta debido a una combinación de diversos factores económicos, fiscales y financieros complejos.
a. Que, entre estos factores puede mencionarse el hecho de que nuestro país ha enfrentado históricamente déficits fiscales elevados, lo que significa que el gasto en el que ha incurrido el gobierno ha superado sus ingresos y, para financiar dichos déficits, los gobiernos a menudo —y quienes tuvieron la responsabilidad de administrarlo entre 2018 y 2022 no han sido la excepción— han recurrido sistemáticamente al mecanismo de la emisión monetaria, lo que importó aumentar la cantidad de dinero en circulación sin un incremento correspondiente en la producción de bienes y servicios.
2. Que, durante el período mencionado, el peso argentino sufrió una devaluación significativa frente al dólar estadounidense y otras monedas extranjeras, lo cual tuvo incidencia respecto del costo de las importaciones, lo que importó trasladar una parte importante de ese desfasaje a los precios internos contribuyendo, al aumento de la inflación y generó —asimismo— falta de confianza en la estabilidad de la moneda nacional de curso legal.
3. Que, los fuertes incrementos que sufrieron los precios de los bienes y, en particular los de los automotores, cuya adjudicación directa constituyen el objeto de los planes de ahorro bajo la modalidad de grupos o círculos cerrados, como consecuencia de la mencionada explosión inflacionaria ocurrida entre los años 2018 y 2022 determinaron el incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que debían pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes.
4. Que, ello ocasionó crecientes dificultades por parte de los suscriptores para afrontar los pagos comprometidos, lo que puso en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores, en la medida en que los sistemas de planes de ahorro para fines determinados responden a una estructura y planificación que requiere del estricto cumplimiento del desarrollo financiero del diseño asignado a cada plan, y a la provisión y asignación oportuna de los bienes por parte de los proveedores conforme la labor de las empresas administradoras.
5. Que, el aumento de los precios de los vehículos automotores producto de la alta inflación ha influido —por ende— en el monto de las cuotas correspondientes a los planes, sin que ese incremento se hubiera visto reflejado en los aumentos salariales o en los ingresos de los suscriptores, lo cual ha interferido negativamente en la planificación financiera y la estabilidad económica de las familias llegando —en muchos casos— a que los suscriptores quedaran excluidos de los planes o —directamente— se vieran compelidos a abandonar el sistema por propia decisión.
6. Que, al mismo tiempo, existieron ciertas decisiones gubernamentales que —en el período aludido— limitaron el acceso a divisas extranjeras, lo cual afectó a las empresas que necesitaban adquirir dólares para pagar sus importaciones, incluyendo este fenómeno diversas restricciones que consistieron en el establecimiento de requisitos más estrictos para poder obtener permisos de importación, imponiéndose un sistema de licencias no automáticas para muchas categorías de bienes, lo que también impactó negativamente en la importación de vehículos, autopartes, afectando los costos de producción y desarticulando las previsiones de disponibilidad y precio de los bienes a ser adjudicados.
7. Que, el fenómeno inflacionario no sólo tuvo impacto en el precio de los vehículos, sino también en los gastos correspondientes al patentamiento de los mismos, que impidió —en los hechos— que vehículos adjudicados a suscriptores pudieran colocarse bajo la titularidad de los mismos.
8. Que, las circunstancias mencionadas llevaron también a que los planes vieran desnaturalizado su desarrollo por la imposibilidad de poder cumplir con sus objetivos, y muchos suscriptores se encontraran afectados por la rescisión o resolución de sus contratos, o —directamente— debieron renunciar a los planes a los cuales habían adherido.
9. Que, en otros casos, se generaron controversias entre las administradores de planes y los suscriptores, quienes judicializaron sus reclamos por vía del requerimiento —a los tribunales— de medidas cautelares que dispusieran el congelamiento en el valor de las cuotas o un régimen de ajuste de las mismas por fuera de los parámetros establecidos en los contratos y —muchas veces— sin relación alguna con el incremento que se pudiera producir en el precio de los bienes cuya adquisición se perseguía por medio del plan de ahorro —peticiones que fueron acogidas por parte de diversos tribunales nacionales y provinciales—.
10. Que, el dictado —así como la ejecución— de las medidas cautelares aludidas, produjo desequilibrios en los propios sistemas que no alcanzaron a recaudar los fondos necesarios en cada oportunidad para poder adquirir la unidad frustrando las expectativas de los suscriptores.
11. Que, las circunstancias negativas que afectaron durante parte del año 2018, y los años 2019, 2020, 2021 y 2022 la comercialización de vehículos por medio de Planes de Ahorro en el país tiene una enorme relevancia en el mercado automotor en la medida que el régimen de Planes de Ahorro constituye el cuarenta por ciento (40%) del total de vehículos que se comercializan en dicho mercado, y representa —a su vez— el sesenta por ciento (60%) de las operaciones sujetas a financiamiento que son concertadas.
12. Que, atento a esta situación y en cumplimiento de las funciones regulatorias que competen a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —a efectos de evaluar la situación que enfrentan los planes de ahorro y procurar la búsqueda de herramientas adecuadas para dar soluciones a la creciente conflictividad entre las entidades administradoras y los suscriptores— convocó a una Mesa de Diálogo entre los diversos sectores involucrados —administradoras y consumidores—, de la que participaron la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL —en la persona del Señor Subsecretario— y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA),en representación de las administradoras, bajo la coordinación y moderación de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
13. Que, los integrantes de la mencionada Mesa de Diálogo mantuvieron reuniones e intercambios de opiniones trabajando de un modo intenso y responsable, intentando consensuar mecanismos superadores de la crisis de la que dan cuenta los considerandos anteriores.
14. Que, los integrantes de la Mesa de Diálogo tuvieron en cuenta que, en el marco de la competencia atribuida por la ley a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —con fecha 10 de abril de 2020— había dictado en su momento la Resolución General IGJ N° 14/2020, la cual estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización de los planes, según el caso, y de las cargas administrativas, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior.
15. Que, las condiciones inflacionarias actuales —que importan un cambio significativo en el escenario económico y financiero— hacen necesario la adopción de nuevas medidas destinadas a resguardar la capacidad de pago de los suscriptores que contribuyan, asimismo, a incrementar las probabilidades de los grupos de recaudar los fondos necesarios para la adjudicación de los bienes a los suscriptores ahorristas, y la consecuente preservación del sistema.
16. Que, las partes integrantes de la Mesa de Diálogo han considerado que las medidas que por la presente se adoptan, pueden resultar adecuadas para hacer posible que los suscriptores que ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan conservarlo, a cuyo efecto cabe —entonces— establecer un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización, según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.
17. Que, es recomendable que dicho régimen sea implementado respecto de la cartera contractual integrada por contratos agrupados hasta el 31 de diciembre de 2022, dado que la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las devaluaciones y de la inflación acumulada desde el año 2018, no así respecto de contratos posteriores, en los cuales las dificultades de cumplimiento eran —a esa altura— de conocimiento de los interesados y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su concertación.
18. Que, ha sido consensuado en la Mesa de Diálogo que el diferimiento parcial del pago de cuotas debería ser ofrecido obligatoriamente por las entidades administradoras en la forma reglamentada en esta resolución general, no sólo en relación con los suscriptores que se hallaren en período de ahorro, sino también respecto de aquellos suscriptores que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo y se encontraren en período de amortización de sus créditos.
19. Que, también se ha considerado que sería igualmente conducente, para la continuidad de la operatoria, que las sociedades administradoras provean mecanismos que —bajo determinadas condiciones— posibiliten reactivar contratos extinguidos con anterioridad con el objeto de que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien-tipo; ello en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa rehabilitación contractual.
20. Que, todo ello debería ser establecido sin perjuicio —por cierto— de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con la normativa vigente.
21. Que, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
22. Que, habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la misma deberá ser ampliamente difundida, a cuyo efecto deberá ser comunicada a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación.
23. Que, los mecanismos de respuesta que han sido evaluados para la problemática, planteada y descripta en los considerandos previos, deben ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido material de este Organismo, otorgadas por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315.
24. Que, el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le corresponde.
Por ello, y lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Opción de diferimiento – Obligatoriedad de ofrecimiento – Porcentaje de diferimiento – Cargas Administrativas.
Artículo 1°— Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores, de grupos vigentes a la fecha de la presente resolución, titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, la opción de diferir el 20 % de la alícuota y carga administrativa en hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.
La opción de diferimiento deberá ser ofrecida a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2024.
Suscriptores comprendidos.
Artículo 2°— Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, que adeuden cuotas, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución.
Las cuotas adeudadas deberán cancelarse de la siguiente manera:
i. Contratos adjudicados en mora: al momento de ejercer la opción.
ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: al momento de ser adjudicados. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.
No podrán ejercer la opción los suscriptores que hubieran promovido causas judiciales, obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas o que estén adheridos a otros regímenes de diferimiento —Resoluciones Generales Nº 8/23 y Nº 14/20— y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción prevista en el artículo anterior.
Si obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento, éste quedará sin efecto.
Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.
Artículo 3°— A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial.
El suscriptor ejercerá la opción de diferimiento accediendo y completando, hasta el 31 de diciembre de 2024, el formulario de opción aprobado como Anexo 1, (IF-2024-80857697-APN-IGJ#MJ), que forma parte integrante de la presente resolución general, en la página web de la sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el artículo 6º de la presente.
La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, la recepción de la opción al correo electrónico consignado en el formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.
Recupero.
Artículo 4° — El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la última cuota en caso de que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato. El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota —alícuota + carga administrativa + seguros—. Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.
Medidas a cargo de las sociedades administradoras.
Artículo 5° — Las sociedades administradoras deberán:
1. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se devenguen desde entonces de la siguiente manera:
i. Contratos adjudicados: hasta el 31 de diciembre de 2024 y sobre la deuda registrada al momento de ejercer la opción.
ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: hasta el momento de cancelar la deuda.
2. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.
3. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2024 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, en el caso de los contratos que así lo prevean.
Difusión.
Artículo 6° — Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.
Gastos de entrega de los vehículos.
Artículo 7° — Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2024, las sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la presente.
Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:
1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General de Justicia.
2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo.
3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.
Vigencia.
Artículo 8º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
De forma.
Artículo 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL la difusión de la presente resolución. Póngase en conocimiento de la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución General 17/2024
RESOG-2024-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2024
VISTO:
La compleja situación por la que ha atravesado en los últimos años el régimen regulatorio de los planes de ahorro bajo la modalidad de “círculos cerrados” para la adjudicación directa de vehículos automotores, debido —principalmente— a la alta tasa de inflación registrada en el curso de los últimos años, lo cual ha afectado tanto al sistema en sí mismo como a los intereses particulares de los suscriptores consumidores y los de las sociedades administradoras, habiendo derivado en una serie de controversias suscitadas entre las partes involucradas; y las atribuciones reglamentarias que en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados competen a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme a lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315; y
CONSIDERANDO:
1. Que, es de toda evidencia que entre 2018 y 2022, la economía argentina registró una tasa de inflación muy alta debido a una combinación de diversos factores económicos, fiscales y financieros complejos.
a. Que, entre estos factores puede mencionarse el hecho de que nuestro país ha enfrentado históricamente déficits fiscales elevados, lo que significa que el gasto en el que ha incurrido el gobierno ha superado sus ingresos y, para financiar dichos déficits, los gobiernos a menudo —y quienes tuvieron la responsabilidad de administrarlo entre 2018 y 2022 no han sido la excepción— han recurrido sistemáticamente al mecanismo de la emisión monetaria, lo que importó aumentar la cantidad de dinero en circulación sin un incremento correspondiente en la producción de bienes y servicios.
2. Que, durante el período mencionado, el peso argentino sufrió una devaluación significativa frente al dólar estadounidense y otras monedas extranjeras, lo cual tuvo incidencia respecto del costo de las importaciones, lo que importó trasladar una parte importante de ese desfasaje a los precios internos contribuyendo, al aumento de la inflación y generó —asimismo— falta de confianza en la estabilidad de la moneda nacional de curso legal.
3. Que, los fuertes incrementos que sufrieron los precios de los bienes y, en particular los de los automotores, cuya adjudicación directa constituyen el objeto de los planes de ahorro bajo la modalidad de grupos o círculos cerrados, como consecuencia de la mencionada explosión inflacionaria ocurrida entre los años 2018 y 2022 determinaron el incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que debían pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes.
4. Que, ello ocasionó crecientes dificultades por parte de los suscriptores para afrontar los pagos comprometidos, lo que puso en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores, en la medida en que los sistemas de planes de ahorro para fines determinados responden a una estructura y planificación que requiere del estricto cumplimiento del desarrollo financiero del diseño asignado a cada plan, y a la provisión y asignación oportuna de los bienes por parte de los proveedores conforme la labor de las empresas administradoras.
5. Que, el aumento de los precios de los vehículos automotores producto de la alta inflación ha influido —por ende— en el monto de las cuotas correspondientes a los planes, sin que ese incremento se hubiera visto reflejado en los aumentos salariales o en los ingresos de los suscriptores, lo cual ha interferido negativamente en la planificación financiera y la estabilidad económica de las familias llegando —en muchos casos— a que los suscriptores quedaran excluidos de los planes o —directamente— se vieran compelidos a abandonar el sistema por propia decisión.
6. Que, al mismo tiempo, existieron ciertas decisiones gubernamentales que —en el período aludido— limitaron el acceso a divisas extranjeras, lo cual afectó a las empresas que necesitaban adquirir dólares para pagar sus importaciones, incluyendo este fenómeno diversas restricciones que consistieron en el establecimiento de requisitos más estrictos para poder obtener permisos de importación, imponiéndose un sistema de licencias no automáticas para muchas categorías de bienes, lo que también impactó negativamente en la importación de vehículos, autopartes, afectando los costos de producción y desarticulando las previsiones de disponibilidad y precio de los bienes a ser adjudicados.
7. Que, el fenómeno inflacionario no sólo tuvo impacto en el precio de los vehículos, sino también en los gastos correspondientes al patentamiento de los mismos, que impidió —en los hechos— que vehículos adjudicados a suscriptores pudieran colocarse bajo la titularidad de los mismos.
8. Que, las circunstancias mencionadas llevaron también a que los planes vieran desnaturalizado su desarrollo por la imposibilidad de poder cumplir con sus objetivos, y muchos suscriptores se encontraran afectados por la rescisión o resolución de sus contratos, o —directamente— debieron renunciar a los planes a los cuales habían adherido.
9. Que, en otros casos, se generaron controversias entre las administradores de planes y los suscriptores, quienes judicializaron sus reclamos por vía del requerimiento —a los tribunales— de medidas cautelares que dispusieran el congelamiento en el valor de las cuotas o un régimen de ajuste de las mismas por fuera de los parámetros establecidos en los contratos y —muchas veces— sin relación alguna con el incremento que se pudiera producir en el precio de los bienes cuya adquisición se perseguía por medio del plan de ahorro —peticiones que fueron acogidas por parte de diversos tribunales nacionales y provinciales—.
10. Que, el dictado —así como la ejecución— de las medidas cautelares aludidas, produjo desequilibrios en los propios sistemas que no alcanzaron a recaudar los fondos necesarios en cada oportunidad para poder adquirir la unidad frustrando las expectativas de los suscriptores.
11. Que, las circunstancias negativas que afectaron durante parte del año 2018, y los años 2019, 2020, 2021 y 2022 la comercialización de vehículos por medio de Planes de Ahorro en el país tiene una enorme relevancia en el mercado automotor en la medida que el régimen de Planes de Ahorro constituye el cuarenta por ciento (40%) del total de vehículos que se comercializan en dicho mercado, y representa —a su vez— el sesenta por ciento (60%) de las operaciones sujetas a financiamiento que son concertadas.
12. Que, atento a esta situación y en cumplimiento de las funciones regulatorias que competen a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —a efectos de evaluar la situación que enfrentan los planes de ahorro y procurar la búsqueda de herramientas adecuadas para dar soluciones a la creciente conflictividad entre las entidades administradoras y los suscriptores— convocó a una Mesa de Diálogo entre los diversos sectores involucrados —administradoras y consumidores—, de la que participaron la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL —en la persona del Señor Subsecretario— y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA),en representación de las administradoras, bajo la coordinación y moderación de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
13. Que, los integrantes de la mencionada Mesa de Diálogo mantuvieron reuniones e intercambios de opiniones trabajando de un modo intenso y responsable, intentando consensuar mecanismos superadores de la crisis de la que dan cuenta los considerandos anteriores.
14. Que, los integrantes de la Mesa de Diálogo tuvieron en cuenta que, en el marco de la competencia atribuida por la ley a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —con fecha 10 de abril de 2020— había dictado en su momento la Resolución General IGJ N° 14/2020, la cual estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización de los planes, según el caso, y de las cargas administrativas, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior.
15. Que, las condiciones inflacionarias actuales —que importan un cambio significativo en el escenario económico y financiero— hacen necesario la adopción de nuevas medidas destinadas a resguardar la capacidad de pago de los suscriptores que contribuyan, asimismo, a incrementar las probabilidades de los grupos de recaudar los fondos necesarios para la adjudicación de los bienes a los suscriptores ahorristas, y la consecuente preservación del sistema.
16. Que, las partes integrantes de la Mesa de Diálogo han considerado que las medidas que por la presente se adoptan, pueden resultar adecuadas para hacer posible que los suscriptores que ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan conservarlo, a cuyo efecto cabe —entonces— establecer un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización, según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.
17. Que, es recomendable que dicho régimen sea implementado respecto de la cartera contractual integrada por contratos agrupados hasta el 31 de diciembre de 2022, dado que la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las devaluaciones y de la inflación acumulada desde el año 2018, no así respecto de contratos posteriores, en los cuales las dificultades de cumplimiento eran —a esa altura— de conocimiento de los interesados y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su concertación.
18. Que, ha sido consensuado en la Mesa de Diálogo que el diferimiento parcial del pago de cuotas debería ser ofrecido obligatoriamente por las entidades administradoras en la forma reglamentada en esta resolución general, no sólo en relación con los suscriptores que se hallaren en período de ahorro, sino también respecto de aquellos suscriptores que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo y se encontraren en período de amortización de sus créditos.
19. Que, también se ha considerado que sería igualmente conducente, para la continuidad de la operatoria, que las sociedades administradoras provean mecanismos que —bajo determinadas condiciones— posibiliten reactivar contratos extinguidos con anterioridad con el objeto de que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien-tipo; ello en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa rehabilitación contractual.
20. Que, todo ello debería ser establecido sin perjuicio —por cierto— de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con la normativa vigente.
21. Que, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
22. Que, habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la misma deberá ser ampliamente difundida, a cuyo efecto deberá ser comunicada a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación.
23. Que, los mecanismos de respuesta que han sido evaluados para la problemática, planteada y descripta en los considerandos previos, deben ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido material de este Organismo, otorgadas por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315.
24. Que, el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le corresponde.
Por ello, y lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Opción de diferimiento – Obligatoriedad de ofrecimiento – Porcentaje de diferimiento – Cargas Administrativas.
Artículo 1°— Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores, de grupos vigentes a la fecha de la presente resolución, titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, la opción de diferir el 20 % de la alícuota y carga administrativa en hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.
La opción de diferimiento deberá ser ofrecida a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2024.
Suscriptores comprendidos.
Artículo 2°— Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, que adeuden cuotas, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución.
Las cuotas adeudadas deberán cancelarse de la siguiente manera:
i. Contratos adjudicados en mora: al momento de ejercer la opción.
ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: al momento de ser adjudicados. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.
No podrán ejercer la opción los suscriptores que hubieran promovido causas judiciales, obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas o que estén adheridos a otros regímenes de diferimiento —Resoluciones Generales Nº 8/23 y Nº 14/20— y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción prevista en el artículo anterior.
Si obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento, éste quedará sin efecto.
Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.
Artículo 3°— A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial.
El suscriptor ejercerá la opción de diferimiento accediendo y completando, hasta el 31 de diciembre de 2024, el formulario de opción aprobado como Anexo 1, (IF-2024-80857697-APN-IGJ#MJ), que forma parte integrante de la presente resolución general, en la página web de la sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el artículo 6º de la presente.
La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, la recepción de la opción al correo electrónico consignado en el formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.
Recupero.
Artículo 4° — El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la última cuota en caso de que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato. El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota —alícuota + carga administrativa + seguros—. Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.
Medidas a cargo de las sociedades administradoras.
Artículo 5° — Las sociedades administradoras deberán:
1. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se devenguen desde entonces de la siguiente manera:
i. Contratos adjudicados: hasta el 31 de diciembre de 2024 y sobre la deuda registrada al momento de ejercer la opción.
ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: hasta el momento de cancelar la deuda.
2. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.
3. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2024 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, en el caso de los contratos que así lo prevean.
Difusión.
Artículo 6° — Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.
Gastos de entrega de los vehículos.
Artículo 7° — Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2024, las sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la presente.
Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:
1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General de Justicia.
2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo.
3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.
Vigencia.
Artículo 8º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
De forma.
Artículo 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL la difusión de la presente resolución. Póngase en conocimiento de la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/08/2024 N° 50246/24 v. 02/08/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)