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Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA PUBLICO DE REPARTO

Resolución 17/2001

Establécense precisiones sobre lo dispuesto en el Decreto Nº 449/2001 respecto de la cancelación en cuotas iguales y consecutivas de las retroactividades abonadas desde el alta de haver respectiva, correspondientes a las primeras liquidaciones y rehabilitaciones de cualquier tipo de jubilación o pensión, pertenecientes al Sistema Público de Reparto a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Bs. As., 2/5/2001

VISTO el Decreto Nº 449 de fecha 23 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se dispuso la cancelación en cuotas iguales y consecutivas, con las primeras DOCE (12) mensualidades, de las retroactividades abonadas desde el alta de haber respectiva, correspondientes a las primeras liquidaciones y rehabilitaciones de cualquier tipo de jubilación o pensión, pertenecientes al Sistema Público de Reparto a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que tratándose de una medida a aplicar respecto de sumas de carácter incuestionablemente alimentario, se debe propender a garantizar la seguridad jurídica, evitando futuras situaciones litigiosas que se derivarían de eventuales interpretaciones encontradas de la norma en cuestión.

Que en tal inteligencia, resulta de trascendental importancia determinar específicamente los casos en los que resultará de observancia la referida cancelación en cuotas.

Que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 2º 'in fine' del Decreto Nº 449 del 23 de abril de 2001 y con la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del 25 de abril de 2001, el mismo entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2001, corresponde determinar con precisión el estadío del trámite en que se deben encontrar las prestaciones previsionales que resultan alcanzadas, habida cuenta de la antelación con la que se produce el cierre de los procesos informáticos, que incorporan las novedades al sistema respectivo de la ANSES, para las altas de los beneficios alcanzados.

Que en ese orden de ideas, en atención a las pautas temporales en vigor con relación a los circuitos comprometidos, la implementación de la modalidad de cancelación en cuotas estimada, comprenderá a los beneficios cuyos haberes se encuentren liquidados para el alta mayo de 2001, los que serán abonados mes vencido, es decir, desde el 1º de junio de 2001.

Que asimismo, cabe establecer la fecha hasta la cual se aplicará la modalidad de pago de haberes retroactivos que dispuso el Decreto en cuestión, teniendo en cuenta que la necesidad de su dictado se basa en las previsiones de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001.

Que por último, procede fijar el importe mínimo del valor de las cuotas en pesos CIEN ($ 100), a efectos de asegurar la razonabilidad de su monto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 449/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Aclárase que las disposiciones del Decreto Nº 449 de fecha 23 de abril de 2001, serán de aplicación a las sumas retroactivas correspondientes a las altas de primer haber y rehabilitaciones de las siguientes prestaciones:

a) Prestación Básica Universal

b) Prestación Compensatoria

c) Prestación Adicional por Permanencia

d) Retiros por Invalidez, incluida —respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización— la proporción de haber a cargo del Régimen Previsional Público.

e) Pensión, incluida —respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización— la proporción de haber a cargo del Régimen Previsional Público.

f) Prestación por Edad Avanzada

g) Prestaciones correspondientes a leyes anteriores a la Ley Nº 24.241

h) Prestaciones provenientes de los sistemas previsionales provinciales y municipales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993 (Ley Nº 24.307) i) Asignaciones Familiares

Art. 2º — Las disposiciones del Decreto Nº 449/ 01 se aplicarán respecto de los retroactivos indicados en el artículo anterior cuya alta de haber o rehabilitación se produzca entre los meses de mayo de 2001 y diciembre de 2001 ambos inclusive.

Art. 3º — Fíjase el importe mínimo del valor de las cuotas en pesos CIEN ($ 100).

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge San Martino.

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