Secretaría de Trabajo
TRABAJO
Resolución 168/2002
Apruébase el nuevo texto de Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, previamente aprobado por el Consejo Federal del Trabajo en reunión plenaria de las Administraciones Laborales de todo el país.
Bs. As., 26/8/2002
VISTO la Ley N° 25.212, el Acta de la Reunión de Mesa Ejecutiva del Consejo Federal del Trabajo del 4 de Julio de 2002, el Acta de la Reunión N° 18 de Comisión de Policía del Trabajo del Consejo Federal del Trabajo del 24 de mayo de 2002, el Acta de la Reunión Plenaria N° 14 del Consejo Federal del Trabajo del 16 de mayo de 2002, la Resolución ST N° 113/91, el nuevo Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, y
CONSIDERANDO:
Que el referido protocolo establece las pautas que se deben observar respecto de la rúbrica de los elementos de contratación exigidos por la Legislación Laboral en los casos de empresas que ocupen personal en más de una jurisdicción.
Que los libros de contralor en materia laboral resultan de fundamental importancia para determinar no solo los derechos y obligaciones de las partes que conforman la relación laboral, sino que también hacen al efectivo contralor que realizan las Administraciones Laborales de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el protocolo determina las formas que se deberán cumplir para proceder a su rubricación, y las modalidades para la centralización de dicha documentación en un domicilio del empleador.
Que el establecer un registro unificado que contendrá la nómina de todas aquellas rubricaciones efectuadas en los elementos laborales de contralor en todo el país, tiene por objeto impedir que cada empleador pueda rubricar más de un juego de documentación en cada jurisdicción, permitiendo también contar con una nómina de las empresas que desarrollan su actividad en distintos establecimientos.
Que habida cuenta de los requisitos que el Protocolo impone también a los empleadores para la rubricación de los elementos de contralor en los supuestos previstos en el mismo, debe promoverse su difusión a los efectos de la exigibilidad de su cumplimiento.
Que a los fines indicados corresponde su publicación en el Boletín Oficial y también en aquellos medios de prensa que al efecto se determinen.
Que el protocolo referido ha sido aprobado Por el Consejo Federal del Trabajo en reunión Plenaria de las Administraciones Laborales de todo el país.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el nuevo texto de Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad según Anexo I.
Art. 2° — Derogar la Resolución ST N° 113/91.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Noemí Rial.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RUBRICA
DE
DOCUMENTACION Y RECIPROCIDAD
ARTICULO 1° — Los elementos de contralor exigidos por las leyes laborales serán rubricados por la Autoridad de Aplicación en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento en el cual se desempeñan, lo, trabajadores.
ARTICULO 2° — Los elementos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser utilizados en la jurisdicción correspondiente a la Autoridad que los rubricó; excepto que se hubiera optado por el mecanismo fijado en el artículo 4° del presente; ello sin perjuicio de su posible utilización como prueba instrumental ante la justicia o autoridad administrativa en todo el territorio nacional que pudiera corresponder.
ARTICULO 3° — En los referidos elementos no podrán asentarse trabajadores que se desempeñen en establecimientos de la misma empresa que se encuentren en otra jurisdicción, salvo que se opte por el sistema establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 4° — En los casos de aquéllos empleadores que desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, podrán centralizar la rúbrica de la documentación laboral cuando se trate de sociedades, asociaciones o entidades regularmente constituidas: en el domicilio legal de la empresa o dónde ésta tenga el asiento principal de sus negocios o la sede de su administración, siempre que en dicha jurisdicción preste efectivo servicio al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) del personal de la empresa al momento de solicitarse la centralización de la rúbrica. Cuando se trate de sociedades irregulares o personas físicas podrán centralizar la rúbrica de la documentación laboral en el asiento principal de sus negocios.
ARTICULO 5° — A los efectos establecidos en el artículo anterior, los empleadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar la centralización de rúbrica de documentación a la Autoridad de Aplicación del lugar, acreditando la personería invocada y CUIT, acompañando nómina de los lugares de trabajo que involucran la centralización de rúbrica y el detalle del personal ocupado en cada uno de ellos y todo otro requisito que la autoridad establezca.
b) Obtenida la aprobación del trámite de Centralización de Rúbrica, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en la que exista personal cuyo registro y documentación ha sido centralizado, acompañando copia del acto administrativo que aprobó el trámite de centralización de rúbrica y de una descripción del personal centralizado con asiento en la jurisdicción.
c) Mantener en el lugar de trabajo copia autenticada de la documentación laboral cuya rúbrica ha sido centralizada, donde conste el personal que presta servicios en cada establecimiento con asiento en la Provincia, como así también del acto administrativo que aprobó dicho trámite.
ARTICULO 6º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un Registro Unificado que funcionará dentro de su ámbito, en el que se asentará la rubricación del Libro Especial de Sueldos y Jornales del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo en todo el país y de cualquier otro libro que instituido por otras normas legales en los cuales se deba registrar al personal.
ARTICULO 7º — A los efectos del Registro unificado establecido en el artículo anterior, la Autoridad Provincial encargada de la rubricación, comunicará mensualmente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las rubricaciones efectuadas en ese período.
ARTICULO 8° — Para el caso que surja del Registro Unificado que un mismo empleador lleva más de un juego de libros laborales en una misma jurisdicción, la autoridad que los rubricó hará cesar esa irregularidad, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran tener lugar, como así también, de las sanciones administrativas que correspondan.
ARTICULO 9° — En los Registros Unificados a que se refiere el artículo 6°, se dejarán especificados los casos en que exista centralización de rúbrica de conformidad con el artículo 4°.
ARTICULO 10. — La omisión de las notificaciones a que se refiere el artículo 5° hará pasible al empleador de las sanciones que correspondiere aplicar por carecer de documentación laboral respecto del personal que se desempeña en la jurisdicción en la cual se practicare la verificación, cuando hubieran centralizado la rúbrica de la misma en otra jurisdicción.
ARTICULO 11. — La centralización de rúbrica prevista en el artículo 4° no exime al empleador de contar en cada lugar de trabajo con la documentación que, por imperio legal, deba encontrarse en el mismo. En especial, cada jurisdicción conservará respecto del personal cuyo registro se ha centralizado la facultad de autorizar y/o verificar sus planillas de horarios y descansos.
ARTICULO 12. — En los casos en que se efectúen inspecciones en establecimientos con personal respecto del cual se haya centralizado la rúbrica de su documentación laboral en otro establecimiento perteneciente al mismo empleador y ubicado en otra jurisdicción, el inspector actuante podrá solicitar la realización de la inspección complementaria al inspector de la otra jurisdicción que deberá realizarla en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.
ARTICULO 13. — Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores, el personal de inspección podrá, cuando lo estimare necesario, requerir del empleador inspeccionado el traslado de la documentación laboral cuya rúbrica ha sido centralizada, al lugar en que se encuentra el establecimiento sujeto a inspección, que podrá sustituirse por fotocopias certificadas por la Autoridad de Aplicación del lugar de rubricación de la misma.
ARTICULO 14. — A requerimiento de la autoridad de una jurisdicción, la de otra efectuará las inspecciones que, se le soliciten debiendo informar a la requirente los resultados de la verificación practicada.
ARTICULO 15. — Se exceptúan del trámite de centralización de rúbrica a toda aquélla documentación laboral que sea establecida como obligatoria en forma exclusiva en cada jurisdicción, la que se seguirá rubricando en la misma.
ARTICULO 16. — Cada vez que se otorgue la Autorización para Centralizar la Rúbrica de Documentación laboral, la Autoridad concedente deberá al hacerlo especificar en la misma qué tipo de documentación ha sido autorizada, como así también los datos de la Empresa solicitante las jurisdicciones afectadas por la centralización, la transcripción de los artículos pertinentes del presente Protocolo. Una vez otorgada la autorización respectiva para centralizar la rúbrica de documentación laboral, la Autoridad de Aplicación otorgante deberá comunicar tal circunstancia a las Autoridades de las jurisdicciones afectadas, y proceder a registrar la misma en el Libro de Contralor pertinente.
ARTICULO 17. — Modifícase el Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad firmado en el seno de este Consejo Federal con fecha 11 de Octubre de 1991.
Buenos Aires, 4 de julio de 2002.
Dr. LUIS ANGULO, Presidente del C.F.T.
GRACIELA CAMAÑO, Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.