Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Resolución General 1636
Procedimiento. Ley Nº 25.840. Estado de emergencia del Departamento de General San Martín, Provincia de Salta. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales.
Bs. As., 16/2/2004
VISTO la Ley Nº 25.840, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se ha declarado en estado de emergencia al Departamento de General San Martín de la Provincia de Salta y se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a disponer, a través del organismo correspondiente, el diferimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas y a vencer, en el período de emergencia previsto por la misma.
Que consecuentemente, corresponde, establecer el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de dichas obligaciones y otorgar un plazo especial hasta el día 29 de octubre de 2004, para cumplir tales obligaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal y Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Ley Nº 25.840, el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables que desarrollen su principal actividad económica —industrial, comercial, agropecuaria, minera y de servicios— en jurisdicción del Departamento de General San Martín de la Provincia de Salta, declarado en estado de emergencia por la Ley Nº 25.840, a los fines de acceder al beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias y previsionales, deberán presentar hasta el día 19 de marzo de 2004, inclusive, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, en la que se deberá indicar su condición de beneficiario del régimen y consignar que la explotación afectada constituye su principal actividad.
Art. 2º — Corresponderá considerar como 'principal actividad' aquélla que genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del responsable.
A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.
Art. 3º — Las obligaciones de pago a cargo de los sujetos indicados en el artículo 1º correspondientes a los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y al fondo para educación y promoción cooperativa, así como de aquellas correspondientes a los recursos de la seguridad social, con vencimientos fijados entre el día 14 enero de 2004 y el día 14 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, serán consideradas como cumplidas en término, siempre que se extingan hasta el día 29 de octubre de 2004, inclusive.
Las presentaciones de declaraciones juradas correspondientes a los mencionados tributos, deberán efectuarse hasta las fechas de vencimiento general oportunamente previstas por este organismo en el cronograma vigente.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.