Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

Resolución 16/2013

Fíjanse los montos mínimos y máximos correspondientes al año 2013.

Bs. As., 29/1/2013

VISTO el Expediente N° S02:0039550/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y lo establecido en la Ley N° 17.233, modificada por sus similares Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, y

CONSIDERANDO:

Que la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, debe ser abonada anualmente por las personas físicas y jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 17.233, y sus modificatorias esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE un proyecto de resolución con el objeto de actualizar los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 17.233.

Que el mencionado Artículo 9° define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el DISTRITO FEDERAL, vigente al 1° de Enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución N° 66 de fecha 19 de julio de 2012, modificada por la Resolución N° 975 del 19 de diciembre de 2012, ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la que se encuentra vigente a partir de las CERO (0) horas del día 21 de diciembre de 2012.

Que por Resolución N° 655 de fecha 18 de diciembre de 2012 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se reglamentó el tipo de tarifa a aplicar anualmente para la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, determinando la utilización del precio mínimo de la tarifa SIN SUBE, como valor unitario por cada boleto mínimo normado y hasta tanto la Autoridad Competente establezca los nuevos valores tarifarios, conforme a lo estatuido en el párrafo anterior por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, están adecuadas conforme a lo establecido por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley N° 24.449 compatibilizadas con las características técnicas de dichos vehículos.

Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.

Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales y consecutivos con inicio en Enero y con cierre en Setiembre a fin de recaudar en forma homogénea los recursos.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha efectuado y elevará la propuesta pertinente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE de conformidad con las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto N° 1.388 de fecha 29 de Noviembre de 1996.

Que hasta tanto se expida la SECRETARIA DE TRANSPORTE, corresponde determinar los vencimientos y los valores a percibir correspondientes al año 2013 en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dado que la misma se encuentra facultada para ello, en orden a lo dispuesto por la Ley N° 17.233, sus modificatorias y las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y N° 454 del 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse entre PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890,00) y PESOS CUATRO MIL VEINTE ($ 4.020,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondientes al año 2013.

Art. 2° — Determinar las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE durante el año 2013 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), Decreto N° 779, Anexo I, Título V, Capítulo I, Artículo 28, punto 2.1 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley N° 244.49, PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890,00).

b) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Decreto N° 779, Anexo I, Título V, Capítulo I, Artículo 28, punto 2.2 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley N° 24.449, PESOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 2.598,00).

c) Categoría, con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Decreto N° 779, Anexo I, Título V, Capítulo I, Artículo 28, punto 2.3 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley N° 24.449, PESOS TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE ($ 3.309,00).

d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto N° 2.407 de fecha 26 de Noviembre de 2002, Anexo II), de Turismo clases A, B y C (Resolución N° 401 de fecha 9 de Setiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), de Servicio Cama Suite (Decreto N° 2.407 de fecha 26 de Noviembre de 2002, Anexo II), PESOS CUATRO MIL VEINTE ($ 4.020,00).

Art. 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2013, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 16 de enero, la segunda el 21 de Marzo, la tercera el 21 de Mayo, la cuarta el 22 de Julio y la quinta el 23 de Setiembre.

Art. 4° — Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de Setiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de Diciembre de 1979.

Art. 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de Parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. A los efectos de la liquidación se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes;

Cuota 1 desde el 01/01/2013 hasta el 16/01/2013,

Cuota 2 desde el 17/01/2013 hasta el 28/02/2013,

Cuota 3 desde el 01/03/2013 hasta el 30/04/2013,

Cuota 4 desde el 01/05/2013 hasta el 30/06/2013,

Cuota 5 desde el 01/07/2013 hasta el 31/08/2013 y

Alta Posterior Cuota 5 desde el 01/09/2013 hasta el 31/12/2013. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.

Art. 9° — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a los efectos que tome la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.233 modificada por sus similares Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ariel F. Franetovich.
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