Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA


Ministerio de Salud

y

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

PROPAGANDA Y PUBLICIDAD

Resolución Conjunta 1562/2010 y 340/2010

Establécese incorporar en toda publicidad gráfica, sonora o audiovisual que se realice respecto de productos fitosanitarios y plaguicidas domisanitarios, una frase que advierta sobre el peligro de su uso inadecuado.

Bs. As., 14/9/2010

VISTO el Expediente Nº 2002-22.886/09-8 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, las actuaciones que tramitan en el ámbito de la COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION creada por Decreto Nº 21 del 16 de enero de 2009, los Decretos Nº 3489 del 24 de marzo de 1958 y Nº 5769 del 12 de mayo de 1959, Nº 1490 del 20 de agosto de 1992, la Decisión Administrativa Nº 22 del 14 de marzo de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 709 del 7 de septiembre de 1998 y las Disposiciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA Nº 7292/98 y Nº 4980/05, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación incorrecta de productos fitosanitarios y plaguicidas domisanitarios constituye un grave riesgo para la salud humana y el ambiente.

Que en el marco de la COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION, creada por Decreto Nº 21 del 16 de enero de 2009, se estableció la importancia de instrumentar herramientas para concientizar a la población sobre esos riesgos y promover un uso adecuado de los mismos.

Que dicha Comisión funciona en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, está presidida por su titular e integrada además por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

Que, en el marco de las facultades establecidas en el artículo 2º de su decreto de creación, se incorporaron a la Comisión el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que dentro de los objetivos de la Comisión, establecidos en el artículo 3º de su decreto de creación, se destacan: Delinear pautas para contribuir al uso racional de químicos y agroquímicos; Propiciar la normativa pertinente y proponer las acciones directas a implementar; Proponer campañas de concientización y educación sobre el uso, manipulación de químicos y agroquímicos; Implementar, ejecutar y coordinar acciones, planes, proyectos y programas.

Que en consecuencia, se considera necesario incorporar en toda publicidad gráfica, sonora o audiovisual que se realice respecto de productos fitosanitarios y plaguicidas domisanitarios, una frase que advierta sobre el peligro de su uso inadecuado.

Que la inscripción de productos en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL es competencia de la COORDINACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS, dependiente de la DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la inscripción de plaguicidas de uso domiciliario en el Registro Nacional de Productos Domisanitarios es competencia del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Que atento a que las autorizaciones de uso y comercialización de los productos inscriptos en los Registros citados alcanzan a todo el Territorio Nacional, su aplicación debe cumplir con las normas locales vigentes.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA fue creada por Decreto Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE SALUD del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como Organismo Descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, y dependencia técnica y científica de las normas y directivas que le imparta el MINISTERIO DE SALUD.

Que la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS y la DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS han tomado la intervención que les corresponde.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca Y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han tomado la intervención de su competencia.

Que el MINISTERIO DE SALUD actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por su similar Ley Nº 26.338 y el Decreto Nº 1490 del 20 de agosto de 1992.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1365 del 1 de octubre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Toda publicidad gráfica, sonora o audiovisual, incluyendo los medios electrónicos o digitales, de productos fitosanitarios y plaguicidas domisanitarios, inscriptos en los registros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, (SENASA) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, (ANMAT) respectivamente, que se realice en el ámbito Nacional, deberá incluir en lugar visible y en forma destacada la siguiente advertencia: "PELIGRO. SU USO INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA".

Art. 2º — En publicidad audiovisual la advertencia deberá estar sobreimpresa al pie de la imagen durante toda la emisión, con caracteres tipográficos de una altura mínima del DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla, con el fin de permitir su lectura sin ningún esfuerzo.

La advertencia sobreimpresa se podrá reemplazar por una leyenda fija en letras blancas sobre fondo negro y con una altura mínima del SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie de la pantalla y una duración mínima de CINCO SEGUNDOS (5") que se emita al finalizar el aviso.

Art. 3º — La publicidad radial deberá finalizar con la advertencia, expresada en forma clara, fácilmente comprensible y sin fondo musical.

Art. 4º — En publicidad gráfica, fija o de distribución, la advertencia deberá insertarse dentro del espacio destinado a la publicidad y ocupar como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) de su superficie.

Art. 5º — Establécese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para adecuar las publicidades existentes a los nuevos requerimientos.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur. — Julián A. Domínguez.

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