Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 153/2003

Establécese la forma en que se efectuará el cálculo para la determinación del monto máximo a abonar en concepto de compensación a los consumos residenciales de Gas Licuado de Petróleo, envasado y a granel, establecido por el Artículo 25 del Decreto N° 786/2002. Requisitos que deberán reunir los informes de las respectivas Autoridades de Aplicación de las provincias, relativos a las declaraciones juradas presentadas por las empresas que solicitan el pago del subsidio a dichos consumos

Bs. As., 23/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0057031/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes N° 25.565, Nº 25.725 y el Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la situación general de funcionamiento de la economía fue objeto, desde fines del año 2001 y durante todo el año 2002, de un proceso de profundas transformaciones en el régimen monetario y cambiario las que, junto con la crisis del sistema financiero, produjeron fuertes impactos macroeconómicos y microeconómicos originando restricciones presupuestarias, limitaciones a los movimientos de fondos y perturbaciones en toda la cadena de pagos.

Que en lo referido a la instrumentación del subsidio al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, durante el año 2002, se produjo una suspensión transitoria durante varios meses en la aplicación del mencionado régimen en determinadas jurisdicciones provinciales, como derivación de lo descripto en el considerando anterior.

Que adicionalmente se debe destacar que en el año 2002 se verificaron considerables incrementos en el precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) motivados en las subas en el tipo de cambio dado que dicho precio responde, principalmente, al valor de la cotización internacional.

Que los incrementos señalados tuvieron distintos impactos en cada una de las provincias cubiertas con el subsidio a los consumos residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y en cada uno de los diferentes actores del sistema.

Que además en la región beneficiada, durante el año 2002, se comprobó una sustancial disminución en el consumo del producto, llegándose a reducciones de más del SESENTA POR CIENTO (60%) en determinadas jurisdicciones provinciales, originadas entre otras causas, en las restricciones presupuestarias de los consumidores residenciales.

Que en base a las razones expuestas se estima que el año 2002 es un año completamente atípico, con un comportamiento por fuera de los parámetros de normalidad en el tema que nos ocupa, el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y la instrumentación del subsidio, por lo que no resulta apropiado adoptarlo como año base a partir del cual establecer comparaciones.

Que dado que la exigencia sobre el importe del pago mensual del Artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, remite a la suma devengada en igual mes del año inmediato anterior, a partir de enero de 2003 la tramitación de las solicitudes de compensación implicaría utilizar el año 2002 como base de comparación, cuando dicho año dista de ser un año representativo.

Que por lo tanto deberá adecuarse la reglamentación vigente de manera que la comparación que requiere el mencionado artículo se efectúe en base a los importes de pago mensual del año 2001, el cual sí puede considerarse un año representativo en cuanto al funcionamiento del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y, en líneas generales, a la aplicación del subsidio al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.

Que la exigencia del Artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, tiene por objeto introducir un elemento de control adicional durante el período de transición hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA pueda completar la normativa común para todas las provincias en materia de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel, y dicho objeto no se vea alterado por mantener la utilización del año 2001 como base de comparación para verificar el cumplimiento de la exigencia señalada.

Que adicionalmente se debe destacar que en el caso de no contemplarse la modificación propuesta y a medida que transcurran los meses del año actual, normalizándose los niveles de consumos, la comparación debería efectuarse respecto de una base cada vez menos representativa y se vería impedida de realizarse en los meses y las jurisdicciones provinciales donde se produjo la suspensión en el régimen de subsidio antes mencionada.

Que la aplicación del límite previsto en el Artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, sin incorporar la modificación propuesta, obligaría a reconocer una compensación inferior al monto necesario que permita asegurar la continuidad en la prestación del servicio por parte de las empresas adheridas al régimen de subsidio.

Que a los efectos de asegurar una base de comparación más uniforme en el transcurso del año, en la que se minimicen en lo posible los efectos que eventuales cambios en la estacionalidad de los consumos pueden causar al realizarse las comparaciones, resulta conveniente utilizar períodos trimestrales del año 2001, a partir de promedios móviles que contengan centralmente, al mes aquel por el cual se solicita el pago del subsidio.

Que en base a lo expuesto, así como a la coherencia que se debe mantener dentro del año de aplicación del subsidio y al trato no discriminatorio que merecen cada uno de los beneficiarios del Contrato Fiduciario, corresponde que la vigencia para la utilización del año 2001 como año base y la utilización de los promedios móviles trimestrales como período de comparación, en lo referido al consumo, sea a partir del 1º de enero de 2003.

Que a los efectos de contemplar adecuadamente los cambios en la composición del mercado, corresponde precisar que el importe del pago mensual de las compensaciones al que se refiere el primer párrafo del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, podrá ser considerado como el importe global de la compensación por subsidio de la respectiva jurisdicción provincial.

Que en aquellos casos en que las provincias establezcan distintos precios máximos de venta para el producto subsidiado entre las distintas regiones, se deberá calcular la variación del precio final a partir de un precio promedio ponderado estimado en base de la información estadística disponible, en función de las respectivas cantidades vendidas en cada de una de las regiones respectivas, a fin de hacer más ajustado a la realidad el cálculo de dicha variación.

Que a los efectos de normalizar la presentación de la información y facilitar su control por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, hasta tanto se dicte la normativa común para todas las provincias, se considera necesario fijar una serie de requisitos que deberán reunir los informes emitidos por las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales en los que se emite opinión sobre la pertinencia del pago del subsidio.

Que a fin de perfeccionar los procedimientos de control realizados sobre las declaraciones juradas de las empresas solicitantes de la compensación, se estima conveniente que las mismas sean acompañadas en todos los casos por un informe de un Auditor Externo, que emita su opinión acerca de la integridad y razonabilidad de la información contenida en las declaraciones juradas, sobre la base de un programa de trabajo que incluya como mínimo la verificación de las cantidades compradas y vendidas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por las empresas durante el mes por el que se efectúa la solicitud.

Que para simplificar la realización de las tareas del Auditor Externo y posibilitar una mayor claridad en la exposición de la información, se considera necesario establecer la obligación de la presentación de un juego de planillas, sobre la base de los modelos que como Anexo I y Anexo II, son aprobados por la presente resolución, que brinden una síntesis de la información relativa a las compras y ventas de la empresa incluidas en la Declaración Jurada sobre la cual el auditor debe emitir su informe.

Que con motivo de las modificaciones introducidas por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elaborar un texto ordenado de las normas indicadas en dicho artículo y deberá efectuar las adecuaciones pertinentes en la respectiva reglamentación.

Que la presente normativa se debe considerar como un paso inicial en el sentido de cumplimentar lo requerido por el Artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, sin perjuicio de las cuestiones pendientes, en particular en lo referido a las cuestiones vinculadas a los precios de los productos subsidiados en las distintas provincias, tema sobre el cual, atento a las disparidades existentes en la actualidad, la SECRETARIA DE ENERGIA informó en su oportunidad por nota dirigida a las Autoridades de Aplicación de las provincias, que en la autorización de los pagos mensuales correspondientes a declaraciones juradas presentadas, se aplicaría estrictamente la metodología indicada por el Artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, no pagando importes superiores a los que resultan de lo previsto en la citada normativa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA, se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725 y por el Artículo 25 del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — El cálculo para la determinación del monto máximo a abonar en concepto de compensación a los consumos residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado y a granel, establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, se efectuará por medio de la comparación entre el importe del pago mensual de las compensaciones solicitadas y la suma devengada del período correspondiente del año 2001 que se adopta como base, ajustada por la variación del precio del producto final.

Art. 2° — El período tomado como base de la comparación referida en el artículo 1º de la presente resolución, respecto a los niveles de consumo, será el trimestre correspondiente del año 2001 que contenga centralmente el mismo mes por el que se solicita el pago de la compensación, y el período tomado como base para el ajuste de precios del producto final, será el mismo mes del año 2001 por el que se solicita el pago de la compensación.

Art. 3° — Aclárase que el importe del pago mensual de las compensaciones al que se refiere el primer párrafo del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, podrá ser considerado como el importe global de la compensación por subsidio de la respectiva jurisdicción provincial.

Art. 4° — Aclárase que para los casos en que la Provincia haya fijado distintos precios máximos de venta para el producto final con subsidio, el cálculo de la variación del precio del mismo se efectuará determinando un Precio Promedio Ponderado (PPP), en función de la información disponible.

Art. 5° — Los Informes de las respectivas Autoridades de Aplicación de las provincias relativos a las declaraciones juradas presentadas por las empresas que solicitan el pago del subsidio a los consumos residenciales de gas envasado y a granel dispuesto por el Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Identificación de la empresa beneficiaria del subsidio.

b) Mes por el que se solicita el pago de la compensación.

c) Consumo residencial en kilogramo (Kg) correspondiente al mes por el que se solicita la compensación.

d) Valores del subsidio en Pesos/kilogramo (Kg) del mes por el que se solicita la compensación.

e) Importe total facturado al usuario residencial final correspondiente al mes por el que se solicita la compensación.

f) Importe de la compensación correspondiente a ser abonada por el Fondo Fiduciario.

g) Localización de las plantas fraccionadoras de donde procede el gas envasado y a granel objeto de la solicitud de pago del subsidio.

h) Breve descripción de los procedimientos de control y de las constataciones realizadas por la Autoridad de Aplicación de la provincia para determinar la integridad y razonabilidad del monto del reembolso solicitado a través de las declaraciones juradas.

i) Manifestación de la Autoridad de Aplicación de la provincia en el sentido de dar curso favorable o no a la totalidad o parte de la solicitud del pago del subsidio.

La manifestación de la autoridad provincial sobre la base de las tareas de control realizadas deberá expedirse expresamente sobre los siguientes puntos:

I) La estricta observación de las respectivas normativas provinciales que regulan el régimen de compensación, en particular en lo referido a la correcta aplicación (en forma desagregada), de los precios subsidiados al consumidor residencial.

II) La inexistencia de desvíos en la recepción del subsidio por parte de los beneficiarios del mismo.

III) La inexistencia de eventuales duplicaciones en la percepción del subsidio.

IV) La razonabilidad de la Declaración Jurada en lo concerniente a la consistencia de los datos estadísticos sobre consumos subsidiados de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel con el monto del reembolso solicitado.

j) Fecha del Informe.

k) Firma y aclaración de la Autoridad de Aplicación provincial correspondiente.

Art. 6° — Las declaraciones juradas a presentar por parte de las empresas que soliciten el pago de la compensación prevista en el Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002, deberán ser acompañadas en todos los casos de un informe de Auditor Externo, que emita su opinión acerca de la integridad y razonabilidad de la información volcada en las mismas. La firma del Auditor Externo en dicho informe deberá estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva provincia en la que el profesional se encuentre matriculado.

Art. 7° — El informe de Auditor Externo sobre las declaraciones juradas de las empresas requerido por el artículo 6º de la presente resolución, deberá expedirse sobre la integridad y razonabilidad de la información contenida en las declaraciones juradas, sobre la base de un programa de trabajo que incluya los siguientes puntos:

a) Verificación de las cantidades totales adquiridas en el mes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) discriminadas por proveedor, por medio de los respectivos remitos y facturas de compra y el registro de estas últimas en los libros contables correspondientes.

b) Verificación de las cantidades totales vendidas en el mes a precios subsidiados, tanto de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado como a granel, por cada una de las localidades (detallando la venta directa en planta como si se tratara de una localidad más) y clientes, discriminados estos últimos por su carácter de responsable frente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (responsable inscripto, responsable no inscripto, responsable monotributo y consumidor final o exento) por medio de las respectivas facturas de venta, y su registro en los libros contables correspondientes.

c) Verificación de las cantidades totales sin subsidio vendidas en el mes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel en toda la provincia en la que se presenta la declaración jurada, tanto en kilogramo (Kg) como en pesos, por medio de las respectivas facturas de venta, y su registro en los libros contables correspondientes.

d) Verificación de los cálculos matemáticos incluidos en las declaraciones juradas.

e) En los casos en que las verificaciones se realicen por muestreo, las muestras seleccionadas deberán tener alcance significativo

Art. 8° — Apruébanse por la presente resolución las planillas cuyos modelos se identifican como Anexo I y Anexo II respectivamente, anexos a la presente resolución, en las que se deberá volcar la información sintética correspondiente a las declaraciones juradas de las empresas que solicitan el pago del subsidio, en función de los requerimientos informativos especificados en el artículo 7º de la presente resolución, que deberán ser cumplimentados obligatoriamente por el Auditor Externo para emitir su informe.

Art. 9° — La presente resolución en lo referido a sus artículos 1º y 2º tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2003.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.

ANEXO I

ANEXO II

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