Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 148/2001

Modalidades del reconocimiento de inscripciones del Registro de establecimientos otorgadas o delegadas por el Instituto Nacional de Alimentos.

Bs. As., 5/2/2001

VISTO el expediente N° 17.409/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 815 de fecha 26 de julio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional de Control de Alimentos está integrado por la Comisión Nacional de Alimentos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, encontrándose invitadas a integrarse al mismo las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Que el mencionado Sistema es de aplicación en todo el territorio de la Nación y tiene como objetivo asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Que la Comisión Nacional de Alimentos tiene entre otras facultades y obligaciones, las de recomendar a los integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, la unificación de sanciones, tasas y aranceles en todo el país.

Que este Servicio Nacional, en virtud de lo expresado en el artículo 12 del Decreto N° 815 de fecha 26 de julio de 1999, es el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino, para los productos que estén bajo su exclusiva competencia y que se enumeran en los Anexos I y II del mismo.

Que sin perjuicio de otras competencias que le asigne la ley vigente, el artículo 13 del mencionado Decreto, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD AGROALIMENTARIA, facultades y obligaciones en:

El registro de productos y establecimientos, fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización y almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional, inclusive el registro y fiscalización de los medios de transporte para los productos de su competencia y similares facultades para los productos de origen vegetal.

La fiscalización de las normas higiénico-sanitarias en las importaciones de toda clase de ganados, carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, acondicionados o no para su venta directa al público, estableciendo la suspensión de importaciones de materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando el ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal, un riesgo fitosanitario o un riesgo de salud humana.

Que el Título IV - IMPORTACION Y EXPORTACION del Decreto N° 815 de fecha 26 de julio de 1999, define las facultades y funciones para ejercer la fiscalización en dichos aspectos, entre las que se considera la suspensión de la importación de los productos alimentarios cuando a juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal.

Que el artículo 36 del Decreto mencionado en el considerando anterior, dispone que las habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional, en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos.

Que es menester fijar los procedimientos para la adecuación de las operatorias necesarias para incorporar al sistema de control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los registros de operadores, productos, depósitos y plantas elaboradoras del exterior, para aquellos productos importados, que como consecuencia de la implementación del Decreto N° 815/99 hayan cambiado la competencia del organismo nacional interviniente.

Que la aplicación de la mencionada operatoria tiene como primordial objetivo facilitar el traspaso del sistema del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS al del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.

Que el suscrito es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Reconocer hasta los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de la presente resolución, las inscripciones del Registro de Establecimientos otorgadas o delegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS.

Las citadas empresas deberán, antes de ese plazo, adecuarse a las exigencias que a tal efecto se encuentran vigentes en la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° — Reconocer hasta los NOVENTA (90) días posteriores a la publicación de la presente resolución los depósitos para mercadería importada habilitados por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y Organismos Provinciales o Municipales, los que deberán adecuarse a la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3° — Reconocer hasta los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de la presente resolución, las inscripciones del Registro de Productos Alimenticios para productos importados, que hubiesen sido otorgadas o delegado su otorgamiento por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS.

Antes de dicho plazo, las firmas importadoras de los productos en cuestión deberán adecuar la documentación a las exigencias que a tal efecto se encuentran vigentes en la normativa de este Organismo.

Art. 4° — Quedarán excluidos del reconocimiento mencionado en el artículo precedente, los productos que por su potencial riesgo zoosanitario para la REPUBLICA ARGENTINA no sean autorizados por el SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En caso de producirse un arribo de estos productos, sólo podrían ser aceptados, con carácter de excepción, aquellos de los que se pueda demostrar fehacientemente que se encontraban ya despachados desde su país de origen hacia la REPUBLICA ARGENTINA al momento de publicarse la presente resolución.

Art. 5° — Los reconocimientos aludidos en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, no implicarán mayores costos al operador, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 36 del Decreto N° 815/99.

Art. 6° — Reconocer las plantas elaboradoras de origen de los productos que se importan bajo la presente resolución, hasta tanto se dé cumplimiento a los procedimientos vigentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a tal fin.

Quedarán excluidas del reconocimiento antes mencionado, las plantas que hubieren sido rechazadas oportunamente por este Servicio Nacional.

Las plantas quedarán automáticamente sujetas al régimen de control sanitario de la mercadería y a los resultados del mismo, los que podrán determinar el mantenimiento, suspensión o caducidad del reconocimiento específico al que alude el presente artículo.

Art. 7° — Reconócense las certificaciones sanitarias que amparen los productos a que hace referencia el artículo 3° de la presente resolución, hasta que los mismos sean acordados específicamente para cada tipo de producto, entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Servicio Oficial del país de origen.

Art. 8° — Reconócense las certificaciones sanitarias que amparen los productos que en carácter de excepción hace referencia el segundo párrafo del artículo 4° de la presente resolución.

Art. 9° — Facultar a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer la metodología necesaria a fin de adecuar los procedimientos operativos a lo determinado por la presente resolución, con el objeto de facilitar el traspaso de competencias para las empresas y productos involucrados.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

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