MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 147/2025
RESOL-2025-147-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2025
Visto el expediente EX-2024-112948605- -APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, las resoluciones 101 del 20 de febrero de 2019 del ex Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-101-APN-MHA), 727 del 28 de diciembre de 2020 (RESOL-2020-727-APN-MEC), 592 del 21 de septiembre de 2021 (RESOL-2021-592-APN-MEC), 1133 del 29 de diciembre de 2022 (RESOL-2022-1133-APN-MEC) y 1181 del 15 de agosto de 2023 (RESOL-2023-1181-APN-MEC), todas ellas del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la misma norma para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
Que, asimismo, se establece que el recupero resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes –excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d del artículo 1° y el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4° de la ley del gravamen- que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el considerando anterior.
Que también se dispone que este tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Que por último se prevé que el régimen operará con un límite máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.
Que en el décimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se contempla que el entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía, fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.
Que también se dispone el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama.
Que, conforme a ese mismo artículo, los ministerios que tengan jurisdicción sobre los sectores o ramas que podrían estar involucrados deberán suministrar la información que les sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.
Que a través de las resoluciones 101 del 20 de febrero de 2019 del ex Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-101-APN-MHA), 727 del 28 de diciembre de 2020 (RESOL-2020-727-APN-MEC), 592 del 21 de septiembre de 2021 (RESOL-2021-592-APN-MEC), 1133 del 29 de diciembre de 2022 (RESOL-2022-1133-APN-MEC) y 1181 del 15 de agosto de 2023 (RESOL-2023-1181-APN-MEC), todas ellas del Ministerio de Economía, se fijaron los respectivos límites máximos anuales para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022.
Que, dadas las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios, corresponde fijar un límite máximo total de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2023 y para los generados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022 que no hayan sido objeto del mencionado régimen bajo los límites máximos aplicables a cada año.
Que del citado límite máximo anual procede asignar un total de tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000) al sector de energía, mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) al sector de transporte y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) al resto de los sectores económicos en los que desarrollan actividades los sujetos comprendidos en el beneficio.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y en el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del decreto 692/1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, conforme al procedimiento establecido por la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2023 y para los generados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022 que no hayan sido objeto del mencionado régimen bajo los límites máximos aplicables a cada año.
El referido límite se asignará del siguiente modo:
Sector energía: tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000).
Sector transporte: mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000).
Otros sectores: doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 147/2025
RESOL-2025-147-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2025
Visto el expediente EX-2024-112948605- -APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, las resoluciones 101 del 20 de febrero de 2019 del ex Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-101-APN-MHA), 727 del 28 de diciembre de 2020 (RESOL-2020-727-APN-MEC), 592 del 21 de septiembre de 2021 (RESOL-2021-592-APN-MEC), 1133 del 29 de diciembre de 2022 (RESOL-2022-1133-APN-MEC) y 1181 del 15 de agosto de 2023 (RESOL-2023-1181-APN-MEC), todas ellas del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la misma norma para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
Que, asimismo, se establece que el recupero resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes –excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d del artículo 1° y el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4° de la ley del gravamen- que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el considerando anterior.
Que también se dispone que este tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Que por último se prevé que el régimen operará con un límite máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.
Que en el décimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se contempla que el entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía, fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.
Que también se dispone el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama.
Que, conforme a ese mismo artículo, los ministerios que tengan jurisdicción sobre los sectores o ramas que podrían estar involucrados deberán suministrar la información que les sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.
Que a través de las resoluciones 101 del 20 de febrero de 2019 del ex Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-101-APN-MHA), 727 del 28 de diciembre de 2020 (RESOL-2020-727-APN-MEC), 592 del 21 de septiembre de 2021 (RESOL-2021-592-APN-MEC), 1133 del 29 de diciembre de 2022 (RESOL-2022-1133-APN-MEC) y 1181 del 15 de agosto de 2023 (RESOL-2023-1181-APN-MEC), todas ellas del Ministerio de Economía, se fijaron los respectivos límites máximos anuales para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022.
Que, dadas las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios, corresponde fijar un límite máximo total de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2023 y para los generados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022 que no hayan sido objeto del mencionado régimen bajo los límites máximos aplicables a cada año.
Que del citado límite máximo anual procede asignar un total de tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000) al sector de energía, mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) al sector de transporte y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) al resto de los sectores económicos en los que desarrollan actividades los sujetos comprendidos en el beneficio.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y en el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del decreto 692/1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, conforme al procedimiento establecido por la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2023 y para los generados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022 que no hayan sido objeto del mencionado régimen bajo los límites máximos aplicables a cada año.
El referido límite se asignará del siguiente modo:
Sector energía: tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000).
Sector transporte: mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000).
Otros sectores: doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 20/02/2025 N° 9492/25 v. 20/02/2025