ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 147/2017
Buenos Aires, 06/12/2017
VISTO el Expediente N° 33.087 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 25.565, reglamentado por el Decreto N° 786/02 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 48 de la Ley 24.076 establece que sin perjuicio de las tarifas definidas de acuerdo a la metodología establecida en los artículos 38 y 39 de la misma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá proponer al Congreso Nacional el otorgamiento de subsidios, y los mismos deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.
Que la citada normativa contempla que en el otorgamiento de subsidios se deberá observar el principio de indiferencia para el Distribuidor o Transportista, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de su cobranza por dicha causa.
Que, adicionalmente, dispone que el Transportista o Distribuidor tendrá derecho a ser compensado por la reducción de ingresos o el incremento de los costos que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio en que las mismas se produzcan (Artículo 48 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1738/92).
Que mediante el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 (sustituido por el artículo 84 de la Ley N° 25.725), reglamentado por el Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002, se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, cuyo objeto consiste en la financiación de: a) Las compensaciones tarifarias que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y/o Gas Licuado de Petróleo indiluido por redes de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, para la Región Patagónica (provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA y el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES), Departamento Malargüe de la provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”; b) Las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas o Gas Licuado de Petróleo indiluido por redes, Gas Propano comercializado a granel y otros, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”; y c) El pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Que, asimismo, el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 agregó a la redacción original del citado Artículo 75, la autorización para la afectación de fondos recaudados en función del régimen referido, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P (SGP), de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios SGP.
Que, mediante el referido Decreto N° 786/02, se aprobó la Reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, constituyéndose el Fondo en cuestión.
Que, el citado Artículo 75 de la Ley N° 25.565, en su redacción original, estableció que el monto total del Fondo no podría exceder la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) y que se constituiría con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, a aplicarse a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo; previendo que el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA debía determinar el importe del recargo referido y reglamentar la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado.
Que, a los efectos de asegurar los recursos necesarios y en línea con lo previsto en la citada Ley, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 786/02 se estableció para el año 2002 un recargo de CUATRO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CÚBICO (m3) de 9300 kilocalorías a aplicar a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.
Que el artículo 84 de la Ley N° 25.725 sustituyó al referido Artículo 75 y determinó que el Fondo se constituiría con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte (PIST), por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), a aplicarse a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo; facultando, asimismo, al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.
Que el citado Artículo 75 -con las modificaciones introducidas mediante el Artículo 84 de la Ley N° 25.725- estableció que la ex SECRETARIA DE ENERGIA dependiente en aquel momento del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA debía reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 786/02.
Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, mediante nota NO-2017-30437439-APN-SECRH#MEM el MINEM solicitó al ENARGAS la estimación del monto del subsidio y la propuesta de un nuevo recargo destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que, en la citada comunicación, el MINEM expresó que en oportunidad de la Audiencia Pública convocada por su Resolución N° 400/17, ese Ministerio propuso actualizar el valor del recargo sobre el precio del gas natural en el PIST, destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el fin de financiar en su totalidad el costo del régimen de Tarifa Diferencial mediante el Fondo Fiduciario correspondiente, en línea con la concepción original del régimen, para lo cual solicitó al ENARGAS la elaboración de una propuesta de recargo en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 786/02.
Que, respondiendo a tal requerimiento, el ENARGAS efectuó la propuesta correspondiente.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 474/17 estableció “que el RECARGO previsto por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, será equivalente al DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (2,58%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional”.
Que determinó asimismo que la facturación del RECARGO se ajustará a los procedimientos que establezca este Organismo.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en la citada Resolución aclaró en sus CONSIDERANDOS que el ENARGAS, en el marco de sus competencias, debía realizar los procedimientos que correspondieren a los efectos de que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuaren los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.
Que corresponde en esta instancia implementar lo dispuesto en la Resolución MINEM N° 474/17, instruyendo en consecuencia a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos e), f) y x) de la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a aplicar, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo, un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, los porcentajes por subzona que obran como Anexo I del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el Artículo 1° será de aplicación a los consumos de gas que se produzcan a partir del 1 de diciembre de 2017, manteniéndose vigente hasta el 30 de noviembre de 2017 el valor del recargo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 786/02.
ARTÍCULO 3°.- Ordenar que, para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTÍCULO 4°.- Instruir a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, a incluir en la facturación de los usuarios finales de servicio completo, los montos de recargo resultantes de la implementación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente identificándolos bajo la leyenda “Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley 25565”.
ARTÍCULO 5°.- Los porcentajes a facturar deberán ser modificados ante cambios en el mix de rutas de transporte utilizado para abastecer a cada subzona tarifaria o cambios en los porcentajes de gas retenido por ruta aprobados por esta Autoridad Regulatoria, para lo cual las prestadoras deberán solicitar a este Organismo la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los cinco (5) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 7°.- Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias del Servicio de Distribución y REDENGAS, en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Resolución 147/2017
Buenos Aires, 06/12/2017
VISTO el Expediente N° 33.087 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 25.565, reglamentado por el Decreto N° 786/02 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 48 de la Ley 24.076 establece que sin perjuicio de las tarifas definidas de acuerdo a la metodología establecida en los artículos 38 y 39 de la misma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá proponer al Congreso Nacional el otorgamiento de subsidios, y los mismos deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.
Que la citada normativa contempla que en el otorgamiento de subsidios se deberá observar el principio de indiferencia para el Distribuidor o Transportista, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de su cobranza por dicha causa.
Que, adicionalmente, dispone que el Transportista o Distribuidor tendrá derecho a ser compensado por la reducción de ingresos o el incremento de los costos que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio en que las mismas se produzcan (Artículo 48 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1738/92).
Que mediante el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 (sustituido por el artículo 84 de la Ley N° 25.725), reglamentado por el Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002, se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, cuyo objeto consiste en la financiación de: a) Las compensaciones tarifarias que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y/o Gas Licuado de Petróleo indiluido por redes de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, para la Región Patagónica (provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA y el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES), Departamento Malargüe de la provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”; b) Las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas o Gas Licuado de Petróleo indiluido por redes, Gas Propano comercializado a granel y otros, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”; y c) El pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Que, asimismo, el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 agregó a la redacción original del citado Artículo 75, la autorización para la afectación de fondos recaudados en función del régimen referido, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P (SGP), de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios SGP.
Que, mediante el referido Decreto N° 786/02, se aprobó la Reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, constituyéndose el Fondo en cuestión.
Que, el citado Artículo 75 de la Ley N° 25.565, en su redacción original, estableció que el monto total del Fondo no podría exceder la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) y que se constituiría con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, a aplicarse a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo; previendo que el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA debía determinar el importe del recargo referido y reglamentar la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado.
Que, a los efectos de asegurar los recursos necesarios y en línea con lo previsto en la citada Ley, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 786/02 se estableció para el año 2002 un recargo de CUATRO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CÚBICO (m3) de 9300 kilocalorías a aplicar a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.
Que el artículo 84 de la Ley N° 25.725 sustituyó al referido Artículo 75 y determinó que el Fondo se constituiría con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte (PIST), por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), a aplicarse a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo; facultando, asimismo, al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.
Que el citado Artículo 75 -con las modificaciones introducidas mediante el Artículo 84 de la Ley N° 25.725- estableció que la ex SECRETARIA DE ENERGIA dependiente en aquel momento del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA debía reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 786/02.
Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, mediante nota NO-2017-30437439-APN-SECRH#MEM el MINEM solicitó al ENARGAS la estimación del monto del subsidio y la propuesta de un nuevo recargo destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que, en la citada comunicación, el MINEM expresó que en oportunidad de la Audiencia Pública convocada por su Resolución N° 400/17, ese Ministerio propuso actualizar el valor del recargo sobre el precio del gas natural en el PIST, destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el fin de financiar en su totalidad el costo del régimen de Tarifa Diferencial mediante el Fondo Fiduciario correspondiente, en línea con la concepción original del régimen, para lo cual solicitó al ENARGAS la elaboración de una propuesta de recargo en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 786/02.
Que, respondiendo a tal requerimiento, el ENARGAS efectuó la propuesta correspondiente.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 474/17 estableció “que el RECARGO previsto por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, será equivalente al DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (2,58%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional”.
Que determinó asimismo que la facturación del RECARGO se ajustará a los procedimientos que establezca este Organismo.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en la citada Resolución aclaró en sus CONSIDERANDOS que el ENARGAS, en el marco de sus competencias, debía realizar los procedimientos que correspondieren a los efectos de que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuaren los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.
Que corresponde en esta instancia implementar lo dispuesto en la Resolución MINEM N° 474/17, instruyendo en consecuencia a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos e), f) y x) de la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a aplicar, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo, un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, los porcentajes por subzona que obran como Anexo I del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el Artículo 1° será de aplicación a los consumos de gas que se produzcan a partir del 1 de diciembre de 2017, manteniéndose vigente hasta el 30 de noviembre de 2017 el valor del recargo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 786/02.
ARTÍCULO 3°.- Ordenar que, para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTÍCULO 4°.- Instruir a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, a incluir en la facturación de los usuarios finales de servicio completo, los montos de recargo resultantes de la implementación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente identificándolos bajo la leyenda “Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley 25565”.
ARTÍCULO 5°.- Los porcentajes a facturar deberán ser modificados ante cambios en el mix de rutas de transporte utilizado para abastecer a cada subzona tarifaria o cambios en los porcentajes de gas retenido por ruta aprobados por esta Autoridad Regulatoria, para lo cual las prestadoras deberán solicitar a este Organismo la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los cinco (5) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 7°.- Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias del Servicio de Distribución y REDENGAS, en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/12/2017 N° 95415/17 v. 07/12/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)