Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1459
Procedimiento. Decreto N° 2724/2002. Prestadores médico-asistenciales en servicio de internación públicos o privados. Regímenes especiales de facilidades de pago. Requisitos, plazos y demás condiciones. Su implementación.
Bs. As., 7/3/2003
VISTO el Decreto N° 2724 de fecha 31 de diciembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto atendiendo a la realidad sanitaria del país, dispuso prorrogar la emergencia nacional declarada por el Decreto N° 486, de fecha 12 de marzo de 2002, para los agentes del Seguro Nacional de Salud y para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, garantizando no sólo la inejecutabilidad de las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero, sino también la intangibilidad plena de los bienes afectados al cumplimiento de los servicios y prestaciones a su cargo.
Que como consecuencia de la crisis financiera que sufren los prestadores médico-asistenciales en servicio de internación públicos o privados, el Decreto N° 2724/02 ha extendido los paliativos indicados a los citados prestadores, habilitando a esta Administración Federal para que en el marco de sus facultades, adopte las medidas conducentes a fin de posibilitar el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
Que en tal sentido las disposiciones de los artículos 8° y 9° del decreto citado en el visto, prevé el otorgamiento de facilidades de pago para el ingreso de los tributos, sus intereses y multas, a los prestadores médico-asistenciales en internación públicos o privados, inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales de la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud.
Que en consecuencia corresponde contemplar esa circunstancia, estableciendo planes de facilidades de pago, que permitan a los sujetos alcanzados por los artículos citados en el párrafo anterior, regularizar sus obligaciones con el fisco.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los prestadores médico-asistenciales en internación, públicos o privados, inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales de la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, podrán acogerse por las deudas correspondientes a impuestos o recursos de la seguridad social, sus actualizaciones, intereses y multas, a los regímenes especiales de facilidades de pago que según las fechas de vencimiento de las obligaciones, se establecen en la presente resolución general.
Art. 2° — Quedan comprendidas en los regímenes que se disponen en esta resolución general —además de otras que puedan incorporar los contribuyentes y/o responsables— las siguientes deudas:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a esta resolución general, respecto de los cuales hubiera operado hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial la caducidad de acuerdo con el régimen establecido para el respectivo plan, así como aquellas regularizadas mediante el régimen de asistencia financiera que a la fecha indicada, no se encuentre vigente.
b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.
c) Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
Art. 3° — Quedan excluidos de las facilidades de pago, los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, así como:
a) Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas, incluidos los aportes con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social, excepto las obligaciones de pago vencidas hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
b) Los anticipos y otros pagos a cuenta.
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
d) Las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo.
e) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes.
TITULO I
OBLIGACIONES VENCIDAS HASTA EL 31/12/02, EXCLUSIVAMENTE
CAPITULO A – CARACTERISTICAS DEL PLAN
Art. 4° — Las facilidades de pago se solicitarán en forma independiente, según se trate de deudas de los recursos de la seguridad social o impositivas y los planes se ajustarán a las condiciones y requisitos, que se detallan a continuación:
a) La deuda se consolidará al día 25 de marzo de 2003.
b) El ingreso hasta la fecha indicada en el inciso precedente, inclusive, de un pago a cuenta por cada plan, el que será una suma equivalente al DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) del total de la deuda consolidada, no inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
c) La cantidad de mensualidades a opción del deudor y la tasa de interés de financiación aplicable, en función del número de mensualidades, según la deuda de que se trate, se ajustarán a lo que se establece a continuación:
1. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas y aportes con destino a los recursos de la seguridad social:
CANTIDAD DE MESES | TASA DE INTERES | |
% Anual | % Mensual | |
18 | 6 | 0,50 |
24 | 9 | 0,75 |
36 | 12 | 1 |
48 | 18 | 1,50 |
60 | 24 | 2 |
2. Deudas por retenciones y percepciones por cualquier concepto practicadas y no ingresadas y aportes con destino a los recursos de la seguridad social:
CANTIDAD DE MESES | TASA DE INTERES | |
% Anual | % Mensual | |
12 | 21 | 1,75 |
d) Las mensualidades serán iguales, consecutivas y su monto no deberá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). Para la determinación del importe de las cuotas que integran la mensualidad, resultarán de aplicación las fórmulas que se consignan en el Apartado A) del Anexo II.
e) El ingreso de la primera mensualidad deberá efectuarse hasta el día 17 ó 23 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, según se trate de obligaciones de los recursos de la seguridad social o impositivas, respectivamente.
Será condición excluyente cumplir con los requisitos indicados en los incisos a), b), c) y d) precedentes.
CAPITULO B – INGRESO DE LAS MENSUALIDADES
Art. 5° — El vencimiento para el pago de las mensualidades de cada plan operará a partir del mes inmediato siguiente al de vencimiento de la primera mensualidad, el día 15 ó 22 de cada mes, según se trate de obligaciones de los recursos de la seguridad social o impositivas, respectivamente y se cancelarán en la forma y condiciones que se indican a continuación:
a) La primera y segunda mensualidad, en la institución bancaria correspondiente (5.1.).
b) La tercera mensualidad y siguientes, conforme al procedimiento de débito directo previsto en el Anexo III (5.2.).
CAPITULO C - DEUDAS EN GESTION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 2°, inciso c):
a) El allanamiento se formalizará mediante la presentación del F. N° 408 —Nuevo Modelo—, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Cuando los deudores ejecutados judicialmente resulten incorporados al régimen de facilidades de pago, este organismo —acreditada en autos tal incorporación— solicitará el archivo de las actuaciones.
b) La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en el plan de facilidades de pago, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DIEZ (10), no devengarán intereses, su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) y vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes de junio de 2003.
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial interviniente, según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.
2. Si a la fecha aludida en el punto anterior no existiera liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este organismo.
El monto de los honorarios cuya regulación judicial se encuentre firme o su liquidación administrativa sea aceptada por el deudor, a la fecha de solicitud del plan, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
De producirse la caducidad, procederá el reclamo judicial del saldo impago de los honorarios, sin computar la reducción eventualmente practicada sobre los mismos.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI).
c) El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
1. Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.
2. Si no existiera a la fecha aludida en el punto anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
TITULO II
OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO ENTRE EL 01/01/03 Y EL 30/06/03
CAPITULO A – CARACTERISTICAS DEL PLAN
Art. 7° — Las facilidades de pago se solicitarán en forma independiente, según se trate de deudas de los recursos de la seguridad social o impositivas y los planes se ajustarán a las condiciones y requisitos, que se detallan a continuación:
a) La deuda se consolidará al día 15 de agosto de 2003, tanto se trate de deudas de los recursos de la seguridad social o impositivas, fecha en que corresponderá ingresar el importe de la primera mensualidad de cada plan.
b) La cantidad de mensualidades a opción del deudor y la tasa de interés de financiación aplicable, en función del número de mensualidades, serán las que se establecen seguidamente:
CANTIDAD DE MESES | TASA DE INTERES | |
% Anual | % Mensual | |
18 | 12 | 1 |
24 | 18 | 1,50 |
c) El importe de la primera mensualidad, así como el de las restantes que serán iguales y consecutivas, no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). Para la determinación del importe de las cuotas que integran la mensualidad, resultarán de aplicación las fórmulas que se consignan en el Apartado B) del Anexo II.
CAPITULO B – INGRESO DE LAS MENSUALIDADES
Art. 8° — El vencimiento para el pago de las mensualidades de cada plan operará a partir del mes inmediato siguiente al de vencimiento de la primera mensualidad, el día 15 ó 22 de cada mes, según se trate de obligaciones de los recursos de la seguridad social o impositivas, respectivamente y se cancelarán en la forma y condiciones que se indican a continuación:
a) La primera y segunda mensualidad, en la institución bancaria correspondiente (8.1.).
b) La tercera mensualidad y siguientes, conforme al procedimiento de débito directo que se consigna en el Anexo III (8.2.).
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO A - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 9° — Para adherir al presente régimen los contribuyentes y/o responsables, a la fecha fijada para el ingreso del pago a cuenta o de la primera mensualidad, según se trate de planes de facilidades de pago comprendidos en el Título I o II, respectivamente, deberán:
a) Presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1128 en la que se detallará la deuda que se regulariza.
La mencionada nota deberá estar firmada por el responsable titular, presidente, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 'in fine' del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
b) Presentar fotocopia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, acompañada del respectivo original para su autenticación por parte del funcionario interviniente.
c) Efectuar el ingreso del pago a cuenta o de la primera mensualidad, según corresponda.
Art. 10. — A efectos de formalizar la solicitud de adhesión, los contribuyentes y/o responsables a la fecha de vencimiento de la primera mensualidad de los distintos planes, deberán presentar:
a) Un disquete en el que se incluyan las deudas de seguridad social y otro que contenga los conceptos e importes de cada uno de los impuestos adeudados, ambos soportes incluirán el respectivo plan de pago solicitado, conforme a lo previsto en los Títulos I y II, así como los montos consolidados a las fechas que para ello disponen los citados títulos.
b) Los formularios de declaración jurada, generados por los programas aplicativos aprobados por este organismo (10.1).
En caso de más de una presentación se considerará válida la última efectuada a la fecha de vencimiento. Consecuentemente se desestimará toda otra presentación anterior.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.
CAPITULO B – APROBACION O RECHAZO DE LOS PLANES
Art. 11. — Los planes de facilidades de pago se considerarán aceptados, en la medida que reúnan las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
Art. 12. — El rechazo del plan se efectuará mediante notificación emitida, según su respectiva jurisdicción, por el Jefe de la División Recaudación, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —ambas pertenecientes a la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales— y los Jefes de Distritos o Agencias.
CAPITULO C - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. — La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que se indican seguidamente:
a) La falta de pago total o parcial de TRES (3) mensualidades consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) La falta de pago de la última mensualidad, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.
A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.
Operada la caducidad, este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales ten dientes al cobro del total adeudado y denunciará —en su caso— en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — Todas las presentaciones a que alude esta resolución general, excepto las indicadas en el artículo 6°, deberán efectuarse en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.), de la dependencia en la que el responsable se encuentre inscrito.
Art. 15. — Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, en las fechas que se indican a continuación:
a) Las incluidas en el plan a que se refiere el Título I, hasta la fecha fijada para el ingreso del pago a cuenta.
b) Las regularizadas mediante el plan previsto en el Título II, hasta la fecha de vencimiento general fijada para cada una de ellas, con independencia de la fecha en que se consolide la deuda.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las declaraciones juradas cuyo vencimiento haya operado entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, se deberán formalizar hasta el día 25 de marzo de 2003, inclusive.
Art. 16. — La inclusión de la deuda en alguno de los regímenes implementados por la presente resolución general, implicará su regularización a todos los efectos.
Art. 17. — Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil administrativo siguiente.
Art. 18. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las mensualidades de los planes de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 19. — Aprúebanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1459
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 5° y 8°.
(5.1.) y (8.1.)
Ingreso de la primera y segunda mensualidad:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas mediante el Formulario 799/E en el que se consignarán los siguientes códigos:
Título I | ||
Obligaciones impositivas | Pago a cuenta | 118-041-027 |
Mensualidades | 118-041-041 | |
Int. resarcitorios | 118-041-051 | |
Obligaciones de los recursos de la seguridad social | Pago a cuenta | 391-041-027 |
Mensualidades | 391-041-041 | |
Int. resarcitorios | 391-041-051 |
Título II | ||
Obligaciones impositivas | Mensualidades | 119-041-041 |
Int. resarcitorios | 119-041-051 | |
Obligaciones de los recursos de la seguridad social | Mensualidades | 392-041-041 |
Int. resarcitorios | 392-041-051 |
Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI) y los indicados en el inciso c) un tique que acreditará el ingreso.
(5.2.) y (8.2.)
El importe de cada una de las mensualidades que se cancelen mediante el sistema de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda.
El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente a la que tenga vencimiento en el mes.
Los importes correspondientes a las mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el inciso a) de los artículos 5° y 8°, según corresponda.
En los casos excepcionales en que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las mensualidades, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad.
Artículo 10.
(10.1.) Los programas aplicativos correspondientes a cada uno de los títulos, estarán disponibles en la página 'Web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a partir de las fechas que se indican a continuación:
— Título I: 15 de mayo de 2003
— Título II: 15 de julio de 2003
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1459
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
A – TITULO I
1. CALCULO DE LA PRIMERA CUOTA
M= | S | I . d | +C |
|
| 3000 |
|
donde:
M = Monto de la cuota que corresponde ingresar.
S = Importe por el cual se solicitan facilidades deducido el pago a cuenta.
I = Tasa de interés mensual de financiamiento.
d = Deben considerarse los días corridos existentes computados desde el día siguiente al de consolidación y hasta la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela.
C = Capital contenido en la cuota.
2. CALCULO DE LA SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS
C= | Di | (1+i)n |
|
|
| (1+i)n | -1 |
donde:
C: Monto de la cuota que corresponde ingresar.
D: Saldo de la deuda [monto total de la deuda menos el capital contenido en el pago a cuenta y en el pago de la primera cuota].
n: Total de cuotas que comprende el plan menos 1.
i: Tasa de interés mensual.
B - TITULO II
1. CALCULO DE LA PRIMERA CUOTA (P)
P= | T |
m |
donde:
P: Monto a ingresar a la fecha de acogimiento.
T: Total de la deuda consolidada.
m: Número de cuotas que comprende el plan.
2. CALCULO DE LA SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS
C= | Di | (1+i)n |
|
|
| (1+i)n | -1 |
donde:
C: Monto de la cuota que corresponde ingresar.
D: Saldo de la deuda [monto total de la deuda (T) menos pago de la primera cuota (P)].
n: total de cuotas que comprende el plan (m) menos 1.
i: tasa de interés mensual.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1459
DEBITO DIRECTO
A efectos de cumplir con lo establecido en los artículos 5° y 8° de esta resolución general, el deudor deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito directo —Comunicaciones 'A' 2557 y 2559 del Banco Central de la República Argentina— en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las mensualidades, dejando constancia asimismo que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago 'Resolución General N°1459'.
La incorporación del deudor al débito directo se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.
A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO
1. Procedimiento de adhesión al débito directo en el banco.
El trámite se realizará por parte del deudor o su representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de ahorro —siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos directos— de la cual deberá ser titular o cotitular.
De no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la operatoria de débitos directos.
El deudor deberá presentar en el banco, constancia que acredite su inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión al sistema, que le será suministrado por el banco.
Una copia del mencionado formulario de adhesión será entregada al deudor como comprobante de adhesión, en la cual constará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) otorgada deberá ser ingresada, indefectiblemente, en el programa aplicativo, puesto que ese dato es esencial para configurar el débito directo.
B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito se efectuará por el monto total de la mensualidad, el día 15 o día 22 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable, según se trate de planes correspondientes a obligaciones de los recursos de la seguridad social o impositivas, respectivamente.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no exista fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO
1. El deudor deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A, informando a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1128 y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual figurará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito.
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las comunicaciones de cambio de banco que efectúen los deudores, para los vencimientos que operen el mes siguiente al de la fecha de la solicitud.
D - COMPROBANTE DE PAGO
Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda 'Resolución General N° 1459' y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor.