Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


 

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

EMERGENCIA PESQUERA

Resolución 145/2000

Regúlase la pesca de la merluza común dentro de las pautas fijadas por el artículo 2º del Decreto Nº 189/99 y las normas internacionales vigentes, privilegiando la preservación del mencionado recurso. Parada Biológica al Sur del Paralelo 41º Sur. Captura Máxima. Flotas Tangonera o Langostinera y Congeladora Arrastrera. Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva. Norte del Paralelo 41º Sur. Inspectores. Excepciones. Sanciones.

Bs. As., 31/3/2000

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO

Que el 31 de marzo de 2000 vence el plazo de vigencia de la Resolución citada en el Visto.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO -INIDEP ha realizado los correspondientes informes técnicos respecto de la evaluación del estado de situación del stock de merluza común (Merluccius hubbsi) situado al sur del paralelo 41º Sur.

Que dichos informes confirman la situación de emergencia de ese stock, e incluyen recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.

Que el informe técnico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) recomienda un limite máximo de capturas de CIENTO DIEZ MIL (110.000) toneladas anuales para todas las flotas que operan sobre merluza común al sur del paralelo 41º Sur.

Que en la campaña de investigación de merluza común realizada en el mes de enero, que sirvió para determinar la cifra señalada precedentemente, participaron representantes de gobiernos provinciales, cámaras, empresarios y trabajadores con sus respectivos técnicos, especialmente invitados por la Autoridad de Aplicación.

Que por lo tanto resulta necesario regular la pesca de la merluza común atendiendo a las circunstancias antedichas dentro de las pautas fijadas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y las normas internacionales vigentes, debiendo privilegiarse la preservación del recurso.

Que por el artículo 2º del Decreto 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius Hubbsi) quedando suspendidas todas las normas de la Ley Nº 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten como consecuencia de dicha emergencia.

Que por el citado artículo 2º la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL allí atribuida es ejercida por el Secretario de AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por resolución fundada teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales y, además, en función de las pautas establecidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.

Que por dicho artículo 1º de la Ley 24.922, debe promoverse la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y la conservación de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

Que en consecuencia y conforme al referido encuadre legal es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca establecidas por la Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, que atiende tanto a las pautas del artículo 2º del Decreto 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1º de la Ley 24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común y subsidiariamente busca amenguar consecuencias sociales como la eventual desocupación en el sector.

Que se han tenido en cuenta las sugerencias realizadas por los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo Federal Pesquero.

Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo establece un régimen para la pesca aplicable a una 'Zona Común de Pesca', definida geográficamente en su artículo 73 .(párrafo sustituido por art. 11 de la Resolución 177/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 3/5/2000)

Que de acuerdo a lo informado por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, no es necesario incluir en esta Resolución al Golfo de San Matías.

Que el suscripto es competente, para dictar la presente Resolución en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 189/99.

Por ello

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º - PARADA BIOLOGICA AL SUR DEL PARALELO 41º SUR :Establécese una parada biológica en puerto QUINCE (15) días respecto de todos los buques pesqueros que capturan merluza común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo o incidental en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur.

a) Quedan excluidos los buques costeros de eslora menor a DIECIOCHO CON CINCUENTA METROS (18,50 m) que no capturen merluza común como especie objetivo y aquellos buques que utilicen artes de pesca selectivas que no afecten la merluza.

b) Los buques pesqueros deberán iniciar la parada biológica en puerto entre las VEINTICUATRO HORAS (24:00 Hs) del día 8 de abril de 2000 y las VEINTICUATRO HORAS (24:00 Hs) del día 18 de abril de 2000.

c) Los buques congeladores, deberán iniciar la parada biológica a las CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00 Hs) de la fecha de la presente resolución o finalizada la marea en curso en su caso.

d) Los buques tangoneros realizarán la parada biológica que determinará la Autoridad de Aplicación, en función de la pesca incidental de merluza común.

Art. 2º -(derogado por art.1 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 3º - CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 41º SUR: La captura máxima total de merluza común al sur del paralelo 41º S para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de noviembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:

a) La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al sur del paralelo 41º S. podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500) toneladas y el resto de la flota fresquera tendrá VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.

b) La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie incidental.

c) La flota congeladora arrastrara podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas, como especie incidental.

d) Los buques autorizados para la pesca en esta zona no podrán pescar antes ni después de operar en otras áreas en la misma marea.

Art. 4º FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable cumplir con las zonas de veda, establecidas o a establecerse, llevar inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de selectividad. Las capturas de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán ser congeladas enteras y descargadas para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.

a) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos indicados en el párrafo anterior.

(sustituido por art. 2 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 5º - FLOTA FRESQUERA: Cada armador presentará antes del 31 de mayo del corriente, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque'. A partir de la fecha de la presente Resolución:

a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.

b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente consistente en:

1-Buque hasta DOS MIL (2000) cajones, CUARENTA Y OCHO (48) horas.

2-Buque de más de DOS MIL (2000) cajones, NOVENTA Y SEIS (96) horas.

Queda excluido del presente régimen de paradas todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi).

c) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 4???SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona. El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) para el siguiente viaje de pesca.

d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques cuya eslora máxima sea superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento e inspector a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos.

(sustituido por art 3 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 6º — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Todo buque congelador deberá congelar enteras y descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra sus capturas de merluza común (Merluccius hubbsi)'.

Los buques congeladores deberán operar al sur del paralelo 48º ?Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo Federal Pesquero podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48º Sur.

a) Los buques deberán permanecer como mínimo TREINTA (30) días amarrados en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.

b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a través del organismo que corresponda. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con dos inspectores a bordo.

(sustituido por art. 4 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 7º --(derogado por art.5 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 8º - ZONA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a operar en la zona adyacente a la: ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE), los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma provisoria y exclusivamente para la presente temporada.

a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere oportuno.

b) Los buques autorizados para la pesca de gran altura, no podrán pescar dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) en la misma marea ni antes ni después de operar en la zona adyacente. La autorización de salida se otorgará para una marea a cumplir exclusivamente en la zona adyacente a la ZEE.

c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento y observador o inspector a bordo.

d) Asimismo los buques autorizados deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS HORAS (72:00 Hs.) a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, según formulario de parte de pesca que se agrega como ANEXO I de la presente Resolución.

e) El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE HORAS (12:00 Hs.) de arribo del buque a puerto según el formulario que se agrega a la presente como ANEXO II.

f) Los partes de captura se utilizarán para estudios del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) por lo que no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible.

g) El buque fresquero que realice íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del Artículo 5º para el siguiente viaje de pesca.(inciso incorporado por art. 6 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 9º -Con respecto al stock de merluza común al norte del paralelo 41 Sur que se encuentra fuera de la 'Zona de Común de Pesca' definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquéllas que se aplican en la referida 'Zona Común de Pesca'. Los buques autorizados para la pesca en la zona al norte del paralelo 41 Sur no podrán pescar antes ni después de operar en otras áreas en la misma marea.

(sustituido por art. 12 Resolución 177/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 3/5/2000.)

Art. 10. — INSPECTORES Y OBSERVADORES: Los observadores serán designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Los inspectores serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda.

a) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo del armador.

b) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores 'ad-hoc' de esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. El producto procesado a bordo de buques congeladores será objeto de una exhaustiva verificación a efectos de comprobar que se corresponda el contenido de los envases con las partes de pesca y de producción.

c) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector 'ad-hoc', dejando constancia formal de tal situación en el parte de descarga.

d) Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo, cuya eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($ 3,00) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación.

e) Los armadores de los buques arrastraros congeladores que deban llevar DOS (2) inspectores a bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución deberán abonar además PESOS SETENTA ($ 70) por cada día de navegación.

f) Todos los importes deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de las (CUARENTA Y OCHO) 48 horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.

g) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría. El no pago en término será considerado falta grave. Esta Secretaría a través del organismo que corresponda podrá autorizar el despacho a la pesca del buque cuando la demora se justifique en causas razonables.

h) Respecto a los observadores, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) indicará la forma y modalidades respectivas.

i) A efectos de la designación del correspondiente observador o inspector, el armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, con una antelación de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.

k) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos vigentes, el DIEZ POR IENTO (10%) de la suma que en concepto de multa eventualmente se aplique como consecuencia de la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa.

(sustituido por art.7 Resolución 241/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 24/5/2000.)

Art. 11. - Quedan exceptuados de la presente Resolución los buques que operan en el Golfo de San Matías.

Art. 12. - SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 24.922.

Se considerará falta grave arrojar al mar capturas incidentales de cualquier especie cualquiera sea su tamaño.

Art. 13. - Ratifícase las notas del Señor Interventor de LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría Nros. 210 de fecha 23 de febrero de 2000 y 215 de fecha 24 de febrero de 2000 extiéndase sus alcances en lo que fuera pertinente, hasta el 8 de abril de 2000.

Art. 14. - Conocidos los resultados de la campaña de investigación sobre merluza común que realizará en agosto el INSTITUTO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido en esta Resolución a los informes que reciba.

En caso de un aumento en la asignación de capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200) toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al sur del paralelo 41º S.

Art. 15. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Antonio T. Berhongaray.

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