Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE COMUNICACIONES

Resolución Nº 144/2010

Bs. As., 21/10/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0090070/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997, se dictó la Resolución Nº 263 de fecha 28 de febrero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION por la que se adoptaron las medidas para la implementación de la modalidad "abonado Ilamante paga - CPP" para los servicios móviles.

Que, en el citado acto administrativo, se estableció que la modalidad "abonado llamante paga" consiste en que el abonado o usuario que origina la llamada paga adicionalmente a la tarifa del prestador de origen, el precio correspondiente a la terminación de la llamada en la red de destino (TLRD).

Que en el Artículo 3º de la mencionada Resolución se dispuso, asimismo, que las licenciatarias del servicio básico (LSB) y los operadores independientes facturarán los importes resultantes de la modalidad "abonado Ilamante paga" por cuenta y orden de los prestadores de los servicios móviles y que estos últimos acordarán con las licenciatarias del servicio básico (LSB) y los operadores independientes que efectúen la facturación y cobranza, la compensación correspondiente por tal servicio.

Que en su oportunidad, con motivo de la implementación de la modalidad "abonado Ilamante paga", y ante la imposibilidad de ciertos prestadores de llegar a un acuerdo respecto de los términos y condiciones para su funcionamiento, por Resolución Nº 472 de fecha 14 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION se estableció que en esos supuestos, regirían provisoriamente las condiciones técnicas y comerciales establecidas en otros convenios que por ese mismo acto se aprobaron.

Que ello así, toda vez que se consideró que si bien tales condiciones corresponde sean fijadas convencionalmente por los prestadores, la falta de acuerdo debe necesariamente ser suplida provisoriamente por la Autoridad de Aplicación, hasta tanto las partes fijen las pautas técnicas y comerciales para la implementación del CPP.

Que, asimismo, dicha medida tuvo como finalidad superar la situación de discriminación planteada, en tanto existían prestadores de servicios de telecomunicaciones a los cuales se les ofrecía el servicio de facturación por cuenta y orden, y otros a los que no, por falta de acuerdo.

Que, en ese marco, el referido acto fue dictado en uso de la competencia para fijar las condiciones técnicas y comerciales en caso de falta de acuerdo entre las partes atribuida a la Autoridad de Aplicación con el propósito de evitar tales prácticas discriminatorias (Artículo 11 de la Resolución Nº 263/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES).

Que por Resolución Nº 90 de fecha 22 de enero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, tras reiterar el carácter convencional de dichos acuerdos, y de observar los inconvenientes para la operatividad de esta modalidad de facturación en las áreas pertenecientes a los operadores independientes derivados de la falta de consenso respecto de los términos y condiciones que resultaban imprescindibles para ello, se estableció que en las áreas de las cooperativas, regirían para los operadores independientes y los prestadores del servicio de Telefonía Móvil, los términos y condiciones acordados en los convenios oportunamente suscriptos entre otros prestadores.

Que, sin perjuicio de ello, en esa Resolución se estableció que los prestadores del servicio de telefonía móvil abonarían a los operadores independientes en concepto de facturación y cobranza, el SIETE POR CIENTO (7%) sobre el monto total, excluido el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos, de lo que éstos perciban por cuenta y orden de los prestadores, disponiendo, asimismo, respecto de la morosidad acaecida por la operatividad de la modalidad "abonado Ilamante paga", que la misma estaría íntegramente a cargo de los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.

Que, con posterioridad, dicha compensación en concepto de facturación y cobranza fue elevada al QUINCE POR CIENTO (15%) mediante la suscripción de diversos convenios con los operadores independientes, así como los entrantes en el marco de la apertura a la competencia.

Que, con fecha 6 de diciembre de 2007, se suscribió el Memorando de Entendimiento entre la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA (FECOTEL) y la FEDERACION DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), ambos en representación de los operadores independientes, y TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA y AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en el que se establecieron nuevas pautas a los fines de la compensación por el servicio de facturación y cobranza por cuenta y orden por el tráfico CPP brindado a las empresas de telefonía móvil.

Que en los términos del citado Memorando de Entendimiento, dicha compensación asciende a un DIECISEIS POR CIENTO (16%), más un adicional del DIECISEIS POR CIENTO (16%) como "retribución extraordinaria", en concepto de "liquidación, remisión y transferencia en término del Líquido Producto", y un TRES POR CIENTO (3%) a favor de la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA (FECOTEL) y FEDERACION DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR) en concepto de servicio de clearinghouse.

Que con motivo del mencionado Memorando, se suscribieron los respectivos Contratos CPP entre los operadores móviles y las citadas Federaciones, por los que se fijaron los términos y condiciones para la prestación de la modalidad "abonado Ilamante paga", a los cuales cada operador independiente debería adherir mediante la suscripción de un acuerdo de adhesión con FEDERACION DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA (FECOTEL) y FEDERACION DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR).

Que si bien las partes firmantes del citado Memorando se comprometieron a continuar la negociación de aumentar la retribución por los conceptos antes expresados al resto de sus asociadas dentro del plazo de QUINCE (15) días (conforme cláusula novena), según los antecedentes obrantes en esta Secretaría, no se verificó.

Que según surge de diversas presentaciones efectuadas por distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones, aún existen circunstancias en que continúan recibiendo entre el SIETE (7) y el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los montos totales facturados por dicho tráfico y no reciben, por ende, los mismos porcentajes de compensación por los servicios de facturación y cobranza que los operadores independientes representados en el Memorando de Entendimiento.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Resolución Nº 263/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y el Artículo 13.3 del Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado como Anexo II del Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, los Prestadores Solicitados están obligados a proporcionar en forma no discriminatoria al Prestador Solicitante, la facilidad de facturación y cobranza por cuenta y orden de éste, respecto de la modalidad "abonado llamante paga".

Que si bien, en principio, las condiciones técnicas y comerciales corresponde sean fijadas convencionalmente por los prestadores, la omisión de tales acuerdos y la desigualdad que ello apareja hace necesaria la intervención de la Autoridad de Aplicación hasta tanto las partes fijen pautas equitativas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución Nº 263/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que de lo contrario, se convalidaría una actitud discriminatoria, en tanto a los prestadores representados en el convenio se les ofrecen condiciones técnicas y comerciales respecto del servicio de facturación por cuenta y orden que, en el actual estado de cosas, no resulta aplicable a las licenciatarias denunciantes por su falta de acuerdo.

Que la competencia oportunamente atribuida a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES por el Artículo 11 de la Resolución Nº 263/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para fijar los términos y condiciones de facturación que regirían para los operadores independientes y los prestadores, en el marco de la apertura a la competencia, debe considerarse extensiva a los operadores entrantes.

Que habida cuenta el tiempo transcurrido sin que la cuestión haya sido resuelta en el marco del acuerdo de voluntades de la partes, se configura en los hechos una situación discriminatoria que exige la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Que, tal actitud discriminatoria se verifica toda vez que no existen circunstancias objetivas que justifiquen un trato diferenciado entre los operadores representados en el Memorando y los restantes operadores independientes y entrantes.

Que, por lo demás, si bien, en principio, las condiciones en trato corresponde sean fijadas convencionalmente por los prestadores, el límite de la convención está dado por un tratamiento igualitario.

Que por ello, corresponde aplicar provisoriamente las condiciones técnicas y comerciales establecidas en el citado Memorando a los operadores independientes y entrantes que no hayan estado representados en dicho instrumento, así como los términos y condiciones que legítimamente se establezcan en los contratos CPP suscriptos en consecuencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 11 de la Resolución Nº 263/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y el Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Establécese que regirán provisoriamente para los operadores independientes y entrantes que no estén representados en el Memorando de Entendimiento de fecha 6 de diciembre de 2007, suscripto por la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA (FECOTEL) y la FEDERACION DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), con TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA y AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, las condiciones técnicas y comerciales dispuestas en el referido Memorando, así como las condiciones que legítimamente se establezcan en los contratos CPP suscriptos en ese marco.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Arq. CARLOS LISANDRO SALAS, Secretario de Comunicaciones de la Nación.

e. 07/12/2010 Nº 149963/10 v. 07/12/2010

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