MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
PROMOCION INDUSTRIAL
Resolución 1434/1992
Establécense pautas de procedimiento para la determinación del costo fiscal teórico, a los efectos del artículo 7° del Decreto N° 1280/1992.
Bs. As., 17/12/1992
VISTO el Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992 y las Resoluciones M. E. y O. y S. P. Nros. 1280 del 11 de noviembre de 1992 y 1414 del 15 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las diferentes metodologías para la determinación del costo fiscal teórico, emergentes de los regímenes de promoción instituidos por las leyes comprendidas en las normas citadas, originan situaciones de inequidad entre los beneficiarios de dichos regímenes que resulta necesario subsanar.
Que en la aplicación de las normas del Decreto N° 2054/92 se han detectado dificultades de orden operativo, circunstancia que hace necesario establecer pautas de procedimiento tendientes a su solución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 32 del Decreto N° 2054/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - A los efectos del artículo 7º del Decreto N° 2054/92 y del artículo 1º de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 1280/92, facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a considerar la reformulación del costo fiscal teórico calculado de conformidad con el Anexo VI de la Resolución SEDI N° 773/77 cuando de las actuaciones por las que se tramitó el acto administrativo particular surgiera que el mismo no fue calculado en base a las disposiciones del citado anexo. Dicha reformulación deberá ser concretada por el titular del proyecto promovido con anterioridad al 28 de diciembre de 1992.
Art. 2º - Cuando en el acto administrativo particular se hubiera incluido el beneficio de liberación del impuesto al valor agregado y a la fecha del dictado de ese acto todos o algunos de los productos originados en la actividad promovida hubieran revestido el carácter de exentos de dicho gravamen, deberán reformularse los costos fiscales teóricos de acuerdo con la alícuota vigente a la fecha del Decreto N° 2054/92. Dicha reformulación deberá ser efectuada por el titular del proyecto promovido con anterioridad al 28 de diciembre de 1992.
Art. 3º - En el caso de reorganizaciones de empresas titulares de proyectos promovidos que se hubieran concretado con posterioridad al vencimiento de la presentación dispuesta por el Decreto N° 1355/90, el nuevo costo fiscal teórico resultante --sin perjuicio del demérito que pudiera corresponder-- será el que surja de las actuaciones administrativas que originaron el acto de autorización de la reorganización. Si de dichas actuaciones no surgiera un nuevo costo fiscal teórico, se considerará la sumatoria de los costos fiscales teóricos --con el demérito que corresponda-- de los proyectos que dieron lugar a dicha reorganización. En ambos casos los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos de las empresas antecesoras se considerarán nulos.
A los efectos del presente artículo se consideran reorganizaciones de empresas promovidas exclusivamente a aquellas realizadas de acuerdo con las disposiciones y condiciones que establece la Ley del impuesto a las ganancias (t. o. 1986 y sus modificaciones) y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Art. 4º - La validez de los actos administrativos por la que se transfirió la titularidad de beneficios promocionales correspondientes a proyectos desistidos y/o caducos estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 30 del Decreto N° 2054/92.
En el caso de que la transferencia a que se alude en el primer párrafo se hubiera concretado con posterioridad al vencimiento de la presentación dispuesta por el dec. 1355/90, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del artículo anterior.
Art. 5º - Los titulares de proyectos promovidos que permanezcan en el régimen de sustitución a que se refiere el Título I del Decreto N° 2054/92 podrán optar con posterioridad al plazo establecido en el artículo 11 de dicho decreto por el régimen de desvinculación dispuesto en su Título II de conformidad con los requisitos y obligaciones dispuestas en el mismo, siempre que reintegren, además, el ciento por ciento (100 %) de los créditos fiscales utilizados de su cuenta corriente computarizada utilizados con anterioridad a la fecha de su desvinculación.
No podrán optar por la desvinculación a que se refiere el párrafo anterior, además de los titulares incluidos en el artículo 9º del Decreto N° 2054/92, quienes se encuentren comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 8º del citado decreto, salvo que los incumplimientos que se mencionan en el mismo hubieran sido justificados, siempre que dicha justificación estuviera fundamentada en circunstancias de carácter externo a la empresa, ya sean generales, sectoriales, regionales o particulares.
Art. 6º - A los efectos de las disposiciones del artículo 8º de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 1280/92 no se considerará el impuesto al valor agregado eximido con motivo de la importación de bienes de capital, sus repuestos y accesorios.
Art. 7º - La Dirección General Impositiva queda facultada para recalcular y rectificar las acreditaciones en la cuenta corriente computarizada cuando, de verificaciones posteriores, se hubiera detectado errores de cálculo en la notificación.
Cuando de las verificaciones realizadas por la Dirección General Impositiva resulten, además, impugnables las declaraciones juradas SSFP 1, serán de aplicación en lo pertinente el procedimiento normado por el artículo 23 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones), a los efectos de la consideración de la nueva base para la determinación del monto del crédito fiscal a otorgar.
Art. 8º - No deberán ingresarse los importes de anticipos y saldos de declaración jurada --correspondientes al nivel promocionado-- referidos a los Impuestos al valor agregado, a las ganancias y/o sobre los activos hasta tanto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA notifique el costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio fiscal 1992. Producida la notificación se determinará la forma de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10, en cuanto resulten pertinentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación para los cierres de ejercicio comprendidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, inclusive.
Art. 9º - Los importes de los anticipos correspondientes a los Impuestos a las ganancias y sobre los activos, no ingresados por estar amparados por los regímenes promocionales indicados en el artículo 1º del Decreto 2054/92, referidos a ejercicios fiscales que cierren durante 1993 y que se encontraren vencidos al 30 de noviembre de 1992, deberán ser ingresados el 15 de febrero de 1993. Contra el importe que corresponda podrá ser imputado a cuenta, el crédito de la cuenta corriente computarizada y, en caso de que éste resultara insuficiente el saldo podrá ser ingresado al contado o en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que operará el vencimiento del pago al contado o el de la primera cuota. Las cuotas restantes deberán ingresarse el día 15 de cada uno de los bimestres siguientes con más el uno por ciento (1%) mensual de interés sobre saldos.
Art. 10. - El costo fiscal teórico demeritado correspondiente al impuesto al valor agregado referido al ejercicio comercial 1993 cuyo inicio hubiera operado con anterioridad al 1 de diciembre de 1992, se asignará en función de las ventas o compras reales mensuales de dicho ejercicio, según corresponda.
A los efectos de su utilización provisoria por los meses que transcurran desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el cierre de dicho ejercicio, se imputará mensualmente la duodécima parte del monto notificado.
En el último período fiscal correspondiente al citado ejercicio 1993, se realizará la rectificación pertinente de conformidad con los montos reales ocurridos.
Los montos de los costos fiscales teóricos acreditados en la cuenta corriente computarizada, correspondientes a los meses anteriores al 30 de noviembre de 1992, no podrán ser utilizados.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Domingo F. Cavallo.
PROMOCION INDUSTRIAL
Resolución 1434/1992
Establécense pautas de procedimiento para la determinación del costo fiscal teórico, a los efectos del artículo 7° del Decreto N° 1280/1992.
Bs. As., 17/12/1992
VISTO el Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992 y las Resoluciones M. E. y O. y S. P. Nros. 1280 del 11 de noviembre de 1992 y 1414 del 15 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las diferentes metodologías para la determinación del costo fiscal teórico, emergentes de los regímenes de promoción instituidos por las leyes comprendidas en las normas citadas, originan situaciones de inequidad entre los beneficiarios de dichos regímenes que resulta necesario subsanar.
Que en la aplicación de las normas del Decreto N° 2054/92 se han detectado dificultades de orden operativo, circunstancia que hace necesario establecer pautas de procedimiento tendientes a su solución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 32 del Decreto N° 2054/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - A los efectos del artículo 7º del Decreto N° 2054/92 y del artículo 1º de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 1280/92, facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a considerar la reformulación del costo fiscal teórico calculado de conformidad con el Anexo VI de la Resolución SEDI N° 773/77 cuando de las actuaciones por las que se tramitó el acto administrativo particular surgiera que el mismo no fue calculado en base a las disposiciones del citado anexo. Dicha reformulación deberá ser concretada por el titular del proyecto promovido con anterioridad al 28 de diciembre de 1992.
Art. 2º - Cuando en el acto administrativo particular se hubiera incluido el beneficio de liberación del impuesto al valor agregado y a la fecha del dictado de ese acto todos o algunos de los productos originados en la actividad promovida hubieran revestido el carácter de exentos de dicho gravamen, deberán reformularse los costos fiscales teóricos de acuerdo con la alícuota vigente a la fecha del Decreto N° 2054/92. Dicha reformulación deberá ser efectuada por el titular del proyecto promovido con anterioridad al 28 de diciembre de 1992.
Art. 3º - En el caso de reorganizaciones de empresas titulares de proyectos promovidos que se hubieran concretado con posterioridad al vencimiento de la presentación dispuesta por el Decreto N° 1355/90, el nuevo costo fiscal teórico resultante --sin perjuicio del demérito que pudiera corresponder-- será el que surja de las actuaciones administrativas que originaron el acto de autorización de la reorganización. Si de dichas actuaciones no surgiera un nuevo costo fiscal teórico, se considerará la sumatoria de los costos fiscales teóricos --con el demérito que corresponda-- de los proyectos que dieron lugar a dicha reorganización. En ambos casos los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos de las empresas antecesoras se considerarán nulos.
A los efectos del presente artículo se consideran reorganizaciones de empresas promovidas exclusivamente a aquellas realizadas de acuerdo con las disposiciones y condiciones que establece la Ley del impuesto a las ganancias (t. o. 1986 y sus modificaciones) y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Art. 4º - La validez de los actos administrativos por la que se transfirió la titularidad de beneficios promocionales correspondientes a proyectos desistidos y/o caducos estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 30 del Decreto N° 2054/92.
En el caso de que la transferencia a que se alude en el primer párrafo se hubiera concretado con posterioridad al vencimiento de la presentación dispuesta por el dec. 1355/90, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del artículo anterior.
Art. 5º - Los titulares de proyectos promovidos que permanezcan en el régimen de sustitución a que se refiere el Título I del Decreto N° 2054/92 podrán optar con posterioridad al plazo establecido en el artículo 11 de dicho decreto por el régimen de desvinculación dispuesto en su Título II de conformidad con los requisitos y obligaciones dispuestas en el mismo, siempre que reintegren, además, el ciento por ciento (100 %) de los créditos fiscales utilizados de su cuenta corriente computarizada utilizados con anterioridad a la fecha de su desvinculación.
No podrán optar por la desvinculación a que se refiere el párrafo anterior, además de los titulares incluidos en el artículo 9º del Decreto N° 2054/92, quienes se encuentren comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 8º del citado decreto, salvo que los incumplimientos que se mencionan en el mismo hubieran sido justificados, siempre que dicha justificación estuviera fundamentada en circunstancias de carácter externo a la empresa, ya sean generales, sectoriales, regionales o particulares.
Art. 6º - A los efectos de las disposiciones del artículo 8º de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 1280/92 no se considerará el impuesto al valor agregado eximido con motivo de la importación de bienes de capital, sus repuestos y accesorios.
Art. 7º - La Dirección General Impositiva queda facultada para recalcular y rectificar las acreditaciones en la cuenta corriente computarizada cuando, de verificaciones posteriores, se hubiera detectado errores de cálculo en la notificación.
Cuando de las verificaciones realizadas por la Dirección General Impositiva resulten, además, impugnables las declaraciones juradas SSFP 1, serán de aplicación en lo pertinente el procedimiento normado por el artículo 23 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones), a los efectos de la consideración de la nueva base para la determinación del monto del crédito fiscal a otorgar.
Art. 8º - No deberán ingresarse los importes de anticipos y saldos de declaración jurada --correspondientes al nivel promocionado-- referidos a los Impuestos al valor agregado, a las ganancias y/o sobre los activos hasta tanto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA notifique el costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio fiscal 1992. Producida la notificación se determinará la forma de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10, en cuanto resulten pertinentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación para los cierres de ejercicio comprendidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, inclusive.
Art. 9º - Los importes de los anticipos correspondientes a los Impuestos a las ganancias y sobre los activos, no ingresados por estar amparados por los regímenes promocionales indicados en el artículo 1º del Decreto 2054/92, referidos a ejercicios fiscales que cierren durante 1993 y que se encontraren vencidos al 30 de noviembre de 1992, deberán ser ingresados el 15 de febrero de 1993. Contra el importe que corresponda podrá ser imputado a cuenta, el crédito de la cuenta corriente computarizada y, en caso de que éste resultara insuficiente el saldo podrá ser ingresado al contado o en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que operará el vencimiento del pago al contado o el de la primera cuota. Las cuotas restantes deberán ingresarse el día 15 de cada uno de los bimestres siguientes con más el uno por ciento (1%) mensual de interés sobre saldos.
Art. 10. - El costo fiscal teórico demeritado correspondiente al impuesto al valor agregado referido al ejercicio comercial 1993 cuyo inicio hubiera operado con anterioridad al 1 de diciembre de 1992, se asignará en función de las ventas o compras reales mensuales de dicho ejercicio, según corresponda.
A los efectos de su utilización provisoria por los meses que transcurran desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el cierre de dicho ejercicio, se imputará mensualmente la duodécima parte del monto notificado.
En el último período fiscal correspondiente al citado ejercicio 1993, se realizará la rectificación pertinente de conformidad con los montos reales ocurridos.
Los montos de los costos fiscales teóricos acreditados en la cuenta corriente computarizada, correspondientes a los meses anteriores al 30 de noviembre de 1992, no podrán ser utilizados.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Domingo F. Cavallo.