Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1421/2000

Procédese a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 2166/50 del ex-Ministerio de Agricultura y Ganadería, no correspondiendo el cobro de arancel alguno. Adóptanse medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.

Bs. As., 12/9/2000

VISTO el expediente N° 14.481/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes las Leyes nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 1778 del 6 de marzo de 1961, 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución N° XII de la 68° Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".

Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

Que las concentraciones de animales susceptibles, cualquiera sea su modalidad, como ser remates feria, exposiciones, concursos u otros similares representan situaciones de riesgo para la difusión de la enfermedad en caso de ocurrencia.

Que es indispensable adoptar medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de la enfermedad debido al movimiento y concentración de animales.

Que es conveniente contar con procedimientos y metodologías planificadas y ordenadas de forma tal de asegurar y facilitar los controles y la fiscalización de los eventos que impliquen traslados y concentración de animales, especialmente cuando se trate de tropas de distintos orígenes.

Que resulta indispensable adoptar la totalidad de las medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

Que el Código Zoosanitario Internacional en el Anexo 4.3.1.1. establece las recomendaciones generales para los procedimientos de desinfección.

Que se encuentran vigentes la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA N° 2166 del 9 de octubre de 1950, la Resolución N° 264 del 27 de abril de 1989, y la Resolución N° 275 del 21 de diciembre de 1972.

Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los decretos Nros. 643, de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y por aplicación del artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Proceder, en todo el Territorio Nacional, a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates feria u otras concentraciones de hacienda, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA N° 2166 del 9 de octubre de 1950, no correspondiendo el cobro de arancel alguno.

Art. 2° — Las instalaciones que no se encuentren habilitadas a la fecha de publicación de la presente resolución y soliciten el mencionado trámite, deberán abonar los aranceles correspondientes.

Art. 3° — Para proceder a la rehabilitación o habilitación de los predios, según corresponda de acuerdo a lo expresado en los artículos precedentes, los mismos deberán poseer, indefectiblemente, instalaciones adecuadas en condiciones que posibiliten el correcto manejo, inspección y tratamiento de la hacienda, como ser corrales, cargaderos, mangas, bretes y cepo.

Art. 4° — Los locales para remates feria deberán poseer corrales de aislamiento (lazareto), que permitan la segregación de las tropas detectadas con algún tipo de novedad sanitaria. Dichos corrales deberán poseer alambrado doble y una capacidad igual o mayor al CINCO POR CIENTO (5%) del total de las instalaciones.

Art. 5° — El SENASA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos; con o sin sintomatología clínica evidente; contactos de éstos, otros sospechosos de estarlo, o con evidencias por pruebas de laboratorio; pudiendo disponer, cuando razones de orden profilático lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas en el tiempo y forma que lo determine el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.

Ante la detección de animales con alguna sintomatología clínica o con mínima evidencia por pruebas de laboratorio, compatible con cualquier enfermedad exótica, se interdictará la concentración en donde se hallen los mismos y adoptarán la totalidad de las medidas preventivas incluidas en esta norma; con el criterio de máxima prevención y profilaxis.

Art. 6° — Dentro de los límites de las instalaciones, o en un radio que no podrá exceder los DOCE COMA CINCO (12,5) kilómetros de distancia, deberá existir una playa habilitada por el SENASA para lavado y desinfección de vehículos de transporte de ganado, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 275 del 21 de diciembre de 1972. La totalidad de los vehículos que arriben con animales para ser descargados en las instalaciones de concentración de animales deberán estar amparados por la correspondiente documentación de lavado y desinfección, procediendo el personal oficial del SENASA a retener la mencionada documentación luego de la descarga de los animales para evitar su reutilización. Dichos transportes, luego de efectuada la descarga, no podrán abandonar el predio de las instalaciones sin efectuar el correspondiente lavado y desinfección en la playa existente en el mismo, o en un radio de DOCE COMA CINCO (12,5) kilómetros de distancia antes de efectuar un nuevo carguío de animales.

Art. 7° — El Jefe de la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente, o el agente oficial que éste designe, será el encargado de verificar el estado de las instalaciones y el cumplimiento de los requisitos requeridos para su rehabilitación, previo al otorgamiento de la misma.

Art. 8° — Las rehabilitaciones de las instalaciones de remates feria a las cuales hace mención el artículo 1° de la presente resolución, deberán hacerse efectivas en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a contar desde la fecha de publicación de la presente resolución, fecha a partir de la cual no podrán realizarse operaciones en los predios que no hayan cumplimentado la correspondiente rehabilitación.

Art. 9° — A partir de la publicación de la presente resolución, las firmas consignatarias responsables de las instalaciones de remates feria deberán proceder al lavado y desinfección de las mismas con productos viricidas habilitados y autorizados por la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA para tal fin, previo a la realización de cada una de las subastas o cualquier otro tipo de concentración de hacienda que se realice en adelante. Asimismo, se deberá proceder al vaciado, lavado y desinfección de la totalidad de los bebederos del local entre DOS (2) remates o concentraciones de hacienda, rellenándose los mismos con agua de bebida en un término de VEINTICUATRO (24) horas previas al inicio del próximo remate o concentración, debiéndose agregar al agua una sustancia desinfectante para tal fin, autorizada por la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA, administrando y dosificando el producto según las indicaciones y específicaciones técnicas del laboratorio elaborador del mismo. El agua remanente después de cada remate o concentración de animales no podrá volcarse en cursos de aguas naturales.

Art. 10. — Las instalaciones de los locales de remates feria deberán permanecer totalmente vacías de animales por un período mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas entre dos remates o cualquier otro evento que implique concentración de animales, no autorizándose la permanencia de los mismos en los locales por un período mayor a VEINTICUATRO (24) horas luego de finalizado el evento.

Art. 11. — Toda actividad que implique el movimiento de animales dentro de las instalaciones interrumpe los plazos de CUARENTA Y OCHO (48) horas mencionados en el artículo precedente.

Art. 12. — Durante el transcurso de los remates feria o cualquier otro evento de concentración de hacienda no podrán realizarse en las instalaciones ninguna otra actividad con animales que no pertenezcan al evento que se esté desarrollando, como ser pesaje de animales para otros fines. Para los casos de pesajes de tropas en tránsito en la balanza de las instalaciones en momentos en que no se estén efectuando concentraciones de animales en las mismas, deberán desinfectarse la totalidad de las instalaciones utilizadas entre tropa y tropa, como ser corrales, balanza, manga, etc.

Art. 13. — Cada evento o concentración comenzará con el ingreso de la primer tropa y concluirá cuando se haya extraído el último animal.

Art. 14. — Las firmas consignatarias responsables de los locales de instalaciones para remates ferias deberán comunicar por escrito a la Oficina Local respectiva, en un plazo mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, la fecha de realización del remate feria o cualquier otra concentración de hacienda a efectuarse en las mismas, a los fines de la autorización por parte de SENASA. Podrán también remitir un listado con la programación mensual de remates ferias ordinarios, como así también con los remates extraordinarios, especiales, exposiciones u otras concentraciones, debiendo comunicar con un plazo de antelación de CUARENTA Y OCHO (48) horas como mínimo, cualquier cambio en las fechas programadas.

Art. 15. — El SENASA, por medio de su personal, efectuará las inspecciones y certificaciones correspondientes, siendo obligatoria su presencia desde el inicio hasta la culminación de las actividades.

Art. 16. — A los fines de efectuar un adecuado control e inspección de los animales que arriben al predio de concentración, como así también a la documentación sanitaria que ampare las tropas, sólo se autorizará el arribo de las mismas en horas del día en que haya luz natural, no autorizándose ingresos posteriores al término de UNA (1) hora previa al inicio del remate o concentración de animales.

Art. 17. — En caso de detectarse la realización de algún tipo de concentración de ganado sin la correspondiente autorización escrita por parte del SENASA, serán consideradas de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario, de la totalidad de los animales involucrados, sin tener derecho el titular del mismo a indemnización alguna.

Art. 18. — El SENASA queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.

Art. 19. — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959; 12.566; 14.305; 14.346; 17.160; 23.322; 24.305 y 24.696; el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.

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