Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1416/2023

RESOL-2023-1416-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-130697291-APN-DGD#MT, el Decreto N° 937 del 27 de marzo de 1974 y su modificatorio, la Resolución N° RESOL-2018-194-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 24 de abril de 2018, y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 937/1974 fue dictado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley N° 18.037 (T.O. 1976), por el cual se autorizaba al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer regímenes que adecuaran los límites de edad y de años de servicio en relación con aquellas actividades que implicaran la realización de tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Que, el Decreto N° 937/1974 modificado por su similar N° 595 del 22 de agosto de 1974, estableció, en su Artículo 1°, el derecho a la jubilación ordinaria con CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y TREINTA (30) años de servicios para el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos, que trabaje directa y habitualmente en:

a. Tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo, y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de cuatro metros de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional;

b. Trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación, y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional;

c. Trabajos con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión.

d. Tareas de contrastación de medidores registradores de consumo de electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios;

e. Lugares de trabajo donde se superen los OCHENTA Y CINCO (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección, auditiva, o los CIENTO QUINCE (115) decibeles cuando la hubiere;

f. Tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los anteriores incisos.

Que, para la aplicación del régimen diferencial señalado, se deben reunir varios requisitos en forma concurrente, relativos al tipo de tareas -vinculadas con los procesos del sector eléctrico/energético-, a las condiciones y lugares de prestación, al carácter penoso, riesgoso o causante de envejecimiento prematuro y a su realización de manera directa, en forma habitual o permanente.

Que, desde hace tiempo, en sede de este MINISTERIO, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se vienen recepcionando numerosas consultas sobre el encuadre de determinadas tareas o puestos de trabajo en las disposiciones del Decreto Nº 937/1974 y su modificatorio, las cuales se han ido analizando y resolviendo en cada caso concreto, con la colaboración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que, a fin de resolver estas cuestiones con carácter general y brindar una mayor certeza respecto de las tareas incluidas en el régimen, simplificar su correcto encuadre por parte de los empleadores y empleadoras y evitar dilaciones en la tramitación de los beneficios jubilatorios por parte de los trabajadores y trabajadoras, se ha elaborado un nomenclador con la familia de puestos que, a priori, implican la realización de las tareas contempladas en el Decreto N° 937/1974 y su modificatorio.

Que, para ello, se recabaron y evaluaron los Convenios Colectivos de Trabajo del sector, la normativa nacional e internacional en la materia y los antecedentes obrantes en sede de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS). Asimismo, se recogieron y consideraron las informaciones y opiniones de los diversos actores representativos del sector empleador y trabajador, así como de las surgidas en el ámbito de la Comisión Técnica Permanente sobre Regímenes Diferenciales, creada por Resolución Nº RESOL-2018-194-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el citado nomenclador reviste carácter enunciativo, y, por lo tanto, el acceso a la jubilación diferencial dependerá de lo que en cada caso surja de los procesos de probatoria y verificación a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Nomenclador con la familia de puestos comprendidos en el régimen diferencial del Decreto N° 937/1974 y su modificatorio, que como Anexo N° IF-2023-132779907-APN-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los puestos de trabajo incluidos en el Anexo N° IF-2023-132779907-APN-DNCRSS#MT revisten carácter enunciativo. La acreditación del ejercicio directo y habitual de dichos puestos, así como de las tareas que implican cada uno, se encuentra sujeta al resultado que arrojen las pruebas que sean aportadas y las verificaciones que correspondan ser llevadas adelante por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/11/2023 N° 91403/23 v. 10/11/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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