Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 1410/2010

Bs. As., 28/9/2010

VISTO el Expediente Nº 16.475 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley 24.076 y su reglamentación por Decretos Nº 1738/92, los modelos de los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución de gas, aprobados por Decreto 2255/92, la ley 25.561 y los Decretos ENRG Nº 180/04 y 181/04, la Resolución SE Nº 599/07, la Resolución ENRG Nº 716/98, la Nota ENRG GAL/GT/GD/GDyE/I Nº 7804/10 y la Nota SE Nº 5773/10 de fecha 10 de setiembre de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las facultades otorgadas por la ley 24.076 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), creado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, dependiendo actualmente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictó la Resolución 716/98 de fecha 10 de setiembre de 1998, aprobatoria del Reglamento Interno de los Centros de Despacho.

Que dicho reglamento, actualmente vigente, tiene como objetivo fijar los procedimientos para la Administración del despacho de gas natural, modificando con aquél los modelos de Pautas para la Administración de Despachos anexas a los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución.

Que el mismo permite el pleno funcionamiento de un ambiente de libre acceso, no discriminación y plenamente competitivo, con alternativas que garantizan la calidad y continuidad del servicio público de transporte y distribución de gas.

Que expresamente se consignó en dicho reglamento que su objetivo consiste en evitar las crisis recurrentes, que afecten a los sistemas de transporte y distribución en los días de máximo consumo, intentando preservar a los clientes con servicios no interrumpibles, con una metodología de gestión que se estima más eficiente.

Que se destacó que dichas pautas tienden a una mayor seguridad, confiabilidad y velocidad de respuesta de los sistemas de transporte y distribución de gas natural con el objetivo de preservar el abastecimiento de servicios de acuerdo a sus prioridades, evitando las situaciones críticas de los sistemas.

Que de lo expuesto resulta claro que el Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por Resolución ENRG Nº 716/98, resuelve las responsabilidades de las transportadoras y cargadores respecto de la prioridad que debe imponerse para anteponer el objetivo global de los sistemas de transporte y distribución a cualquier otra consideración operativa y comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y distribución de gas.

Que a partir de las situaciones que se vienen observando en el sistema, relativas a la administración de gas en boca de pozo, se hace manifiesto que dicha reglamentación no es abarcativa de la totalidad del sistema.

Que por Decreto 181/04 el PEN otorgó facultades a la SECRETARIA DE ENERGIA para resolver cuestiones atinentes al gas en boca de pozo a fin de procurar las condiciones óptimas para el abastecimiento interno, con la finalidad de satisfacer la Demanda Prioritaria.

Que cumpliendo con esa normativa, la SECRETARIA DE ENERGIA, arribó a un acuerdo con los productores de gas natural que fue homologado por la Resolución Nº 208 del 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que posteriormente, por Resolución SE Nº 599/07, la SECRETARIA DE ENERGIA homologó la propuesta para el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011.

Que dentro de la órbita de competencia otorgada al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Organismo se encuentra facultado para tomar medidas que resulten necesarias para asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y en el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076.

Que la producción y abastecimiento de gas natural constituyen objetivos esenciales de las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076.

Que este Organismo ha seguido con convicción y empeño todas aquellas tareas necesarias para cumplir los mandatos que, dentro de la normativa vigente, se han impartido respecto de las acciones tendientes a lograr superarla situaciones de escasez en el sector regulado de transporte y distribución de gas, como así también este Organismo ha llegado a cumplir los objetivos del artículo 2º de la Ley 24.076, que el legislador puso en cabeza del ENARGAS.

Que cabe resaltar entonces que se hace necesario un mecanismo que permita la administración del fluido en relación a la demanda del mismo considerando las prioridades para su uso, las que surgen de las disposiciones de las Leyes 24.076 y 17.319 y la reglamentación de las mismas, y particularmente de los Decretos Nº 180/04 y Nº 181/04.

Que dicho mecanismo complementará las disposiciones de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho aprobados mediante Resolución ENARGAS Nº 716/98.

Que ello resulta necesario debido a que, en la multiplicidad de situaciones observadas, encontrándose disponible el sistema de transporte, la problemática principal se centra en la necesidad de administrar el gas natural en cabecera de los gasoductos de transporte.

Que todo ello ha llevado a este Organismo, con la conformidad por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, a considerar oportuno y necesario contar con una reglamentación sobre el despacho operativo de gas, que permita una gestión eficiente e integradora del gas de boca de pozo, el Transporte y la Distribución, en términos exclusivos de la operación y el despacho de gas desde el punto de inyección, aunando las reglamentaciones de ambas Autoridades de Aplicación con las modificaciones del caso que sean necesarias para lograr este objetivo.

Que debido a las razones expuestas, este Organismo elevó a consideración del Sr. Secretario de Energía mediante Nota ENRG GAL/GT/GD/GDyE/I Nº 7.804/10 el "PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS".

Que en esa oportunidad el ENARGAS señaló que "este instrumento debe ser una herramienta de despacho técnico que propenda a mantener el Sistema en las óptimas condiciones operativas en cualquier escenario de oferta y demanda, con las situaciones cambiantes que han podido observarse, independizándose de las cuestiones económicas de los actores, que deben resolverse en un ámbito distinto al operativo".

Que dicho Procedimiento ha considerado las previsiones de la normativa vigente al respecto y las ha perfeccionado sólo en lo que allí se puntualiza.

Que por Nota SE Nº 5773/10 de fecha 9 de setiembre de 2010, la SECRETARIA DE ENERGIA compartió el criterio sustentado por este Organismo en la Nota ENRG GAL/GT/GD/GDyE/I Nº 7804/10 en el sentido de que "se hace necesario lograr un adecuado y pronto equilibrio entre la capacidad de transporte existente en el territorio nacional, la inyección de gas natural ya sea que provenga del mercado interno y/o externo y el crecimiento de la demanda de dicho combustible, y teniendo en cuenta que tal como es por todos conocidos en la industria dichas variables se consideran factores relevantes de la operatoria del despacho de gas natural, se considera conveniente que en situaciones de criticidad entre cualquiera de los sujetos de algún modo vinculado a la industria del gas natural, dichas decisiones que necesitan ser adoptadas en la mayoría de los casos momento a momento, lo sean desde un sitio unificador de las mismas."

Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA expresó en la citada Nota que consideraba "oportuno y apropiado aprobar el mencionado reglamento y encomendar su entera aplicación al ENARGAS, señalado que, en aquello que podría entenderse se encuentra vinculado a la órbita de esta SECRETARIA DE ENERGIA, será dicho Ente el que proceda a instrumentar las comunicaciones e instrucciones primarias a productores, comercializadores y en general vendedores de gas natural — ello claro está en aquello estrictamente vinculado al despacho de gas natural—".

Que asimismo, establece la Secretaría que "Tal encomienda tendrá vigencia en tanto la mantenga el Procedimiento, o bien hasta que esta SECRETARIA DE ENERGIA efectúe a dicho organismo alguna comunicación al respecto, teniendo prioridad aquel hecho que suceda primero".

Que por todo lo expuesto, resulta necesario implementar el "PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS", que regirá la actividad de los sujetos de la industria del gas comprendidos dentro de las Leyes 24.076 y 17.319, complementando las disposiciones de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho aprobados mediante la Resolución ENRG Nº 716/98.

Que en tanto el Procedimiento mencionado es consecuencia de la evolución que el Sistema fue evidenciando ante las situaciones que se han ido presentando, se considera pertinente advertir que se realizarán las modificaciones que el mismo Sistema vaya señalando a fin de lograr su perfeccionamiento.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento del artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE es competente para dictar la presente en virtud de los artículos. 2; 3; 52 de la Ley 24.076, y los Decretos Nº 571 del 21 de mayo de 2007, Nº 1646 del 14 de noviembre de 2007, Nº 953 del 17 de junio de 2008, Nº 2138 del 11 de diciembre de 2008, Nº 616 del 26 de mayo de 2009, Nº 1874 del 4 de diciembre de 2009 y Nº 1038 del 21 de julio de 2010.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,

RESUELVE:

ARTICULO 1º — COMUNIQUESE que a partir de las 06:00 horas del día 1 de octubre de 2010 se aplicará el "PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS" agregado como Anexo I a la presente.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS

I. Objeto y Alcance

Los siguientes procedimientos para la Administración del despacho de gas natural, regirán la actividad de los sujetos de la industria del gas regidos por las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076 complementando las disposiciones de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho aprobados mediante la Resolución ENARGAS Nº 716/98.

El objeto es complementar las pautas de despacho vigentes ante el escenario de demanda y capacidad de transporte superiores a la oferta de gas natural y preservar la operación de los sistemas de transporte y distribución priorizando el consumo de la demanda prioritaria: R, P servicio completo y SDB servicio completo.

El presente procedimiento será de aplicación en la medida que se verifiquen las condiciones indicadas en el párrafo anterior. En el mes de marzo del año 2011 se realizará la evaluación final de los resultados obtenidos, realizando los ajustes que se estimen convenientes, sin perjuicio de todo otro ajuste que pueda haber sido necesario realizar con anterioridad. En caso de conflicto entre el presente y la Resolución ENARGAS Nº 716/98, la última quedará supeditada a lo que se establece en la presente normativa.

Este procedimiento se compatibiliza con las disposiciones de las Res. SE Nº 599/2007 y SE Nº 1146/2004, y normas que las reglamentan y complementan.

Los Anexos de este Procedimiento serán actualizados y complementados acorde al devenir y al nivel de alcance de los objetivos aquí planteados, y que resulte de la aplicación del mismo.

II. Definiciones

Distribuidoras y Subdistribuidoras: Prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes, acorde a la reglamentación emergente de la Ley 24.076.

Demanda Prioritaria o (D+I): Es la parte de la demanda de gas natural identificada como tal en la Res. SE Nº 599/2007 (R, P servicio completo y SDB servicio completo).

Nominaciones: requerimientos de transporte firme o interrumpible para cada Día Operativo.

Solicitudes: Requerimientos de gas natural, definido en la reglamentación de la Res. SE Nº 1146/2004.

DO: Día Operativo (Res. ENRG Nº 716/1998)

Autoridad: ENARGAS/SE

Redireccionamiento: Asignación de gas por parte de la Autoridad con el objeto de realizar una distribución óptima a los fines de mantener el equilibrio del sistema.

EAD: Entidad Autorizada al Despacho, definido en la Nota SE Nº 4528, del 29 de diciembre de 2008 y notas complementarias.

CCA: Cuentas de Control del Acuerdo, definido en la Nota SE Nº 2774, del 5 de mayo de 2009 y notas complementarias.

III. Lineamientos Básicos

Las presentes pautas contribuyen a mejorar la seguridad, confiabilidad y capacidad de respuesta de los sistemas de transporte y distribución con el objetivo de preservar el abastecimiento de los servicios de acuerdo a sus prioridades, evitando las situaciones críticas del sistema.

Sus lineamientos básicos, se centran en un esquema de responsabilidades de las transportadoras, las distribuidoras, otros cargadores del sistema de transporte, productores y la Autoridad para anteponer el objetivo de salvaguardar el equilibrio del sistema a cualquier consideración comercial particular.

Este reglamento dispone mecanismos para:

a) Programación de abastecimiento a Demanda Prioritaria y al resto de la demanda.

b) Flujo de Información entre transportistas, comercializadores, productores y cargadores.

c) Control del desvío por grupo de clientes.

d) Esquema de restricciones, reprogramaciones y redireccionamientos.

e) Manejo de saldos de cuentas OBA.

IV. Procedimientos.

1) PROGRAMACION

1.a) Solicitud de gas natural.

Las solicitudes de gas natural deberán ser realizadas utilizando la figura de EAD.

Cada día las distribuidoras solicitarán para el día operativo n+1, con primera prioridad, el gas natural necesario para abastecer la Demanda Prioritaria, en base a su estimación de consumo.

La solicitud de la totalidad del volumen deberá ser realizada respetando las participaciones de los productores por cada cuenca productora, indicada por la Resolución SE Nº 599, y según la capacidad de transporte disponible. A efectos del uso del transporte, se considerará que el GNL, regasificado e inyectado al sistema de TGS en Bahía Blanca, reemplaza gas de la cuenca neuquina.

Adicionalmente las Distribuidoras efectuarán las solicitudes correspondientes al resto de los usuario que adquieren gas a entidades distintas de las mismas (unbundling) y utilizan el transporte contratado por la Distribuidora (GNC, P3, SGG, Grandes Usuarios —GU— y Usinas).

A excepción de la aplicación de lo indicado en el Art. 3.4.2) de la Resolución ENARGAS Nº 716/98 o variación significativa de consumo prioritario, el mecanismo de redireccionamiento establecido en el Anexo III no será de aplicación en caso de reprogramaciones sobre las nominaciones.

1.b) Nominación de transporte

La nominación de transporte de cada distribuidora para su Demanda Prioritaria tendrá preeminencia por sobre el pedido de otros clientes de la misma distribuidora, ello así en cuanto a que en primer lugar se decidirán las asignaciones y mixes de gas y transporte para abastecer la Demanda Prioritaria. De esta manera, las disposiciones del Artículo 16 de la Res. SE Nº 752/2005 y de la Res. SE Nº 599/07, en lo referente a la utilización del transporte para abastecer la Demanda Prioritaria, quedan supeditadas a este Procedimiento. Salvo indicación expresa del ENARGAS, las distribuidoras no podrán solicitar gas sobre transporte destinado a consumidores directos, en el marco de las disposiciones de esas resoluciones, antes de utilizar todo el transporte disponible en las rutas que quedaron reservadas para alimentar la Demanda Prioritaria, en tanto cuenten con el respaldo de gas suficiente.

Para todos estos efectos, se entiende que el presente reglamento constituye una revisión del aprobado por la Res. SE Nº 503/2004, en los términos del Artículo 3º de la misma.

Los procedimientos de solicitudes y confirmaciones de transporte continuarán realizándose según lo establecido en la Resolución 716/98 con sus respectivos horarios, salvo indicación en contrario del ENARGAS.

1.c) Confirmación de gas

El gas natural requerido para abastecer la Demanda Prioritaria deberá ser confirmado por los productores hasta la cantidad solicitada por las Distribuidoras. A esos efectos, los productores deberán cumplir con los compromisos y órdenes de suministro a esas Distribuidoras.

A este efecto el Mercado Electrónico de Gas deberá crear referencias por productor, por cuenca y por zona de recepción para que las distribuidoras puedan solicitar los volúmenes de gas natural adicionales a los asignados a través de la Res. SE Nº 599/07. Estas referencias deberán ser instrumentadas de manera tal que no generen ningún obstáculo a los requerimientos de la mencionada Demanda Prioritaria.

Todas las confirmaciones deberán programarse considerando los mínimos técnicos de los consumos distintos a la Demanda Prioritaria y el GNC, su tiempo de respuesta a la solicitud de restricción y corte, su capacidad de escalonamiento y su posibilidad de uso de combustibles sustitutos.

Una vez abastecida la Demanda Prioritaria, los productores deberán confirmar los volúmenes solicitados por los demás segmentos de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior con el siguiente orden:

1º GNC

2º P3 (Unbundling).

3º a) Grandes Usuarios

b) Plantas de tratamiento dentro y fuera del sistema

c) Usinas (de acuerdo a Nota SE Nº 6866/09).

4º Exportaciones.

Los principios aquí establecidos alteran parcialmente las disposiciones de la Nota SE 1011/07, la cual continúa vigente, salvo en lo modificado por este Procedimiento. En caso de que los productores no confirmaran el gas natural así solicitado por las distribuidoras y/o cargadores, las transportistas adecuarán las confirmaciones de los productores según lo establecido en el ANEXO III.

1.d) Restricciones a By Pass Físicos y Distribuidoras.

1.d.1) Restricciones a By Pass Físicos.

Acorde a las prioridades expuestas en el punto 1.c), la Transportista informará a la Autoridad el volumen de gas nominado, las restricciones y el volumen de gas confirmado en la entrega de cada cliente de by pass físico.

1.d.2) Restricciones a Clientes de Distribuidoras.

Acorde a las prioridades expuestas en el punto 1.c) y con la información de confirmaciones de la programación, las Distribuidoras identificarán las restricciones por falta de gas emergentes de esas confirmaciones en aquellos casos en que el vendedor sea un productor de gas.

Cuando el vendedor sea una comercializadora, éstas deberán informar a las distribuidoras, hasta 1 hora después de la emisión de la programación por parte de las transportistas, cuáles son los clientes afectados por las restricciones emergentes de las confirmaciones de gas, siendo esta información la misma que surge de las CCA.

No obstante lo aquí indicado, la distribuidora deberá exigir a la comercializadora que semanalmente informe un orden de restricciones a sus clientes ante situaciones de falta de gas.

La información sobre restricciones clasificada acorde a las prioridades expuestas en el punto 1.c), será remitida por las Distribuidoras a los Transportistas y a la Autoridad.

2) REPROGRAMACION Y REDIRECCIONAMIENTOS.

En caso que las programaciones no arrojen un resultado sustentable, con respecto al objetivo de mantener en equilibrio y preservar la operación de los sistemas de transporte y distribución, se llevará a cabo la reprogramación y los redireccionamientos que resulten necesarios.

2.a) Restricciones.

Todas las restricciones deberán programarse considerando los mínimos técnicos de los consumos distintos a la Demanda Prioritaria y el GNC, su tiempo de respuesta a la solicitud de restricción y corte, su capacidad de escalonamiento y su posibilidad de uso de combustibles sustitutos.

2.b) Reprogramación

La Autoridad, con la información necesaria —brindada por las Transportistas y Distribuidoras —, decidirá las restricciones definitivas a ser dispuestas en reprogramación. Estas restricciones definitivas podrán incluir a restricciones no informadas en programación por los vendedores de gas o por las distribuidoras, pero dispuestas por la Autoridad para redireccionar el gas así liberado, y poder así cumplir con los objetivos emergentes del Artículo 31 del decreto Nº 180/2004.

Cuando esas restricciones adicionales afecten a clientes de comercializadoras, esas comercializadoras notificarán a las transportistas y a la Autoridad, acerca de los volúmenes de gas —clasificados por cuenca, productor y ruta de transporte— que resultan afectados por las mismas.

Siempre que la Demanda Prioritaria de una Distribuidora no haya obtenido el nivel necesario de confirmaciones de gas, la Distribuidora deberá confirmar al Transportista, en su sistema de nominaciones, cuál es el volumen autorizado por ella para ser consumido por cada cliente que sea cargador o usuario de transporte de terceros, indicando el punto de entrega correspondiente.

2.c) Redireccionamientos

Los redireccionamientos serán ordenados exclusivamente por la Autoridad.

Siguiendo las instrucciones de la Autoridad, en reprogramación las transportistas dispondrán el destino del gas redireccionado, que será asignado, alterando las restricciones emergentes de la programación.

En todos los casos de reprogramaciones indicados, una vez determinadas las restricciones que corresponderían a cada usuario, el mismo cliente, acorde a sus contratos, determinará qué proveedor lo abastecerá tanto del volumen autorizado como del transporte del mismo.

3) FACTURACION.

La facturación del consumo del gas de unbundling finalmente asignado, será realizada por los proveedores de los consumidores.

Eventuales disposiciones complementarias para compensar el aporte de gas redireccionado asignado a distribuidoras, serán tratadas en ocasión de proceder acorde a las disposiciones del punto 10 del Acuerdo con productores cuyo modelo fuere aprobado por la Res. SE Nº 599/2007.

4) PROYECCION DE CONSUMOS

Las Distribuidoras serán responsables de informar la previsión de consumos de sus clientes de Demanda Prioritaria para el día en curso y los siguientes 5 días operativos de acuerdo al modelo de planilla del ANEXO II.

La información deberá ser enviada diariamente al ENARGAS y a las transportistas antes de las 14hs de cada día operativo.

5) CLIENTES SIN CONTRATOS DE COMPRA DE GAS

En aquellos casos en que no se hubieran declarado los contratos —o acuerdos confirmados por los productores o comercializadores— o no se cumpla con lo aquí establecido, las Distribuidoras informarán a la Secretaría de Energía y al ENARGAS aquellos usuarios que no cuentan con gas contratado. Esos clientes deberán atenerse I a las disposiciones de la normativa vigente; en particular, las disposiciones de las Resoluciones de la SE Nº 752/2005 y 599/2007.

6) CONTROL DE CONSUMOS, DESVIOS Y DESBALANCES

6.a) Medición de consumos dentro de Distribuidoras.

Diariamente, y para el día operativo n-2, las Licenciatarias de Distribución serán responsables de enviar a las Licenciatarias de Transporte (i) el total de volumen consumido en cada zona, con el detalle por grupo de usuarios medidos diarios y estimados con medición mensual; (ii) el volumen confirmado en reprogramación a cada cliente con medición diaria y el confirmado total en reprogramación, a cada grupo de usuarios no medido y (iii) los desbalances asignados por esa Distribuidora a cada cliente medido o grupo de clientes no medido.

Las distribuidoras, para el DO n y para consumos con medición diaria, deberán autorizar consumos por debajo de las confirmaciones de gas de reprogramación, para recuperar los desbalances positivos que se hayan asignado en DO n-2.

Para los consumos no medidos diariamente, y en base al cierre mensual de medición de consumo de cada uno de esos grupos, los vendedores de gas (productores o comercializadoras) deberán, dentro de los 5 DO posteriores al de notificación por parte de la Distribuidora de esas mediciones, confirmar los volúmenes adicionales necesarios (que deberán ser solicitados por los cargadores que corresponda), para corregir los desbalances asignados. La falta de confirmación por parte de los vendedores resultará en reducciones de autorizaciones de consumo (a realizar por la Distribuidora) a los clientes desbalanceados, y en la tramitación de sanciones a los vendedores cuyos clientes se encuentren en desbalance.

En el caso de los consumos donde la distribuidora sea el operador relacionado en el punto de entrega, la misma deberá informar mensualmente: (i) el total de volumen consumido en cada zona, con el detalle por grupo de usuarios medidos diarios y estimados con medición mensual; (ii) el volumen autorizado a cada cliente con medición diaria, (iii) el autorizado total a cada grupo de usuarios no medido y (iiii) los desvíos producidos durante el período.

Finalmente las transportistas remitirán al ENARGAS la información indicada anteriormente e informarán con el mismo criterio los datos por cada cargador directo (by-pass físico) que adquiere gas y transporte y que tiene medición diaria.

La información deberá ser enviada al ENARGAS antes de las 12hs de cada día operativo.

7. ASPECTOS ADICIONALES ACERCA DE DESBALANCES

El objetivo de los cargadores y clientes es ajustar los desbalances acumulados haciendo tender los mismos a cero en el menor tiempo posible. Se permitirán desvíos sobre los consumos de la demanda prioritaria según ANEXO I. a) que se adjunta.

Para los usuarios GNC, SGG y P3 unbundleados el desbalance será considerado en forma mensual dado que en su mayoría no cuentan con telemedición, según el ANEXO I.b).

Para los usuarios GU (Industrias y Usinas) los desbalances serán diarios y deberán ser informados por las distribuidoras según lo establecido en el punto 6.

En el caso de los Cargadores Directos del sistema de transporte las obligaciones descriptas recaerán en las Licenciatarias de Transporte según lo establecido en el punto 6.

Los desbalances acumulados de todos los usuarios con información de medición diaria de cualquier segmento deberán ser compensados incluyendo en la solicitud de gas para el día n+1 el desbalance acumulado del día n-2.

8. PROYECCION POR CUENCA DE LA DEMANDA PRIORITARIA

Las Licenciatarias de Distribución enviarán al ENARGAS antes del inicio del período invernal una programación para la temporada invernal con el mix de cuenca establecido en la Resolución SE Nº 599/07 y realizarán una simulación para determinar a partir de qué volumen de Demanda Prioritaria no resultará posible ajustarse al mismo, de tal forma de poder predecir las acciones a llevar a cabo, incluyendo aquellas que afecten el servicio de transporte en línea con la Resolución ENRG 716/98.

Oportunamente se dispondrán auditorías para comprobar la relación, para un período y una distribuidora determinados, entre los volúmenes facturados a la Demanda Prioritaria, los abonados a los productores de gas por las distribuidoras bajo ese concepto, y la estimación de consumo de la Demanda Prioritaria que surge de la diferencia entre el total del volumen asignado en el punto de entrega para la Distribuidora, para ese mismo período, y el total del consumo de gas natural facturado directamente a clientes de la distribuidora, consumidores directos de gas natural.

Los resultados de esa auditoría serán también contrastados contra los volúmenes de consumo de Demanda Prioritaria estimados, que surgen de estimaciones históricas de la evolución del consumo por tipo de usuario y las estadísticas de la evolución del número de usuarios por tipo.

9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La aplicación inmediata del presente procedimiento será realizada en forma manual a partir de que el mismo entre en vigencia, hasta tanto las licenciatarias adapten en el término no mayor de 45 días sus sistemas de nominaciones y confirmaciones para que los procedimientos se realicen en forma automática.

ANEXO I - Desbalances

ANEXO I – a) Desvío diario demanda prioritaria

La banda de tolerancia para las nominaciones de gas natural se define con el mismo criterio indicado en el Punto 5.7) del Reglamento Interno de los Centros de Despacho Resolución ENARGAS 716/98.

Para la desviación porcentual diaria en la demanda prioritaria se admitirá hasta un 10% diario o un 3% en el mismo sentido por un período máximo de 5 días consecutivos. Se entiende por desviación porcentual diaria en la demanda prioritaria a la diferencia entre el volumen real menos el programado, dividido en el volumen programado.

ANEXO I. b) – Desvío Mensual de clientes GNC, SGG y P3 unbundling.

Se controlará que no exista un comportamiento abusivo en la estimación del consumo de estos clientes.

ANEXO II — Información a ser suministrada por transportistas y distribuidoras

Son las planillas que actualmente recibe el ENARGAS, con más lo indicado en Anexo IV.

ANEXO III — Redireccionamientos para el Abastecimiento de la Demanda Prioritaria.

El siguiente procedimiento tiene por objeto asignar los volúmenes requeridos para garantizar el abastecimiento de la demanda prioritaria.

La distribuidora será la responsable de realizar las estimaciones de su demanda prioritaria efectuando diaria y oportunamente las solicitudes de gas correspondientes, contemplando lo indicado en el ANEXO I e informando acorde a normativa vigente.

El productor deberá confirmar las solicitudes para abastecer la demanda ininterrumpible con primera prioridad, acorde a lo indicado en este reglamento.

En el caso que la confirmación del productor sea menor a la solicitud de las distribuidoras, las transportistas deberán redireccionar el gas hasta completar el volumen requerido por las Distribuidoras, para abastecer la Demanda Prioritaria (D+I). El mayor volumen que resulte de estas reconfirmaciones deberá ser detraído de las confirmaciones efectuadas por ese productor a otros clientes, siguiendo las prioridades establecidas en el punto 1.c) de este reglamento y las prioridades establecidas por el productor dentro de cada uno de los segmentos de consumo.

En el caso de que la confirmación de un productor sea menor a la solicitud de las distribuidoras para abastecer la Demanda Prioritaria y no haya confirmaciones a otros clientes por parte del mencionado productor desde la misma cuenca de origen, el faltante generado por ese productor deberá ser solicitado por las Distribuidoras al resto de los productores de la misma cuenca en forma proporcional, según la metodología indicada en el punto 1 a) sin tener en cuenta al productor sin disponibilidad de gas.

ANEXO IV - Información de Restricciones y Cortes

Las distribuidoras deberán suministrar toda la información de programación de restricciones, clasificada acorde a la deberán informar al ENARGAS y a las transportistas cuales consumos, por su dimensión, velocidad de corte y capacidad de escalonamiento, deben ser considerados por separado de esa clasificación. La información de restricciones programadas deberá ser remitida a transportistas y al ENARGAS, en el día operativo n-2 (DO n-2), en el horario que disponga el ENARGAS. Ese horario será determinado en conjunto con los Centros de Despacho. De no mediar nuevas instrucciones del ENARGAS, esa información deberá ser suministrada por cargadores a transportistas y a la Autoridad de manera simultánea, en ocasión de ocurrir la programación del DO n-2, acorde a disposiciones de la Res. ENARGAS Nº 716/1998.

En el caso de los cargadores by-pass físico, esta indicación deberá cumplimentarla las Licenciatarias de Transporte.

ANEXO V -

Manejo de saldos de cuentas OBA y de confirmaciones en reprogramación ordenadas por la Autoridad.

En la medida en que existan restricciones a la demanda de gas ocasionadas por escasez de gas y no de transporte, no se podrán realizar confirmaciones de gas sobre saldos de cuentas OBA, salvo explícita indicación de la Autoridad.

Mientras exista alta demanda en el sistema los productores deberán inyectar el volumen máximo disponible, a menos que las transportistas indiquen lo contrario.

Tanto las cuentas OBA como los desbalances de los cargadores partirán de un saldo igual a cero a partir de la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento. Los saldos existentes hasta la mencionada fecha quedarán congelados hasta que se resuelva el procedimiento de compensación de los mismos.

Asimismo, a los clientes cuyos consumos no cuenten con la correspondiente confirmación de los productores según las disposiciones de los Puntos IV. 1 y 2, y estén autorizados a consumir, se les confirmará la diferencia hasta completar los volúmenes autorizados, desde la referencia de abastecimiento existente para su suministro (arreglo de suministro o contrato), a menos que el cliente manifieste su voluntad en contrario, en cuyo caso ese cliente no tendrá autorización para consumir.

A más tardar a fin de cada mes todas las compensaciones entre cuentas OBA y desbalances deberán ser realizadas con la correspondiente aprobación del ENARGAS.

e. 04/10/2010 Nº 117177/10 v. 04/10/2010

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