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SECRETARIA DE TRANSPORTE


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Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 140/2000

Apruébase la Reglamentación del Artículo 19 del Decreto N° 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95, referidos al régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se efectúe exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires. Adecuación de permisos.

Bs. As., 7/11/2000

VISTO el Expediente N° 12.052/2000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que en el Decreto N° 958/92 se define como servicio público de transporte por automotor de pasajeros, a '... todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte...', estableciendo asimismo que '...La autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas y en la fiscalización y control de los mismos...' (Artículo 13) de la citada norma.

Que, asimismo, en el marco de lo dispuesto en el mencionado decreto, el denominado Servicio de Tráfico Libre constituyó un segmento en donde se vio reflejada la tendencia desregulatoria incorporada al transporte por automotor interurbano de pasajeros, diferenciándose de los servicios regulares o de línea, los que en el citado decreto son llamados 'Servicios Públicos', sin perjuicio de presentar como caracteres en común —si bien atenuados en los Servicios de Tráfico Libre— los deberes de regularidad y de continuidad.

Que dicho servicio, sólo puede ser operado por permisionarios de un servicio público de Jurisdicción Nacional que incluya un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilóme tros, y son aquéllos respecto de los cuales no existe restricción alguna con relación a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico (Decreto N° 958/92, Artículo 14).

Que, a su vez, en el Artículo 26 del mencionado decreto, se establece la exigencia de la comunicación previa con TREINTA (30) días corridos de anticipación, como requisito para estar en condiciones de iniciar un Servicio de Tráfico Libre. Dicha comunicación realizada en la forma y el tiempo establecido, tiene el efecto de una autorización automática respecto de la prestación comunicada. Debe contener la información pertinente en materia de orígenes y destinos, recorrido a realizar, modalidades de tráfico, frecuencias, horarios y tarifas, entre otros aspectos.

Que, en cuanto a dichos caracteres, cabe detenerse en lo que se prevé en el Artículo 28 del decreto mencionado, en la versión sustituida por el Decreto N° 808/95, donde se estableció —respecto de los Servicios de Tráfico Libre— el deber de continuidad de la prestación de los mismos por un período de NUEVE (9) meses.

Que, en lo que se refiere a la prestación de ambas clases de servicios, cabe señalar que en más de una oportunidad, se está en presencia de situaciones de hecho, en las cuales se verificaría una imposibilidad de mantener de parte de un operador de los mismos, dado que la continuidad de tales prestaciones con la cantidad de frecuencias que oportunamente fueron autorizadas, podría generar un detrimento en la economía empresaria.

Que en lo que se refiere al Servicio Público, en el Decreto N° 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95, en el Artículo 19, se prevé expresamente la adecuación del permiso en materia de servicios públicos al establecer que '...Ia Autoridad de Aplicación podrá adecuar en cada permiso las exigencias de frecuencias, horarios o capacidad de transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transportes...', admitiéndose tanto el incremento como la reducción de la frecuencia de los servicios, si bien en este último caso debe quedar a salvo la posibilidad del rechazo de la pretensión, cuando medien razones fundadas en el interés público, a fin de mantener el servicio donde resulte necesario.

Que por lo expuesto, resulta conveniente precisar los términos contenidos en el Decreto N° 958/92, en cuanto a la temática anteriormente descripta.

Que, es de destacar además, que todo permiso de servicio público ha sido considerado como una relación jurídica contractual de naturaleza administrativa, a la que se le aplican los principios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la figura del contrato de concesión de servicio público, el cual tiene lugar entre el transportista y el ESTADO NACIONAL y cuya finalidad se ve reflejada en la satisfacción de una necesidad pública, como lo es el posibilitar el desplazamiento de personas de un lugar a otro. Asimismo, dentro de la clasificación que la doctrina hace de los contratos administrativos, el referido permiso quedó incluido en la especie denominada 'contratos de colaboración', que se caracteriza en que lo esencial está dado por la prestación que el particular cocontratante debe al ESTADO NACIONAL, la que implica colaborar con la función administrativa. En virtud de ello, en tal especie se aprecia con mayor nitidez el régimen exorbitante, típico del Derecho Público con respecto al Derecho Privado, habida cuenta la naturaleza de la actividad, que en el caso lo representa la satisfacción de un servicio público.

Que, por otra parte, es principio aceptado por la doctrina el que consagra la 'mutabilidad del contrato administrativo', como efecto del régimen exorbitante que caracteriza al mismo, el cual se halla limitado por el propio objeto del contrato y por la finalidad que motivó la contratación, como lo es, la satisfacción de un concreto interés público por parte de la Administración, y sin perjuicio de considerar, asimismo, el beneficio económico del administrado.

Que, por otra parte, por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, se ordenó la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de la recepción de solicitudes de inscripción y/o modificación de permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958/92 y en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que posteriormente por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 188 de fecha 26 de mayo de 1999, 341 de fecha 27 de septiembre de 1999, y 12 de fecha 18 de febrero de 2000, se prorrogó sucesivarnente por el término de NOVENTA (90) días, la suspensión dispuesta por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307 de fecha 2 de septiembre de 1998, exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre.

Que a su vez, por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 102 de fecha 5 de septiembre de 2000, se dictó una nueva prórroga por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días respecto de la suspensión dispuesta por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, siempre con relación a los Servicios de Tráfico Libre.

Que esta última medida se fundamentó — entre otros motivos— en la necesidad de lograr una mayor planificación del sistema en su conjunto, a fin de promover una sana competencia, finalidad ésta que motivó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 101 de fecha 25 de agosto de 2000, por la que se crea la COMISION DE NUEVO MARCO NORMATIVO PARA LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE CARACTER INTERURBANO DE JURISDICCION NACIONAL, cuya tarea será la de analizar el actual marco reglamentario y los distintos efectos que esta normativa produce en los servicios de transporte y en las empresas operadoras; comparar marcos regulatorios vigentes en otros países; revisar y analizar los distintos proyectos reglamentarios existentes sobre la actividad; y definir y proponer un nuevo marco regulatorio para el autotransporte público interurbano de Jurisdicción Nacional.

Que, asimismo se hizo hincapié en la necesidad de revisar los requisitos exigidos para las distintas clases de servicios, a efectos de impedir la violación de cada una de las modalidades por parte de los operadores.

Que, no obstante ello, resulta necesario posibilitar, que tal suspensión esté exclusivamente referida a la recepción de las comunicaciones de nuevos Servicios de Tráfico Libre, sin que se mantenga el impedimento en cuanto a distintas modificaciones de las condiciones de operación de los servicios que se prestan al momento de la vigencia del presente acto, así como también la posibilidad de disminución de la frecuencia de los mismos.

Que, por otra parte, cabe detenerse en analizar con un criterio revisor, la exclusión prevista por el Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, así como también todas aquellas excepciones que se derivan de cualquier otro acto de alcance general o particular, todo ello con el fin de aportar al sistema reglas de juego aptas que posibiliten un desenvolvimiento igualitario de los distintos operadores.

Que, en tal sentido, es sabido que el llamado principio de la inderogabilidad o 'inaplicabilidad' singular de un acto de alcance general está intimamente ligado al Estado de Derecho, puesto que la Administración Pública está sujeta al ordenamiento jurídico general y a las normas que en virtud de su especial esfera de competencia, está facultada a dictar.

Que, al respecto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha sostenido en más de una oportunidad, la doctrina que consagra el principio de inderogabilidad singular del reglamento (Dictámenes: 77-205; 87-145; 130-69; 154-473, entre otros).

Que por lo tanto corresponde adoptar las medidas que resulten conducentes para el logro de tales objetivos, que por otra parte fueron fijados en el marco de los acuerdos celebrados con los sectores empresariales y sindicales.

Que en consecuencia, corresponde a la Autoridad de Aplicación establecer pautas al respecto, así como también —en el caso del servicio público— indicar los eventuales motivos de rechazo a las pretensiones de los interesados, por razones fundadas en el interés público, a fin de mantener el servicio donde resultare necesario, para lo cual se hace necesario reglamentar lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto N° 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95.

Que, en otro orden de ideas, se hace necesario definir el concepto de refuerzo con relación a las prestaciones de Servicio Público y de Tráfico Libre, a fin de aclarar convenientemente las condiciones que debe reunir una prestación accesoria para que pueda ser considerada en tal carácter.

Que, asimismo, resulta conveniente sustituir el Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 374/92, posibilitándose un procedimiento más expeditivo en los casos de incorporación de tráficos intraprovinciales respecto de los cuales hubiese conformidad expresa con relación a las provincias involucradas.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha emitido opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones que se desprenden de su competencia específica.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 44 del Decreto N° 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95, el Artículo 19 bis de la Ley de Ministerios, agregado por la Ley N° 25.233, el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 772 de fecha 4 de septiembre del año 2000, brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Artículo 19 del Decreto N° 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95, que como Anexo I, en TRES (3) fojas forma parte de la presente resolución.

Art. 2° — Se excluyen del alcance de la suspensión ordenada por el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, prorrogado por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 188/99, 341/99, 12/2000 y 102/2000, las modificaciones de las condiciones de operación de los Servicios de Tráfico Libre que se prestan durante la vigencia de dicha suspensión, en lo que se refiere exclusivamente a:

a) Cambio de recorrido, en tanto no implique un aumento de la longitud en kilómetros total de la línea, en más de un DIEZ POR CIENTO (10%).

b) Prolongación del recorrido que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de la extensión de la línea de que se trate.

c) Fraccionamiento parcial de recorrido, siempre que no implique un incremento en la frecuencia del servicio de que se trate. La solicitud de fraccionamiento, respecto de un determinado servicio, podrá realizarse UNA (1) sola vez, para el caso de que se desista del fraccionamiento originalmente solicitado.

d) Reducción definitiva de la frecuencia autorizada de los servicios.

e) Modificación del cuadro de horarios.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 374/ 92, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

'ARTICULO 4° — Las modificaciones de modalidades de tráfico que afecten tráficos intrapro vinciales deberán ser comunicadas por la permisionaria con una antelación de TREINTA (30) días corridos al momento de su puesta en ejecución. La referida comunicación deberá ser acompañada con el instrumento que acredite la conformidad expresa de la provincia de que se trate, respecto de la posibilidad de realización de tráfico intraprovincial, con indicación detallada del tramo y localidades que se encontrarían incluidos en dicho tráfico'.

Art. 4° — Déjase sin efecto la exclusión contenida en el Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98.

Art. 5° — Déjase sin efecto cualquier excepción a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, que pudiera desprenderse de cualquier otro acto administrativo de alcance general o particular, en los casos en que la facultad que se deriva de aquélla aun no hubiese tenido principio de ejecución por parte de los interesados.

Art. 6° — Se considerará que ha operado la caducidad respecto de los procedimientos a través de los cuales tramiten las comunicaciones de servicios de tráfico libre que se hubieren encuadrado en lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 307/98, cuando:

a) A la fecha de publicación de la presente resolución se encontraran paralizados por causa imputable al interesado por el período de tiempo previsto en el Artículo 1° inciso e), apartado 9), de la Ley N° 19.549, modificado por la Ley N° 21.686, y,

b) Hubiese transcurrido con inactividad procedimental del administrado, el segundo de los plazos previstos en el mencionado texto legal, contado a partir de la fecha en que se hiciese saber a los interesados lo que se desprende del presente artículo.

A tal efecto, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE hará saber a los interesados lo señalado en el inciso b) precedente.

Una vez vencido el plazo previsto en el citado inciso b) sin que se hubiese subsanado la inactividad del peticionante, las respectivas actuaciones quedarán en condiciones de ser archivadas.

Art. 7° — A los efectos de la ejecución de los Servicios Públicos y de Tráfico Libre, defínese como servicio de refuerzo a la prestación brindada por el permisionario destinada a satisfacer el incremento de la demanda con carácter estacional o momentáneo, sin que adquiera el carácter de habitualidad, y que se realiza en apoyo y como parte inescindible del servicio principal que se pretende reforzar, y que deberá efectuarse con una diferencia horaria respecto del mismo, que no podrá exceder de QUINCE (15) minutos con relación al horario fijado para el cumplimiento de aquél.

Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese a las ENTIDADES EMPRESARIAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y siga a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 19 DEL DECRETO N° 958/92, MODIFICADO POR EL DECRETO N° 808/95.

ARTICULO 1° — Los permisionarios de servicio público de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional podrán solicitar la adecuación de cada permiso, en cuanto a:

a) Cambio de recorrido, en tanto no implique un aumento de la longitud en kilómetros total de la línea, en más de un DIEZ POR CIENTO (10%).

b) Prolongación del recorrido que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de la extensión de la línea de que se trate.

c) Fraccionamiento parcial de recorrido, siempre que no implique un incremento en la frecuencia del servicio de que se trate. La solicitud de fraccionamiento, respecto de un determinado servicio, podrá realizarse UNA (1) sola vez, para el caso de que se hubiese desistido del fraccionamiento originalmente solicitado.

d) Suspensión transitoria de la frecuencia autorizada de los servicios.

e) Reducción definitiva de la frecuencia autorizada de los servicios.

ARTICULO 2° — A los efectos de hacer efectiva dicha adecuación y obtener la respectiva autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la permisionaria se presentará ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE solicitando la adecuación pretendida.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE elaborará un informe que contendrá un estudio del tráfico respecto del servicio a que se refiere el permiso que se quiere modificar, en el cual se deberá realizar la consideración del caso, acerca de los efectos que ocasionará la aludida adecuación respecto de la oferta de servicios en el corredor involucrado, propiciándose, en su caso, la correspondiente aprobación.

Dicho informe será elevado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, en un plazo máximo de TREINTA (30) días contados desde la presentación efectuada por la solicitante ante dicha Comisión Nacional. Dicha presentación deberá satisfacer el cumplimiento de todos los requisitos que se derivan de la normativa vigente.

Si en los TREINTA (30) días posteriores a su elevación, —habiéndose pronunciado la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en forma favorable— la SECRETARIA DE TRANSPORTE no hubiese dictado acto administrativo que disponga lo contrario, la autorización se entenderá concedida en forma automática.

ARTICULO 3° — Los supuestos previstos en los incisos a), c), d) y e) contemplados en el Artículo 1° del presente Anexo, requerirán autorización por resolución expresa de la SECRETARIA DE TRANSPORTE cuando:

a) La reducción pretendida implique una proporción mayor al SETENTA POR CIENTO (70%) de la participación del solicitante en la totalidad de la frecuencia de servicios ofrecidos en el corredor.

b) La reducción o modificación solicitada pudiese afectar a los usuarios en cuanto ocasione la ausencia de servicios en un corredor determinado durante uno o más días de la semana, alterando la situación hasta entonces preexistente.

En tales casos se podrá rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas en el interés público.

ARTICULO 4° — Cuando la adecuación esté referida al supuesto previsto en el inciso a) del Artículo 1° del presente Anexo, y la modificación se pretendiera realizar exclusivamente en un tramo ubicado en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, se seguirá el mismo procedimiento que el descripto en el citado artículo.

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