Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 1373/2005

Instrumentación del régimen de compensación a la venta de cilindros, garrafas, o Gas Licuado de Petróleo y gas propano comercializado a granel en la región denominada 'Puna', perteneciente a la provincia de Jujuy. Importe a cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Bs. As., 28/10/2005

VISTO el expediente EXP-S01: 0041651/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del TERRITORIO NACIONAL y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que el citado Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, fue modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, incluyendo también entre los productos sujetos al beneficio al gas propano comercializado a granel y otros.

Que por el mismo Artículo 84 de la Ley Nº 25.725 se incluyó entre las regiones beneficiarias del régimen de compensación, la conocida como 'PUNA', sin especificarse la delimitación geográfica de la misma.

Que de acuerdo a lo establecido el Artículo 12 inciso b) del Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, se dictó la Resolución Nº 664 de la SECRETARIA DE ENERGIA, de fecha 23 de junio de 2004, incorporando al beneficio al Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que a los fines de incorporar al beneficio a las jurisdicciones indicadas por la normativa señalada en los considerandos anteriores, por Nota S.E. Nº 544, Nota S.E. Nº 545, Nota S.E. Nº 546, Nota S.E. Nº 547, Nota S.E. Nº 549 y Nota S.E. Nº 550, todas ellas de la SECRETARIA DE ENERGIA y de fecha 19 de noviembre de 2003, se puso en conocimiento de los Gobiernos de las Provincias de MENDOZA, LA PAMPA, BUENOS AIRES, CATAMARCA, SALTA y JUJUY respectivamente, una propuesta de implementación de la compensación a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel, a la vez que se solicitó la designación de UN (1) representante para trabajar a tales efectos.

Que por Nota SSC Nº 390, Nota SSC Nº 396, Nota SSC Nº 397, Nota SSC Nº 398, Nota SSC Nº 399 y Nota SSC Nº 400, todas ellas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA y de fecha 9 de diciembre de 2003, se reiteró la invitación a los Gobiernos de las Provincias de BUENOS AIRES, MENDOZA, CATAMARCA, LA PAMPA, SALTA y JUJUY respectivamente, a los efectos de concurrir a reuniones para el tratamiento del tema en cuestión.

Que complementariamente, para el caso de las Provincias de MENDOZA, CATAMARCA, LA PAMPA, SALTA y JUJUY, atento que no enviaron representantes a las reuniones convocadas, se les remitió el documento de trabajo elaborado por la SECRETARIA DE ENERGIA con los lineamientos básicos para la incorporación de dichas jurisdicciones al régimen de compensación.

Que por intermedio de la Nota del 1 de junio de 2004 del SECRETARIO DEL INTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION de la Provincia de JUJUY, obrante en las actuaciones del Visto, se solicita la implementación del beneficio para los consumidores residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que en lo referente a la región denominada 'PUNA', es necesario establecer con precisión los límites de dicha región, atento lo cual la SECRETARIA DE ENERGIA requirió a organismos nacionales y provinciales el aporte de información relativa a la normativa existente con respecto a dichos límites.

Que en tal sentido se obtuvo la Resolución Nº 762, del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 8 de julio de 1993, la que hace referencia, en su primer considerando, a un régimen especial de reintegros a las exportaciones de sustancias minerales y productos derivados incluidos en la Nomenclatura del Comercio Exterior que se producen en la Puna Argentina.

Que en el Artículo 1º de la resolución mencionada en el considerando anterior se mencionan, para las Provincias de CATAMARCA, JUJUY y SALTA, los Departamentos Provinciales involucrados.

Que la Resolución Nº 130 de la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 13 de agosto de 1993, reglamenta aspectos de la anterior, tomando también la definición mencionada.

Que para el caso de la Provincia de JUJUY, los Departamentos Provinciales integrantes de la región denominada PUNA, en la definición de las normas mencionadas en los considerandos anteriores, son los de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TUMBAYA Y YAVI.

Que con posterioridad, la Resolución Nº 553 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 19 de diciembre de 1996, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 24.331 aprobó el Reglamento de la Zona Franca de la Puna en la Provincia de JUJUY, estableció un criterio parcialmente coincidente con lo dispuesto por la Resolución Nº 762, del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 8 de julio de 1993, agregando en su definición de los departamentos comprendidos en la región el departamento de TILCARA.

Que el Decreto Nº 1376 de la Provincia de JUJUY, de fecha 14 de junio de 2004, adopta una definición diferente a la mencionada.

Que ante la existencia de esas discrepancias se resolvió consultar a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Dictamen Nº 156519 de fecha 20 de julio de 2004, efectuó la sugerencia de que se recurriera al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, que tiene competencia en todo lo relativo a los aspectos de fijación de límites geográficos, a fin de que prestara su colaboración en el aporte de datos que contribuyeran a determinar la correcta delimitación de la PUNA.

Que el INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, sostuvo que las regiones geográficas no tienen límites precisos que coincidan normalmente con los políticos y que por dicha causa, si bien era factible especificar las coordenadas correspondientes a la región de la PUNA, no le correspondía emitir opinión acerca de cuál de las variantes sometidas a su consideración se consideraba como la más adecuada al espíritu de la norma legal en cuestión.

Que atento a la indefinición existente y a los efectos de no demorar el trámite iniciado por la Provincia de JUJUY, se considera conveniente que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, por la que se instrumente la aplicación del régimen de compensación en la región definida como PUNA en dicha Provincia, emplee la definición que en tal sentido fue establecida por las Autoridades Nacionales en la normativa antes indicada, aplicándose dicho criterio hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se expida respecto a la delimitación de la región de la 'PUNA', no sólo para el caso de la Provincia de JUJUY sino también para los casos de las Provincias de SALTA y de CATAMARCA, en cuanto a que tal criterio coincide con el espíritu de la norma oportunamente redactada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, esto es el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725.

Que por lo tanto, en el caso de la Provincia de JUJUY, el régimen de compensación debería aplicarse inicialmente en los departamentos provinciales de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA Y YAVI.

Que complementariamente debe señalarse que, de acuerdo con los criterios expuestos en la bibliografía recientemente consultada por esta Secretaría, la PUNA es una región geográfica, una meseta cuyos límites están determinados por la altura, entre los 3000 y los 4000 metros sobre el nivel del mar.

Que ello determina que, aplicando dicha definición, y en el caso de la Provincia de JUJUY, no coincidan estrictamente los límites geográficos y los políticos (departamentales), por lo que los departamentos de COCHINOCA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES y YAVI, pertenecen íntegramente a la región, en tanto que los de HUMAHUACA, TILCARA y TUMBAYA, entre los que se consideran comprendidos en la región de la PUNA de acuerdo con las resoluciones ministeriales de carácter nacional, lo son solamente en las zonas cuya altitud supera los 3000 metros sobre el nivel del mar.

Que por tal motivo, se considera necesario para la aplicación del régimen de compensación en la región de la PUNA perteneciente a la Provincia de JUJUY, con estricta sujeción a la definición de sus límites según los criterios técnicos generalmente aceptados por los especialistas en la materia, que el padrón de beneficiarios comprenda a la totalidad de los usuarios de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel en los departamentos de COCHINOCA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES y YAVI, y en los departamentos de HUMAHUACA, TILCARA y TUMBAYA, exclusivamente a aquellos que viven en jurisdicciones con altitudes superiores a los 3.000 metros sobre el nivel del mar, disposición ésta coincidente en este aspecto con lo sostenido por el Poder Ejecutivo de la Provincia en su Decreto Nº 1376/2004 de delimitación de la PUNA.

Que los criterios técnicos de delimitación de la PUNA mencionados en el considerando anterior se han contemplado en la resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que en los departamentos que conforman la región denominada PUNA perteneciente a la Provincia de JUJUY no existen servicios de gas por redes.

Que en el Artículo 15 inciso c) del Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, se establece que serán beneficiarios del Fideicomiso las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado.

Que en el Artículo 25 del decreto citado en el considerando anterior, se dispuso que la SECRETARIA DE ENERGIA tendrá a su cargo el dictado de la normativa que reglamentará el procedimiento de asignación de los recursos del Fondo Fiduciario, así como la instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.

Que en cumplimiento del mismo la SECRETARIA DE ENERGIA, dictó la Resolución Nº 153 del 23 de abril de 2003, estableciendo diversos criterios de control para la presentación de las Declaraciones Juradas, en base de las cuales se autoriza la transferencia de las compensaciones.

Que en base de dichos criterios, se estableció con la Provincia de JUJUY, un fructífero intercambio de información destinado a establecer los mecanismos en base de los cuales se incorporaría dicha jurisdicción al beneficio establecido.

Que según consta en las actuaciones del Visto, dicha Provincia no sólo designó al representante correspondiente, sino que remitió a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, información referida a cantidad de usuarios y volúmenes a compensar, así como respecto de los sistemas de aplicación y de controles a implementarse.

Que la Provincia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 inciso c) del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, deberá comunicar a la SECRETARIA DE ENERGIA, las personas físicas y/o jurídicas que serán BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO, los que deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO A, del Contrato de Fideicomiso que se aprueba por el Artículo 37 del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002.

Que por Decreto Provincial Nº 2992-G-05, de fecha 1 de marzo de 2005, el Poder Ejecutivo de la Provincia de JUJUY designó a la Coordinación I, dependiente del Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, como Organo Provincial de Aplicación para la implementación del Subsidio a los Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en la región definida como Puna Jujeña.

Que en base de la norma mencionada en el considerando anterior, el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, informó a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, los mecanismos de control a implementar a los efectos de asegurar la correcta aplicación de los fondos.

Que así las cosas se estima que están dadas las condiciones a los efectos de dictar el acto administrativo tendiente a incorporar a la jurisdicción mencionada al beneficio establecido.

Que dicha incorporación se formalizará bajo la modalidad transitoria y hasta tanto entre en vigencia la reglamentación estableciendo el Sistema Unico previsto en el Artículo 25 del Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, momento a partir del cual la presente resolución será reemplazada por los criterios que allí se establezcan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta de conformidad al Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002 y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Se instrumenta la aplicación del régimen de compensación a la venta de cilindros, garrafas, o Gas Licuado de Petróleo (GLP) y gas propano comercializado a granel, en la región denominada 'PUNA', perteneciente a la Provincia de JUJUY, que comprende los departamentos de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA Y YAVI, de acuerdo con las normas detalladas en el Anexo I que se aprueba por la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.

Art. 2° — El importe de la compensación que asumirá a su cargo el Fondo Fiduciario ascenderá a OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80) por Kilogramo de producto, tanto para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado como a granel.

Art. 3° — La Provincia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 inciso c) del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, deberá comunicar a la SECRETARIA DE ENERGIA, las personas físicas y/o jurídicas que serán BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO.

Art. 4° — Los BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO A, del Contrato de Fideicomiso que se aprueba por el Artículo 37 del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002.

Art. 5° — La Autoridad de Aplicación Provincial, con arreglo a las condiciones que establezca para el funcionamiento del régimen de compensación en el territorio definido en el Artículo 1º, las que incluirán la fijación de los precios máximos de venta para los productos subsidiados, deberá aplicar los mecanismos de control oportunamente informados a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, respecto de las Declaraciones Juradas que presenten las empresas beneficiarias a los efectos de hacer efectivo el pago de las compensaciones.

Art. 6° — Las Declaraciones Juradas presentadas por las empresas solicitantes de la compensación deberán reunir para la continuación del trámite los requisitos previstos en el Artículo 26 del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, del 8 de mayo de 2002, el Artículo 6º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003 y en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 7° — Los Informes de la Autoridad de Aplicación Provincial para la aprobación de las Declaraciones Juradas presentadas por las empresas solicitantes de la compensación deberán cumplimentar los requisitos previstos en el Artículo 27 del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, del 8 de mayo de 2002, y en el Artículo 5º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003.

Art. 8° — El régimen de compensación instrumentado por la presente resolución tendrá carácter transitorio y su vigencia se extenderá hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva prevista en el Artículo 25 del Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002.

Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

NORMAS PARA LA APLICACION DEL SUBSIDIO A LOS CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO Y A GRANEL EN LA REGION CONOCIDA COMO 'PUNA' PERTENECIENTE A LA PROVINCIA DE JUJUY.

1. Confección del Padrón de beneficiarios del sistema.

El régimen de compensación establecido en el Artículo 15 inciso c) del Decreto Nº 786/2002 alcanzará a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel con domicilio en la región conocida como 'PUNA', perteneciente a la Provincia de JUJUY, —que a los efectos de la presente resolución comprende los departamentos de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA Y YAVI—, incluidos en el Padrón de beneficiarios del sistema, el que se confeccionará con arreglo a las siguientes bases:

1.1. El Padrón de beneficiarios del sistema comprenderá a los usuarios residenciales que no posean acceso a redes de gas domiciliarias, de Gas Natural (GN) o de Gas Licuado de Petróleo (GLP), teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

1.1.1. Departamentos de COCHINOCA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES Y YAVI: Se incluirá en el padrón de beneficiarios a la totalidad de los usuarios residenciales con domicilio en el territorio comprendido por dichos departamentos.

1.1.2. Departamentos de HUMAHUACA, TILCARA Y TUMBAYA: El Padrón de beneficiarios incluirá solo a los usuarios residenciales con domicilio en las jurisdicciones cuya altitud supere los TRES MIL (3.000) metros de altura sobre el nivel del mar.

Definición de usuarios residenciales: Se considerará como tales a los usuarios urbanos o rurales sin acceso a redes de Gas Natural (GN) o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y cuyos consumos para usos domésticos, no sobrepasen los consumos máximos establecidos a subsidiar de acuerdo al Punto 2 del presente Anexo, ya sean para gas licuado envasado o a granel.

Con respecto a aquellos usuarios no estrictamente residenciales agrupados en instituciones de finalidad exclusivamente social y sin fines de lucro tales como comunas rurales o centros comunitarios, asociaciones de beneficencia, jardines maternales, etc., se agruparán en una categoría especial denominada 'Beneficiarios institucionales'. Para ellos se fijará un cupo especial de consumo en Kg, el que guardará relación con los volúmenes máximos establecidos para cada usuario de acuerdo al Punto 2, y cuya distribución será determinada por la respectiva Autoridad de Aplicación Provincial, la que decidirá respecto de la procedencia de la inclusión de dichas instituciones en el Padrón de beneficiarios.

1.2. Criterios de inclusión en el padrón: Los usuarios que podrán incluirse en el padrón serán los siguientes:

Se dividirán en usuarios urbanos y rurales.

Urbanos: Serán considerados como tales los radicados dentro del éjido urbano y barrios periféricos que no posean redes de gas. En los casos de los residentes en zonas de chacras, se considerará el uso para calefacción del residente de la chacra únicamente, no contemplándose consumos destinados a actividades comerciales.

Rurales: Los que residen en establecimientos rurales o pequeños asentamientos (una residencia por establecimiento) .

Asimismo, se especificará el tipo de envase a utilizar (cilindro o garrafa).

3.3. La confección del padrón se basará en el apellido y nombres según los documentos nacionales de identidad (D.N.I.), y los respectivos domicilios de los usuarios, estos últimos acreditados al empadronarse a través de la presentación de fotocopia de la respectiva escritura de dominio o contrato de alquiler del inmueble de residencia, fotocopia del recibo de pago de un servicio público, o cualquier otra documentación que acredite el correspondiente domicilio, objeto del consumo subsidiado. Cuando se trate de un beneficiario con la propiedad de varios establecimientos, se consignarán en el padrón todos los domicilios o residencias alcanzados por el beneficio.

3.4. Los datos del padrón deberán actualizarse como mínimo anualmente, con las altas, bajas y modificaciones correspondientes, que deberán acreditarse con la presentación de la documentación referida en el punto 1.3.

3.5. La centralización de los datos será efectuada por la Autoridad de Aplicación de la provincia.

2. Fijación de consumos mensuales y anuales máximos a subsidiar (en Kg).

Los consumos máximos a subsidiar para cada usuario serán los siguientes:

TOTAL ANUAL:

240 Kg

(20 Kg/mes x 12 meses)

· El control del cumplimiento de los límites máximos de consumo se efectuará mensualmente a través del padrón de beneficiarios, abonándose la compensación solamente hasta los límites de consumo autorizados para cada usuario.

· Para el caso de los usuarios de cilindros de 45 Kg, y dado que en dichos casos al adquirir un cilindro se superaría el consumo máximo del mes de adquisición, el control del cumplimiento de los límites máximos de consumo se efectuará en forma trimestral a partir del mes de compra inclusive, no debiendo superarse los límites establecidos tanto para dicho trimestre como para el año.

· Para los usuarios del gas a granel, el control del consumo máximo a subsidiar se realizará sobre la base del período anual, atendiendo a la especial forma de comercialización del producto.

· La modificación de los consumos máximos establecidos sólo se efectuará previa solicitud a la SECRETARIA DE ENERGIA formulada por la respectiva Autoridad de Aplicación Provincial, a través de una nota en la que se especificarán claramente las razones que fundamentan la solicitud.

3. Inscripción de los operadores del sistema en el Registro respectivo de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Los operadores que actúen en carácter de distribuidores o subdistribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán encontrarse inscriptos en el Registro correspondiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 136/2003 y sus modificatorias, en los casos en que dicha norma así lo estableciere.

Cuando en las Declaraciones Juradas presentadas por los solicitantes de las compensaciones se incluyeran ventas efectuadas a subdistribuidores no inscriptos en el Registro, se procederá a descontar del importe total de la compensación el monto correspondiente a las ventas con subsidio realizadas por dichos subdistribuidores.

4. Facturación obligatoria de todas las operaciones de venta al público con subsidio.

Todas las empresas que vendan gas licuado envasado con subsidio al público deberán emitir facturas en todos los casos, por las operaciones de venta que realicen con subsidio, incluyendo en las mismas la porción del precio a cargo del usuario.

5. Información a presentar por los fraccionadores que efectúen ventas por intermedio de subdistribuidores.

Las empresas fraccionadoras que efectúen ventas con subsidio a consumidores finales por intermedio de subdistribuidores, deberán presentar como parte integrante de las Declaraciones Juradas mensuales para el cobro del subsidio un Informe Anexo a continuación del Anexo I (Ventas con subsidio) requerido por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153/2003, encabezado por el nombre y/o razón social de cada uno de los subdistribuidores y la localidad a la que pertenecen, con el detalle de las ventas que se encuentren incluidas en dicho Anexo I, e incluyendo como mínimo los siguientes datos:

· Cantidad de usuarios involucrados.

· Total Kg vendidos de gas envasado, discriminados por tipo de envase (garrafas y cilindros).

· Importe total facturado a los usuarios finales.

· Volumen de ventas sin subsidio en Kg, con similar apertura (por tipo de envase) en la región provincial comprendida en el régimen de compensación.

· Facturación total correspondiente a las ventas sin subsidio de la región provincial comprendida en el régimen de compensación.

6. Colaboración de las Intendencias y/o Comisiones de Fomento en la operatoria del sistema.

Las Intendencias y/o Comisiones de Fomento prestarán su colaboración en la operatoria del sistema a través de los siguientes aspectos:

6.1. Las listas de precios máximos de los productos subsidiados establecidos por la Autoridad de Aplicación Provincial, se exhibirán en las sedes municipales y de las Comisiones de Fomento, como también en las bocas de expendio de los productos, y a través de INTERNET, en el sitio correspondiente a la Provincia de JUJUY.

6.2. Los Municipios y/o las Comisiones de Fomento podrán recibir denuncias de los usuarios referidas a temas como la irregular distribución de los productos subsidiados, incumplimientos en los precios máximos autorizados, disminución en la calidad de los productos comercializados con subsidio, etc., dando traslado de las mismas a las reparticiones competentes de la provincia.

7) Pautas para la conformación de la base estadística (Art. 25 del Decreto Nº 786/2002) a emplear en la incorporación de la región denominada 'PUNA', perteneciente a la Provincia de JUJUY, al régimen de compensación.

Las estimaciones necesarias a fin de determinar una base estadística que permita cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 786/2002, —Artículo 25, con las modificaciones de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153/2003—, que exigen la comparación entre el importe del pago mensual de las compensaciones solicitadas y la suma devengada en el trimestre del año base que contenga centralmente al mismo mes por el que se solicita el pago de la compensación, ajustada por la variación del precio del producto final, se efectuarán con arreglo a los siguientes principios:

1) La Autoridad de Aplicación Provincial deberá remitir un Anexo estadístico con los datos referidos a la región de la PUNA perteneciente a la Provincia de JUJUY, correspondientes a los tres últimos años calendario (2001, 2002 y 2003), abiertos por mes, donde se informe con el mayor nivel de detalle posible respecto de los siguientes puntos:

· Número de usuarios (sin acceso a redes de GN o GLP) que consumen GLP envasado o a granel, y estimaciones sobre su consumo medio mensual, si fuese posible por tipo de envase (garrafas de 10 Kg, de 15 Kg, cilindro de 45 Kg, a granel, etc.).

· Empresas fraccionadoras y distribuidoras que operan en la Provincia.

· Ventas de GLP envasado y a granel realizadas en el período mencionado, abiertas por empresa si existiera más de una.

Para efectuar la estimación de los consumos medios mensuales, se aplicarán por analogía las estadísticas del ENARGAS para las redes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o de Gas Natural (GN), teniendo en cuenta indicadores tales como los de:

· Consumos medios

· Condiciones climáticas

2) Dicha estimación será luego analizada por la SECRETARIA DE ENERGIA a fin de determinar su razonabilidad, pudiendo a tal efecto solicitar las aclaraciones que se estimen pertinentes.

3) La base estadística determinada en función de la información proporcionada, —con las correcciones a las estimaciones efectuadas que la SECRETARIA DE ENERGIA considere pertinentes—, se utilizará para la comparación establecida en el Artículo 25 del Decreto Nº 786/2002, con las modificaciones introducidas por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153/2003, y será puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación provincial previamente a la puesta en marcha del régimen de compensación en la región de la PUNA perteneciente a la Provincia de JUJUY.

8. Impuestos provinciales y tasas municipales

La Autoridad de Aplicación Provincial deberá acreditar, mediante la presentación de las normas respectivas, el cumplimiento de lo previsto en la materia por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 3º del Decreto Nº 786/2002 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725.

9. Pautas para la incorporación de nuevas empresas al régimen de compensación.

A los efectos de cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 26 del Decreto Nº 786/2002, las Autoridades de Aplicación de cada una de las provincias deberán remitir a la SECRETARIA DE ENERGIA una nota con el detalle de los criterios empleados para la selección de los beneficiarios del régimen de compensación indicados en el Artículo 15, inciso c) del referido decreto.

Se requerirá, para la aceptación como beneficiarios de las empresas en el régimen de compensación, la estricta observación de las normas provinciales referidas a la materia (disposiciones sobre compras y/o contrataciones, requisitos de instalación en el territorio provincial, etc.), a los fines de asegurar la transparencia en la aplicación de los criterios de selección.

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