Comisión Nacional de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1371/2002
Aclárase que los equipos de telecomunicaciones homologados por la Comisión Nacional de Comunicaciones, deben comercializarse reglamentariamente identificados. Verificación conjunta a cargo de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y la C.N.C.
Bs. As., 12/12/2002
VISTO el expediente N° 5305/2002 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1185/90, Art. 6° Facultades y Deberes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) establece en el inc. f) "Homologar equipos y materiales de uso específico de telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública".
Que en el precitado Decreto N° 1185/90, Art. 6°, inc. z) indica "Homologar los equipos que hagan uso del espectro radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión, bajo las modalidades y procedimientos que determine la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES".
Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 y modificatorios, en su Capítulo VIII, inc. 8.4.1 dice "Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI estarán obligados a conectar a sus redes a todos aquellos equipos instalados en la estación del usuario, siempre que los materiales de uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se empleen hayan sido homologados por la Autoridad Regulatoria".
Que en el precitado Decreto, inc. 8.4.3. se manifiesta "Los materiales de uso específico en telecomunicaciones y los equipos que se suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria".
Que el Decreto N° 764/2000 Anexo I "Reglamento de licencias para servicios de telecomunicaciones" establece en el inc. 10.1 g) "Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables".
Que el Anexo II "Reglamento Nacional de Interconexión" del Decreto N° 764/2000, dice en su Art. 16 Equipos e Interfaces "… Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control…".
Que la Resolución SC N° 10.059/99 que aprueba el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, establece en el Anexo III Derechos y Obligaciones de los Clientes del Servicio Básico Telefónico "LOS CLIENTES ESTAN OBLIGADOS A: Acerca del servicio: Utilizar equipos terminales que cumplan con las normas técnicas y de homologación vigentes…".
Que el Anexo IV "Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico" del Decreto N° 764/2000 indica en su Art. 18 - Registro de equipos "los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzadas por la normativa de homologación vigente".
Que por la Resolución SC N° 729/80 —REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL)— y sus modificatorias, se actúa sobre lo indicado previamente, a través de los procedimientos y requisitos de homologación establecidos y el dictado de las normas técnicas de medición específicas.
Que el inc. 4.3 del Anexo I a la precitada Resolución indica "Es obligatoria de la inscripción de los materiales comercializados en el país, ya sean de origen nacional o importado…".
Que, en cuanto a los materiales no comercializados en el país, en el inc. 3.5 de dicha Resolución SC N° 729/80 se indica "Su instalación y funcionamiento únicamente serán autorizados cuando el material cumplimente las normas técnicas establecidas…" previendo la alternativa de la autorización de este equipamiento, a cuyos efectos se aplica procedimientos similares a los de la homologación en cuanto a los requisitos, incluyendo medición en laboratorio acreditado por la CNC.
Que de la normativa citada surge que el equipamiento telefónico, de radiocomunicaciones y de radiodifusión, tanto de fabricación nacional como importado y previo a su comercialización debe ser obligatoriamente homologado, garantizando así que el mismo cumple con las normas técnicas mínimas establecidas al respecto, evitándose de este modo perturbaciones que podrían ocasionar los no homologados, tanto en las redes existentes como en el espectro radioeléctrico.
Que en su conjunto el ordenamiento jurídico de la homologación de equipos de telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento de cláusulas constitucionales, acuerdos internacionales y normas legales que tienden a garantizar los derechos de los usuarios y clientes, a quienes podemos unificar a los efectos de esta materia con la denominación de consumidores, y a establecer claras reglas de competencia para evitar distorsiones en el mercado.
Que especialmente en el ámbito del MERCOSUR la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores (Florianópolis 2000) indica que la defensa del consumidores un elemento esencial del desarrollo económico equilibrado y sustentable, siendo por ello deber de los Estados Parte abordar esfuerzos para incentivar relaciones transparentes, armónicas y leales en el mercado de consumo.
Que la precitada Declaración recuerda a los Estados Parte que frente a la libre circulación de productos, el equilibrio en la relación de consumo, basado en la buena fe, requiere que el consumidor, como agente económico y sujeto de derecho, disponga de una protección a su vulnerabilidad.
Que lo citado precedentemente debe relacionarse con los conceptos que define el MERCOSUR, donde entiende como "Relación de Consumo" el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final y como "Consumidor" toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
Que todo esto obliga a la CNC a la protección de los derechos de los consumidores no comprometiéndolos en el uso de equipamiento no autorizado, asegurándoles la adquisición de equipos que cumplen las normas técnicas vigentes y, con respecto a las cuestiones de comercialización, encontrarse amparados por las responsabilidades emergentes del sistema de homologación.
Que este control sobre el cumplimiento de la normativa vigente no debe ser interpretado como una restricción a la venta de dicho equipamiento sino como una regulación el libre mercado y el ejercicio del deber ineludible del Estado de velar por el bienestar del usuario y los perjuicios económicos y en calidad del servicio que puede acarrearles el uso de equipos no homologados.
Que actualmente se observa en Argentina la comercialización de una gran cantidad de equipos que no cuentan con la homologación que otorga esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC).
Que la CNC, en su carácter de autoridad de aplicación y control y a los efectos de velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia, se ve en la obligación de aclarar explícitamente que los equipos homologados deben comercializarse reglamentariamente identificados y que no deben venderse aquellos no homologados.
Que, a los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones en cuestiones de comercialización y atento a las funciones que a cada dependencia le competen, se actuará con la participación de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el artículo 4° del Decreto N° 521/2002 y por el Decreto N° 1354/2002.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
Artículo 1° — Los equipos de telecomunicaciones homologados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberán ser identificados en forma clara e indeleble con la información que determina el acto administrativo que otorga esa homologación.
Art. 2° — Los equipos de telecomunicaciones deberán encontrarse debidamente homologados e identificados conforme se indicara en el artículo anterior, en forma previa a su comercialización.
Art. 3° — A los efectos de verificar en el comercio el cumplimiento de esta Resolución, actuarán conjuntamente esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adolfo L. Italiano. — Eduardo Petazze.