Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

CREDITO FISCAL

Resolución General 1287

Regímenes de Crédito Fiscal. Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones y 23.877. Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios, y 778/01 y su modificatorio. Resolución General N° 547 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 27/5/2002

VISTO los Decretos Nros. 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y 778 de fecha 12 de junio de 2001 y su modificatorio, y la Resolución General N° 547 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 379/01 instauró un régimen de incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8/01 del Ministerio de Economía, sustituido por la Resolución N° 27/01 del referido organismo, y en el Anexo I del Decreto N° 1554/01, que contaren con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional, así como de los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas, aunque no se encuentren incluidos en el citado anexo, en la medida que se cumplan determinados requisitos.

Que el beneficio que otorga dicho régimen consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales.

Que la Resolución N° 23 de fecha 16 de mayo de 2001, de la Secretaría de Industria, en su carácter de autoridad de aplicación, ha aprobado —en su Anexo V—, el modelo de bono a utilizarse, estableciendo que la Subsecretaría de Industria será la encargada de su emisión.

Que mediante la Disposición N° 10 de fecha 2 de agosto de 2001, dicha Subsecretaría autorizó a la Dirección Nacional de Industria la suscripción de los referidos bonos.

Que el Decreto N° 778/01 y su modificatorio instauró un régimen de incentivo a las compras de autopartes nacionales e insumos siderúrgicos, químicos y petroquímicos de igual origen, que realicen las empresas con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional dedicado a la producción local de determinados productos automotores.

Que el beneficio que otorga dicho régimen también consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales.

Que la Resolución N° 81 de fecha 23 de agosto de 2001, de la Secretaría de Industria, en su carácter de autoridad de aplicación, ha aprobado —en su Anexo III—, el modelo de bono a utilizarse, estableciendo que la Subsecretaría de Industria será la encargada de su emisión.

Que mediante la resolución general del visto se dispuso la forma de afectación de certificados y bonos de crédito fiscal habilitados para cancelar distintas obligaciones impositivas.

Que consecuentemente, corresponde incorporar en dicha norma resolutiva las formalidades y condiciones que deben cumplirse para la utilización de los bonos citados en los considerandos precedentes para la cancelación de las obligaciones impositivas.

Que a los efectos de la simplificación de las normas tributarias, resulta adecuado proceder a la elaboración de un texto unificado y ordenado de las disposiciones sobre la materia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los 'Certificados de Crédito Fiscal' previstos por las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones, y 23.877, y los 'Bonos' instaurados por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios, y 778/01 y su modificatorio, quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias y a las que se establecen mediante esta resolución general.

TITULO I

NORMAS REGULATORIAS. UTILIZACION DE LOS CERTIFICADOS

CAPITULO A - LEY Nº 22.317 Y SUS MODIFICACIONES

Art. 2° — Los 'Certificados de Crédito Fiscal' y los 'Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables' que establece la Ley N° 22.317 y sus modificaciones, emitidos por las respectivas autoridades de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 25.064, serán utilizados para la cancelación de cualquier impuesto, vigente o no, y de aquéllos que se establezcan en lo futuro —como también sus respectivos intereses, accesorios, etc.—, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de este organismo.

Art. 3° — Los 'Certificados de Crédito Fiscal' y los 'Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables' deberán observar los modelos de texto que, según el respectivo organismo emisor, están contenidos en:

a) El Anexo I del Decreto Nº 819 de fecha 13 de julio de 1998, para los emitidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,

b) el Anexo de la Resolución Nº 2244 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviembre de 1998, para los emitidos por ese Ministerio, y

c) el Anexo III de la Resolución N° 115 de la Secretaría de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 de junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 109 de fecha 18 de marzo de 1999 de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral), respecto de los emitidos por esta última Secretaría.

CAPITULO B - LEY Nº 23.877

Art. 4° — Los 'Certificados de Crédito Fiscal' previstos por la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, podrán ser aplicados por sus titulares durante el plazo de su vigencia, solamente a la cancelación del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de emisión de los respectivos certificados, y de los anticipos imputables a esas declaraciones juradas.

Los certificados citados en el párrafo anterior deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo del Decreto N° 270 de fecha 11 de marzo de 1998.

CAPITULO C - DECRETO N° 35/99 Y SU COMPLEMENTARIO, DECRETO N° 257/99 Y SUS COMPLEMENTARIOS, DECRETO N° 379/01 Y SUS MODIFICATORIOS Y DECRETO N° 778/01 Y SU MODIFICATORIO

Art. 5° — Los 'Bonos' dispuestos por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios y 778/01 y su modificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regulación:

a) Los 'Bonos' que dispone el artículo 5° del Decreto N° 35/99 y su complementario, suscritos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados durante los DOS (2) años de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales vigentes o a crearse en lo futuro —ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas—, cuya recaudación se encuentre a cargo de este organismo.

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago a cuenta del impuesto interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto al valor agregado, y contra las percepciones que correspondan en concepto de este último gravamen o del impuesto a las ganancias.

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo I de la Resolución N° 174, de fecha 16 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

b) Los 'Bonos' que establece el artículo 2° del Decreto N° 257/99 y sus complementarios, suscritos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado, internos y de cualquier otro impuesto nacional vigente o a crearse en el futuro, ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados para el pago del impuesto al valor agregado resultante de operaciones de importación de insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes indicados por el decreto.

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo VI de la Resolución N° 204, de fecha 23 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

c) Los 'Bonos' que establece el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, suscritos por la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado e internos, en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para los pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, así como sus retenciones y percepciones.

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo V de la Resolución N° 23/01 de la Secretaría de Industria.

d) Los 'Bonos' que establece el artículo 3° del Decreto N° 778/01 y su modificatorio, suscritos por la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago del impuesto al valor agregado, sus percepciones o pagos a cuenta y para el pago de las percepciones o pagos a cuenta del impuesto a las ganancias.

Los bonos deberán observar el modelo de texto, contenido en el Anexo III de la Resolución N° 81/01 de la Secretaría de Industria.

TITULO II

PRESENTACION DE CERTIFICADOS Y

BONOS

CAPITULO A - NORMAS GENERALES

Art. 6° — Los certificados y bonos mencionados en los capítulos del título anterior, con carácter previo a su presentación, deberán ser endosados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con los siguientes datos en el respectivo endoso:

a) Apellido y nombres o denominación, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o responsable.

b) Aclaración del carácter que inviste el firmante.

c) Tipo y número de documento de identidad del firmante.

d) Lugar y fecha.

e) Firma autorizada y sello aclaratorio.

Art. 7° — Los certificados y/o bonos deberán presentarse —en forma separada, según la autoridad de aplicación emisora—, acompañados del formulario de declaración jurada F. 688, en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre inscrito el contribuyente o responsable.

De tratarse de presentaciones de 'Bonos' imputables a operaciones de importación, el formulario de declaración jurada F. 688 deberá acompañarse del Formulario F. 7366 por triplicado y el original del despacho a plaza respectivo.

Art. 8° — Las oficinas receptoras de este organismo no aceptarán certificados o bonos en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.

En igual forma se procederá si los certificados o bonos, en el cuerpo principal y/o endosos, presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones, tachaduras u otros defectos de escritura, que no estén debidamente salvados.

Los certificados y bonos entregados en pago y aceptados por este organismo, serán intervenidos y retenidos para su anulación.

Art. 9° — El formulario de declaración jurada F. 688 deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible. El original quedará en poder de este organismo y el duplicado será devuelto —sellado —, al contribuyente y/o responsable como constancia de recepción.

El precitado formulario no podrá contener enmiendas ni raspaduras.

CAPITULO B - NORMAS PARTICULARES. DECRETO N° 35/99 Y SU COMPLEMENTARIO, DECRETO N° 257/99 Y SUS COMPLEMENTARIOS, DECRETO N° 379/01 Y SUS MODIFICATORIOS Y DECRETO N° 778/01 Y SU MODIFICATORIO

Art. 10. — Cuando los 'Bonos' establecidos por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios, y 778/01 y su modificatorio, se apliquen para cancelar impuestos y conceptos resultantes de operaciones de importación, el Formulario F. 7366 que se acompañe, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7°, deberá cubrirse con los datos que el mismo requiere, efectuándose las adecuaciones que se indican seguidamente:

a) En la parte superior se testará —en su caso— la expresión 'Impuesto al Valor Agregado', y se consignarán el o los impuestos y los conceptos que correspondan.

b) En el Apartado III se especificarán:

1. Monto de la imputación.

2. Impuesto y concepto al que se imputa el importe del bono.

3. Número del bono.

4. La expresión, según corresponda:

4.1. 'Artículo 5° del Decreto N° 35/99 y 2° del Decreto N° 208/99', o

4.2. 'Artículo 7° del Decreto N° 257/99 y sus complementarios', o

4.3. 'Artículo 6° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios', o

4.4. 'Artículo 6° del Decreto N° 778/01 y su modificatorio'.

De utilizarse el bono al que se refieren los puntos 4.1. 4.3. y 4.4. precedentes, para cancelar más de un impuesto y/o concepto resultante con motivo de la importación, se efectuará el detalle de cada una de las imputaciones.

Art. 11. — La jefatura del área operativa interviniente en la emisión del certificado de imputación (Formulario F. 7366), adecuará el texto del Apartado IV según el o los conceptos e impuestos que se paguen con la imputación del bono.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS DE IMPUTACION DE LOS

CERTIFICADOS

CAPITULO A - NORMAS GENERALES

Art. 12. — El 'Certificado de Crédito Fiscal', el 'Certificado de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable' o el 'Bono', deberá presentarse con la primera imputación que se efectúe, acompañado del formulario de declaración jurada F. 688 y en su caso, del Formulario F. 7366 y del original del despacho a plaza.

Las imputaciones posteriores para cancelar otros conceptos o, en su caso, otros impuestos, se efectuarán presentando el o los citados formularios y el despacho a plaza, por la parte correspondiente del remanente del certificado aún no imputado.

CAPITULO B - NORMAS PARTICULARES

I - Ley N° 23.877

Art. 13. — Cuando los 'Certificados de Crédito Fiscal' regulados por el régimen que establece la Ley N° 23.877 y su modificatoria, se imputen a la cancelación de anticipos del impuesto a las ganancias, el saldo no utilizado del certificado podrá ser imputado —hasta el límite resultante de la escala dispuesta por el artículo 19 del Decreto N° 270/98—, para cancelar el saldo de la declaración jurada a la que corresponden aquellos anticipos.

Art. 14. — Cuando los certificados referidos en el artículo anterior, se apliquen contra el impuesto determinado en la declaración jurada, la presentación de los mismos en las condiciones que establece esta resolución general, deberá efectuarse con carácter previo a la presentación de dicha declaración jurada.

La determinación del monto imputable contra el impuesto determinado, que surge de la declaración jurada del respectivo período fiscal, deberá efectuarse sin considerar el cómputo de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta, etc.), que puedan corresponder.

Art. 15. — En el supuesto de que el monto de los certificados, o fracciones de los mismos, utilizados para cancelar los anticipos resulte superior al límite dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 270/98 para el impuesto determinado en el respectivo período fiscal, corresponderán intereses resarcitorios por la diferencia imputada en exceso, calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipo hasta la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la presente.

Art. 16. — Los 'Certificados de Crédito Fiscal' podrán aplicarse a la cancelación del impuesto a las ganancias (anticipos y/o saldo de declaración jurada), correspondiente a los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentación de declaración jurada se produzcan en el período de vigencia de dichos certificados. El remanente no utilizado durante dichos períodos no podrá trasladarse a los ejercicios fiscales siguientes.

En el supuesto indicado en el artículo anterior, la suma de los importes mal imputados de los 'Certificados de Crédito Fiscal', podrá aplicarse a la cancelación de obligaciones futuras —en concepto de anticipos y/o saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias—, en la medida en que tales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales comprendidos en el período de vigencia de dichos certificados.

II - Decreto N° 35/99 y su complementario, Decreto N° 257/99 y sus complementarios, Decreto N° 379/01 y sus modificatorios y Decreto N° 778/01 y su modificatorio.

Art. 17. — Cuando los bonos se imputen a los conceptos e impuestos resultantes de las operaciones de importación, los contribuyentes y responsables deberán presentar a la Dirección General de Aduanas el Formulario F. 7366, con la certificación de imputación otorgada por la Jefatura de la dependencia interviniente de este organismo.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que utilicen 'Certificados de Crédito Fiscal', 'Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables' o 'Bonos' para cancelar sus obligaciones —de acuerdo con sus respectivos regímenes—, serán incorporados, en su caso, al sistema diferenciado de control dispuesto por la Resolución General N° 3423 (DGI) Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.

Art. 19. — Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados o bonos, se constatará —en la base de datos de certificados y bonos emitidos por los respectivos organismos de aplicación, que posee esta Administración Federal —, los datos del certificado (número, monto, fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario original (apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria —C.U.I.T.—).

De no poder accederse a la consulta en la base de datos en el momento de la presentación de los certificados o bonos, se entregará al contribuyente o responsable una constancia de aceptación condicional Formulario F. 4006.

Con posterioridad a la verificación de los certificados en la base de datos mencionada, se procederá a remitir por correo el formulario de declaración jurada F. 688, debidamente intervenido, como constancia de la imputación.

De verificarse diferencias, la presentación será rechazada.

Art. 20. — Cuando los certificados o bonos, se imputen al pago de importes en concepto de anticipos y de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada, importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.

En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos podrán generar créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.

Art. 21. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario de declaración jurada F. 688, oportunamente aprobado por esta Administración Federal.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

(Nota Infoleg: por art. 17 de la Resolución General N° 2557/2009 de la AFIP B.O. 11/2/2009 se dejan sin efecto las disposiciones de la presente Resolución General, vinculadas únicamente a los bonos fiscales establecidos en el Decreto N° 379/2001 y sus modificatorios. Vigencia: de aplicación a partir del 2 de marzo de 2009, inclusive)

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