Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Resolución 1237/2012
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional. Deróganse Anexos VI y XVI de la Resolución Nº 585/2006 y Anexo V de la Resolución Nº 574/2008.
Bs. As., 30/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0231490/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa “por medio de actos del Poder Ejecutivo” de los Estados Parte.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos VI y XVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 94 y 111, ambas de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 9 y 10 ambas de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el Anexo XVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Derógase el Anexo V de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma Cacao (Cacao) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 111/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.8. Requisitos Fitosanitarios para Brassica Napus Var. Napus (Colza o Canola) según País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 94/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas (Derogación de la Res. GMC 23/07)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 7º — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/12
SUB-ESTANDAR 3.7.28. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA THEOBROMA CACAO (CACAO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 111/96 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 111/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes mencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
Art. 1 — Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) según país de destino y origen, para los Estados Partes, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 111/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Theobroma cacao (cacao).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
- Evaluación de Riesgo de Plaga para Corcyracephalonica.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Theobroma cacao (cacao), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 28. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA
II. 28. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL
II. 28. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
II. 28. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APlCOLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 23/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes.
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de la presente Resolución así como los modelos de certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por la OIE se definen a continuación:
2.1 Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Sin embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, es posible la restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
2.2 Productos apícolas: se consideran como tal, la miel, jalea real, polen, propóleos, cera, veneno, semen y otras mercaderías que contengan estos productos y que sean considerados de riesgo por el Estado Parte importador.
2.3 Establecimiento de Cría de Abejas Reinas: lugar destinado a la cría de abejas reinas y que dispone de uno o más apiarios, distribuidos en el mismo o en diferentes establecimientos.
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apícolas deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 10 (diez) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución, deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de apiarios ubicados en el país exportador.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declare libre de las enfermedades contempladas en la presente Resolución, de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE y que obtuviera el reconocimiento de esta condición por el Estado Parte importador, quedará exceptuado de la realización de pruebas o tratamientos para dichas enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de tales enfermedades deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador, de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
1) INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser de primer uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas en el Art. 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s) reina(s) en el(los) apiario(s) de destino.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Art. 12.
2) INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubs. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce (12) meses antes de la producción de las reinas y, cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras de panales con cría obtenidas del Establecimiento de Cría de Abejas Reinas hayan resultado negativas a un test de diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
Art. 16 - VARROOSIS (Varroa destructor) y ACARIOSIS (Acarapiswoodi)
16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcuspluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaeraapis)
17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el establecimiento de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas, no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS
18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el Establecimiento de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas, no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinas y las obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 20 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:
20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de la OIE.
20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada, jalea real congelada o deshidratada y propóleos.
Art. 21 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubsp. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce (12) meses antes de la colecta de los productos y cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras representativas de cada lote a ser exportado hayan resultado negativas a un test de diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este Artículo, considerando su condición sanitaria y finalidad de la importación.
Art. 22 - VARROOSIS (Varroa destructor)
Las importaciones serán autorizadas:
22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferas vivas, y no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante, por lo menos, siete (7) días anteriores a la exportación.
22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada y jalea real.
Art. 23 - LOQUE EUROPEA (Mellisococuspluton)
Las importaciones serán autorizadas:
23.1. Cuando los productos apícolas procedan de apiarios donde no fueron reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menos doce (12) meses antes de la colecta de los productos.
23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este Artículo, considerando su condición sanitaria y la finalidad de la importación.
Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que trata el Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas que fueran sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación o destrucción de los agentes etiológicos listados en el referido capítulo, tales como esterilización por radiaciones gamma, tratamiento térmico por un período no inferior a veinte (20) minutos y a temperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado Parte importador.
Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados, así como los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme con las recomendaciones establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/07.
Art 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
I. Identificación de la mercadería
II. Procedencia de la mercadería
III. Destino de la mercadería
IV. Informaciones Sanitarias:
Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la Resolución GMC Nº 11/12 específicas para cada producto.
Lugar de Emisión ..................... Fecha ..................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ......................................
El Veterinario Oficial del País Exportador certifica que las mercaderías identificadas en el Certificado Veterinario Internacional Ref: ............................... destinadas a la exportación para ......................... (Nombre del Estado Parte de destino).
1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa ocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadas y libres de infestación por parásitos externos.
2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y desinfectados, con productos registrados en el Servicio Veterinario Oficial del País Exportador.
Lugar de Emisión ....................................... Fecha ............................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..............................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ..................................................
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Resolución 1237/2012
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional. Deróganse Anexos VI y XVI de la Resolución Nº 585/2006 y Anexo V de la Resolución Nº 574/2008.
Bs. As., 30/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0231490/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa “por medio de actos del Poder Ejecutivo” de los Estados Parte.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos VI y XVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 94 y 111, ambas de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 9 y 10 ambas de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el Anexo XVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Derógase el Anexo V de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma Cacao (Cacao) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 111/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.8. Requisitos Fitosanitarios para Brassica Napus Var. Napus (Colza o Canola) según País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 94/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas (Derogación de la Res. GMC 23/07)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 7º — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/12
SUB-ESTANDAR 3.7.28. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA THEOBROMA CACAO (CACAO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 111/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 111/96 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 111/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes mencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) según país de destino y origen, para los Estados Partes, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 111/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Theobroma cacao (cacao).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
- Evaluación de Riesgo de Plaga para Corcyracephalonica.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Theobroma cacao (cacao), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 28. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Códigos: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Brasil: |
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica. |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Brasil: |
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica. |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay. |
II. 28. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Código: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni Uruguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni Uruguay. |
II. 28. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Código: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay. |
II. 28. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Código: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay. |
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 5º de la Resolución Nº 1017/2024 del Ministerio de Economía B.O. 7/10/2024)
(Anexo derogado por art. 5º de la Resolución Nº 1017/2024 del Ministerio de Economía B.O. 7/10/2024)
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APlCOLAS
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 23/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de la presente Resolución así como los modelos de certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por la OIE se definen a continuación:
2.1 Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Sin embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, es posible la restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
2.2 Productos apícolas: se consideran como tal, la miel, jalea real, polen, propóleos, cera, veneno, semen y otras mercaderías que contengan estos productos y que sean considerados de riesgo por el Estado Parte importador.
2.3 Establecimiento de Cría de Abejas Reinas: lugar destinado a la cría de abejas reinas y que dispone de uno o más apiarios, distribuidos en el mismo o en diferentes establecimientos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apícolas deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 10 (diez) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución, deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de apiarios ubicados en el país exportador.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declare libre de las enfermedades contempladas en la presente Resolución, de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE y que obtuviera el reconocimiento de esta condición por el Estado Parte importador, quedará exceptuado de la realización de pruebas o tratamientos para dichas enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de tales enfermedades deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE ABEJAS REINAS
DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador, de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser de primer uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas en el Art. 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s) reina(s) en el(los) apiario(s) de destino.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Art. 12.
2) INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubs. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce (12) meses antes de la producción de las reinas y, cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras de panales con cría obtenidas del Establecimiento de Cría de Abejas Reinas hayan resultado negativas a un test de diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
Art. 16 - VARROOSIS (Varroa destructor) y ACARIOSIS (Acarapiswoodi)
16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcuspluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaeraapis)
17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el establecimiento de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas, no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS
18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el Establecimiento de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas, no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinas y las obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 20 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:
20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de la OIE.
20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada, jalea real congelada o deshidratada y propóleos.
Art. 21 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubsp. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce (12) meses antes de la colecta de los productos y cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras representativas de cada lote a ser exportado hayan resultado negativas a un test de diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este Artículo, considerando su condición sanitaria y finalidad de la importación.
Art. 22 - VARROOSIS (Varroa destructor)
Las importaciones serán autorizadas:
22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferas vivas, y no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante, por lo menos, siete (7) días anteriores a la exportación.
22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada y jalea real.
Art. 23 - LOQUE EUROPEA (Mellisococuspluton)
Las importaciones serán autorizadas:
23.1. Cuando los productos apícolas procedan de apiarios donde no fueron reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menos doce (12) meses antes de la colecta de los productos.
23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este Artículo, considerando su condición sanitaria y la finalidad de la importación.
Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS PROCESADOS
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS PROCESADOS
Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que trata el Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas que fueran sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación o destrucción de los agentes etiológicos listados en el referido capítulo, tales como esterilización por radiaciones gamma, tratamiento térmico por un período no inferior a veinte (20) minutos y a temperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado Parte importador.
CAPITULO VII
TRANSPORTE
TRANSPORTE
Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados, así como los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme con las recomendaciones establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/07.
Art 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC -Buenos Aires, 14/VI/12.
ANEXO I
CERTIFICADO Nº ...............
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS A LOS ESTADOS PARTES
I. Identificación de la mercadería
País Exportador | |
Organismo Responsable | |
Nombre del Servicio | |
Provincia, Municipio o Departamento |
II. Procedencia de la mercadería
Mercadería | Cantidad | Peso |
III. Destino de la mercadería
Nombre del Exportador | |
Dirección | |
Nombre del Establecimiento de procedencia | |
Nº de Registro | |
Dirección |
IV. Informaciones Sanitarias:
Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la Resolución GMC Nº 11/12 específicas para cada producto.
Lugar de Emisión ..................... Fecha ..................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ......................................
ANEXO II
CERTIFICADO Nº .................
MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
País Exportador | |
Nombre del Organismo Responsable | |
Nombre del Servicio |
El Veterinario Oficial del País Exportador certifica que las mercaderías identificadas en el Certificado Veterinario Internacional Ref: ............................... destinadas a la exportación para ......................... (Nombre del Estado Parte de destino).
1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa ocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadas y libres de infestación por parásitos externos.
2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y desinfectados, con productos registrados en el Servicio Veterinario Oficial del País Exportador.
Lugar de Embarque: | Fecha: |
Medio de transporte: | |
Número de la placa del vehículo de transporte: |
Lugar de Emisión ....................................... Fecha ............................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..............................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ..................................................