Secretaría de Comercio
SISTEMA ELECTRÓNICO DE PUBLICIDAD DE PRECIOS ARGENTINOS
Resolución 12/2016
Creación.
Bs. As., 12/02/2016
VISTO el Expediente N° S01:0027052/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; previendo que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que la Ley N° 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley, proveedor es aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Que, al respecto, el Artículo 3° de la referida ley, define a las relaciones de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario; y que las disposiciones de dicha ley se integran con normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la las Leyes Nros. 25.156 y 22.802 o las que en el futuro las reemplacen.
Que, asimismo, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 fija a quienes comercialicen productos o presten servicios, el deber de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que provee y las condiciones de su comercialización, en forma gratuita.
Que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental que la información sea clara y se encuentre disponible para los consumidores en todo momento, y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia y accesible.
Que para instrumentar dicha obligación de información, resulta conveniente servirse de las herramientas propias de las tecnologías de la información, a través de las cuales los consumidores puedan acceder a los precios de los bienes y servicios en el mercado, de manera más eficiente.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, resulta competente para entender en todo lo relativo a su implementación, estando facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas y a realizar todos los actos que se requieran para su debida aplicación.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es competente para entender en las propuestas y en el control de las políticas relacionadas con la defensa del consumidor; en la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la competencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios; y en efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la transparencia y el armónico desarrollo de los mismos en función del interés público, en el ámbito de su competencia.
Que aquellas acciones destinadas a asegurar la defensa del consumidor resultan particularmente relevantes en áreas sensibles tales como las referidas a la adquisición de productos de consumo masivo, en los que están comprendidos productos de primera necesidad, donde los consumidores presentan un mayor grado de vulnerabilidad.
Que la Ley N° 22.802, en su Artículo 12, inciso i), faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO a obligar a exhibir o publicitar precios; y en su Artículo 14, inciso c) a requerir informes, entre otras cuestiones.
Que con el propósito de facilitar a los consumidores el acceso a una información relevante de precios de determinados productos, resulta idóneo contar con una plataforma electrónica por medio de la cual puedan tener un acceso directo e inmediato a una información amplia, cierta, clara, veraz y detallada de los precios vigentes, en especial, aquellos referidos a los productos de primera necesidad.
Que tal herramienta constituye un medio idóneo y eficaz a fin de ampliar el acceso a la información por parte de los consumidores e incentivar la competencia entre los distintos agentes del mercado encargados de la comercialización minorista de bienes de primera necesidad.
Que no obstante lo consignado precedentemente, en relación con la plataforma que se crea, se estima pertinente exceptuar de su obligatoriedad a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a los términos de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de permitirse la posibilidad de incorporarse las mismas al sistema en forma voluntaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso i) y 14, inciso c) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley N° 24.240 y por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”, a través del cual todos los comercios que realicen venta minorista de productos de consumo masivo, deberán informar en forma diaria para su difusión los precios de venta al público vigentes en cada punto de venta, de los productos que se determinen en la reglamentación.
Art. 2° — El suministro de la información requerida en el Artículo 1° de la presente medida deberá realizarse a través del sistema informático que, a tales efectos, será implementado por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en forma previa y hasta las CERO HORAS (0:00 hs.) del día en que se pondrán en vigencia los precios de los productos que se determinen conforme la reglamentación. Asimismo, deberá informarse por tal medio, en forma inmediata, cualquier alteración en el precio que se produzca en el transcurso del día.
Art. 3° — La información suministrada será difundida y de público acceso para el consumidor y deberá contener, para cada producto y por cada punto de venta, como mínimo los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa, razón social y nombre o denominación comercial;
b) Ubicación de cada punto de venta, con domicilio completo y coordenadas para que permita su geolocalización;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto;
d) Precio de lista de venta minorista final al público por unidad, peso o medida de producto, según la forma de comercialización; y
e) Promociones, descuentos y todo tipo de bonificaciones.
Art. 4° — Quedan comprendidos dentro de los comercios obligados al cumplimiento de la presente resolución, en los términos del Artículo 1° de la misma, todos los almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, a excepción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a los términos de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias y complementarias, siendo optativo por parte de las mismas su incorporación al “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.
Art. 5° — Establécese que se pondrá a disposición de los consumidores una plataforma informática de colaboración ciudadana, que será administrada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a través de la cual los consumidores podrán acceder a la información brindada y comunicar las eventuales inconsistencias respecto a la veracidad, claridad y oportunidad de la información proporcionada por los comercios en el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.
Art. 6° — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR será la Autoridad de Aplicación de la presente medida, con facultades para dictar toda norma necesaria para la implementación y ejecución de la presente medida, así como determinar, ampliar y/o reducir la nómina de productos, la información requerida y/o los sujetos obligados, y para dictar toda otra norma aclaratoria, interpretativa y/o complementaria.
Art. 7° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.
Art. 8° — El deber de información determinado sobre los sujetos obligados en la presente medida, entrará en vigencia a partir del momento que así lo establezca la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en su disposición mediante la cual implemente y ejecute el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Brau.
SISTEMA ELECTRÓNICO DE PUBLICIDAD DE PRECIOS ARGENTINOS
Resolución 12/2016
Creación.
Bs. As., 12/02/2016
VISTO el Expediente N° S01:0027052/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; previendo que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que la Ley N° 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley, proveedor es aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Que, al respecto, el Artículo 3° de la referida ley, define a las relaciones de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario; y que las disposiciones de dicha ley se integran con normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la las Leyes Nros. 25.156 y 22.802 o las que en el futuro las reemplacen.
Que, asimismo, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 fija a quienes comercialicen productos o presten servicios, el deber de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que provee y las condiciones de su comercialización, en forma gratuita.
Que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental que la información sea clara y se encuentre disponible para los consumidores en todo momento, y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia y accesible.
Que para instrumentar dicha obligación de información, resulta conveniente servirse de las herramientas propias de las tecnologías de la información, a través de las cuales los consumidores puedan acceder a los precios de los bienes y servicios en el mercado, de manera más eficiente.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, resulta competente para entender en todo lo relativo a su implementación, estando facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas y a realizar todos los actos que se requieran para su debida aplicación.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es competente para entender en las propuestas y en el control de las políticas relacionadas con la defensa del consumidor; en la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la competencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios; y en efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la transparencia y el armónico desarrollo de los mismos en función del interés público, en el ámbito de su competencia.
Que aquellas acciones destinadas a asegurar la defensa del consumidor resultan particularmente relevantes en áreas sensibles tales como las referidas a la adquisición de productos de consumo masivo, en los que están comprendidos productos de primera necesidad, donde los consumidores presentan un mayor grado de vulnerabilidad.
Que la Ley N° 22.802, en su Artículo 12, inciso i), faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO a obligar a exhibir o publicitar precios; y en su Artículo 14, inciso c) a requerir informes, entre otras cuestiones.
Que con el propósito de facilitar a los consumidores el acceso a una información relevante de precios de determinados productos, resulta idóneo contar con una plataforma electrónica por medio de la cual puedan tener un acceso directo e inmediato a una información amplia, cierta, clara, veraz y detallada de los precios vigentes, en especial, aquellos referidos a los productos de primera necesidad.
Que tal herramienta constituye un medio idóneo y eficaz a fin de ampliar el acceso a la información por parte de los consumidores e incentivar la competencia entre los distintos agentes del mercado encargados de la comercialización minorista de bienes de primera necesidad.
Que no obstante lo consignado precedentemente, en relación con la plataforma que se crea, se estima pertinente exceptuar de su obligatoriedad a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a los términos de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de permitirse la posibilidad de incorporarse las mismas al sistema en forma voluntaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso i) y 14, inciso c) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley N° 24.240 y por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”, a través del cual todos los comercios que realicen venta minorista de productos de consumo masivo, deberán informar en forma diaria para su difusión los precios de venta al público vigentes en cada punto de venta, de los productos que se determinen en la reglamentación.
Art. 2° — El suministro de la información requerida en el Artículo 1° de la presente medida deberá realizarse a través del sistema informático que, a tales efectos, será implementado por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en forma previa y hasta las CERO HORAS (0:00 hs.) del día en que se pondrán en vigencia los precios de los productos que se determinen conforme la reglamentación. Asimismo, deberá informarse por tal medio, en forma inmediata, cualquier alteración en el precio que se produzca en el transcurso del día.
Art. 3° — La información suministrada será difundida y de público acceso para el consumidor y deberá contener, para cada producto y por cada punto de venta, como mínimo los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa, razón social y nombre o denominación comercial;
b) Ubicación de cada punto de venta, con domicilio completo y coordenadas para que permita su geolocalización;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto;
d) Precio de lista de venta minorista final al público por unidad, peso o medida de producto, según la forma de comercialización; y
e) Promociones, descuentos y todo tipo de bonificaciones.
Art. 4° — Quedan comprendidos dentro de los comercios obligados al cumplimiento de la presente resolución, en los términos del Artículo 1° de la misma, todos los almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, a excepción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a los términos de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias y complementarias, siendo optativo por parte de las mismas su incorporación al “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.
Art. 5° — Establécese que se pondrá a disposición de los consumidores una plataforma informática de colaboración ciudadana, que será administrada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a través de la cual los consumidores podrán acceder a la información brindada y comunicar las eventuales inconsistencias respecto a la veracidad, claridad y oportunidad de la información proporcionada por los comercios en el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.
Art. 6° — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR será la Autoridad de Aplicación de la presente medida, con facultades para dictar toda norma necesaria para la implementación y ejecución de la presente medida, así como determinar, ampliar y/o reducir la nómina de productos, la información requerida y/o los sujetos obligados, y para dictar toda otra norma aclaratoria, interpretativa y/o complementaria.
Art. 7° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.
Art. 8° — El deber de información determinado sobre los sujetos obligados en la presente medida, entrará en vigencia a partir del momento que así lo establezca la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en su disposición mediante la cual implemente y ejecute el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Brau.